Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 30 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001761

ASUNTO: RP11-P-2014-001761

Celebrada como ha sido el día 28 de marzo de 2014; la Audiencia de Presentación de Imputado seguida a la ciudadana: ESTFANIA DEL VALLE ROJAS LINARES, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de: LENNYLETH VILLALBA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. M.C.; el imputado de autos, a quien se le pregunto si tienen Abogado que lo asista, manifestando los mismos NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal N 05, en funciones de guardia Abg. Editela Torres, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento e imputo en este acto al ciudadano E.D.V.R.L. , identificado en actas, por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO AJENO previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio de LENNYLETH VILLALBA , Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-03-2014, según consta en denuncia de fecha 27-03-2014, realizada por la ciudadana: LENNYLETH VILLALBA , quien expone: “es el caso que hace una semana yo me estoy quedando en las noches en casa de mi mama ya que tengo a mi bebe de 09 meses enferma y como no tengo ventilador me quedo casa de mi madre. En la madrigada del día de hoy Jueves 27-03-2014, a eso de las 01:00am, llego mi hermano R.V., y me dijo que en mi rancho se habían metido unas personas para invadir y que sacaron todas mis cosas hacia fuera, lanzándomelas a la calle, inmediatamente vine con las autoridades a mi casa, una vez en el lugar nos dimos cuenta que los ciudadanos estaban ebrios con botella del licor que llaman anís en mano…; solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ESTFANIA DEL VALLE ROJAS LINARES, venezolana, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; titular de la cedula de identidad V-25.658.887, hija de J.R. y B.L.; con domicilio en: Sector la Guerrilla, Calle Las Marinas, a una Cuadra del Comando de la Guardia, Río Caribe; Municipio A.d.E. sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENESA

“Solicito se decrete la libertad sin restricciones ya que no se encuentran los supuestos del articulo 236 del C.O.P.P en su numeral 2 como lo es los suficientes elementos de convicción en tal sentido. De igual forma consigno en este acto constancia suscrita por el C.C. de su jurisdicción. Solicito copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito INVASION DE TERRENO AJENO previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio de LENNYLETH VILLALBA , que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27-03-2014; lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 04, cursa Acta Policial; , donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Arismendi, en virtud de una Denuncia suscrita por una ciudadana Lennyleth Villalba; donde manifestaban que estaban invadiendo una vivienda de su propiedad, en vista de eso se traslado una comisión a dicha residencia, una vez en el lugar se percataron de la presencia de dos ciudadanos, los cuales se introdujeron en la residencia, violentaron la puerta de la misma, sustrayendo de estas las pertenencia que allí se encontraban y lanzándolas a la vía publica, manifestando de manera agresiva no querer salirse de la residencia,…. Denuncia: cursante al folio 27-03-2014, suscrita por el ciudadano Iennyleth Villalba, quien expuso: “es el caso que hace una semana yo me estoy quedando en las noches en casa de mi mama ya que tengo a mi bebe de 09 meses enferma y como no tengo ventilador me quedo casa de mi madre. En la madrigada del dia de hoy Jueves 27-03-2014, a eso de las 01:00am, llego mi hermano R.V., y me dijo que en mi rancho se habían metido unas personas para invadir y que sacaron todas mis cosas hacia fuera, lanzándomelas a la calle, inmediatamente vine con las autoridades a mi casa, una vez en el lugar nos dimos cuenta que los ciudadanos estaban ebrios con botella del licor que llaman anís en mano…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 09 suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación estadal Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos. Memorandum N 9700-226-0331, de 27-03-2014, cursante al folio 10, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. De igual forma se decreta prohibición de acercarse nuevamente al lugar de conformidad con lo establecido articulo 242 ordinal 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de ESTFANIA DEL VALLE ROJAS LINARES , venezolana, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; titular de la cedula de identidad V-25.658.887, hija de J.R. y B.L.; con domicilio en: Sector la Guerrilla, Calle Las Marinas, a una Cuadra del Comando de la Guardia, Río Caribe; Municipio A.d.E. sucre; por la presunta comisión del delito de: INVASION DE TERRENO AJENO previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio de LENNYLETH VILLALBA ; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, y prohibición de acercarse nuevamente al lugar de los hechos; de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de Arismendi. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Jueza Quinto de Control

Abg. O.S.R.V.

La Secretaria Judicial

Abg. P.R.B.

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