Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

201° y 153°

I.- Identificación de las partes

Parte actora: E.M.D.L.M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.147.312, domiciliada en la calle C.N., cruce con Díaz, N° 24, sector Sabana Grande, frente a Villa Rosa, Municipio García, del Estado Nueva Esparta.

Apoderada judicial de la parte actora: N.G.D.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434.

Parte demandada: J.S.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.479.586, domiciliado en la calle C.N., cruce con Díaz, N° 24, sector Sabana Grande, frente a Villa Rosa, Municipio García, del Estado Nueva Esparta.

Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.

II.-Breve reseña del proceso

Mediante oficio Nº 13.224 de fecha 02-11-2011 (f.47) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a esta alzada constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, el expediente Nº 24.356, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 29-09-2011, en el juicio de Divorcio incoado contra el ciudadano J.S.G.B..

En fecha 09-11-2011 (f.49) este tribunal dicta auto dándole entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten informes.

Mediante diligencia de fecha 08-12-2011 (f. 50) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 50 y vto) y copias del expediente N° 17F1-1997-10 expedidas en fecha 25-07-2011 por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado (f. 53 al 100).

Mediante auto de fecha 09-01-2012 (f. 101) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 22-12-2011 (inclusive), de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

III.- Trámite de instancia

La demanda:

La acción de divorcio fue intentada por la ciudadana E.M.D.L.M.M.D.G., asistida por la abogada en ejercicio N.G., expresando en su libelo de demanda lo que se expresa a continuación.

Que “... en fecha 15 de agosto de 2003 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.S.G.B., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de este Estado y que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Chacarera, dos bloques, cuarto piso, N° 6, Municipio M.d.E.N.E....”

Que “... una vez fijado el domicilio conyugal, comenzaron una vida plena de armonía y felicidad, y que después de un año de casados, comenzaron los problemas por parte de su cónyuge, hasta la presente fecha, donde los desprecios por parte de su cónyuge se han vuelto mas insoportables, maltratos que hacen imposible la vida en común, que la falta de comprensión de parte de su cónyuge hacia ella, hace imposible la convivencia, que no existe comunicación normal entre los dos...”

Que “... por todo lo anterior, y con fundamento en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, demanda en divorcio al ciudadano J.S.G.B., por considerar que la conducta descrita de su cónyuge se encuentra subsumida en los presupuestos del ordinal 3° antes referido, del artículo 185 del Código Civil.

Por distribución efectuada en fecha 23-07-2010 (f.3), correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 10-08-2010 (f.4), la parte actora, asistido de abogado, consignó el instrumento fundamental de su demanda (f. 5).

En fecha 13-08-2010 (f.6 y 7), el tribunal de la causa, admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio, asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado.

Mediante diligencia de fecha 08-11-2006 (f.8) la parte actora manifiesta, consignó las copias para la elaboración de la compulsa, asimismo puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la realización de la citación, y finalmente en la misma diligencia, otorgó poder apud acta a la abogada N.d.J.G.d.C., para que la represente en el presente juicio.

En fecha 09-11-2006 (f.11) el alguacil del tribunal de la causa, suscribe diligencia mediante la cual dejó constancia que le fueron suministrados los medios para la práctica de la citación del demandado.

En fecha 11-10-2010 (f. 10) se libraron las boletas de citación del demandado y de notificación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 15-10-2010 (f. 12 y 13) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación expedida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08-12-2010 (f. 15 y 16) el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de citación debidamente suscrita por el demandado, ciudadano J.S.G.B.

Primer acto conciliatorio:

En fecha 07-02-2011 (f.17) se levantó acta con motivo del primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la accionante, ciudadana E.M.D.L.M.M.D.G., asistida por la abogada en ejercicio N.d.J.G.R.. La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Se dejó constancia que la parte actora insistió en continuar con la demanda, fijando el tribunal oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio.

Segundo acto conciliatorio:

En fecha 25-03-2011 (f.18) se levantó acta con motivo del segundo acto conciliatorio, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Se dejó constancia que la parte actora insistió en continuar con la demanda, fijando el tribunal oportunidad para la contestación de la misma.

Contestación de la demanda:

En fecha 04-04-2011 (f.19) siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. Asimismo se dejó constancia que la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 27-04-2011 (f. 20) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron resguardadas por el tribunal de la causa, y agregadas al expediente en fecha 05-05-2011 (f. 22 y 23).

Consta al folio 24 del presente expediente, auto dictado en fecha 10-05-2011 por el tribunal de la causa, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

A los folios 30 y 37 de este expediente, consta la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos E.L.G. y J.G.H..

Por auto de fecha 26-07-2011 (f.38) el tribunal a quo, declara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia.

En fecha 29-09-2011 (f. 39 al 44) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva. Contra este fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 31-10-2007 (f. 45).

Por auto de fecha 02-11-2011 (f.46) el tribunal a quo, oye en ambos efectos, la apelación ejercida por la parte actora y ordena remitir el expediente a esta alzada.

IV.- La sentencia recurrida

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la acción de divorcio por no haber quedado demostrada la causal invocada, y al respecto estableció:

Ahora bien, en el presente caso la demandante alega como causal del Divorcio, los excesos, sevicia e injurias graves, contenidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; y la injuria grave es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas, y en ese sentido, los testigos que declararon en la evacuación de prueba, no fueron demostrativos de tales hechos, por lo que debe concluirse que la presente demanda no puede prosperar...

V.-Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

Pruebas de la parte actora:

  1. - Copia certificada de acta de matrimonio (f.5), expedida en fecha 22-08-2003 por el P.d.M.M.d.E.N.E., asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios existente en esa oficina, correspondiente al año 2003, bajo el Nº 28, de la cual se extrae que en fecha 15-08-2003, los ciudadanos J.S.G.B. y E.M.D.L.M.M.P., contrajeron matrimonio civil ante la mencionada Prefectura. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos. Así se declara.

  2. - Prueba testimonial

  1. Testigo E.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.200.046 quien rindió su declaración en fecha 01-06-2011 (f. 30) ante el tribunal de la causa, y previo el juramento de ley al ser preguntado por la promovente, contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.S.G.B. y E.M.d.l.M.M.d.G.; que le consta que la señora E.M. es maltratada por su cónyuge; lo cual le consta porque en varias oportunidades la ciudadana Estela, quien es su compañera de trabajo, ha llegado al colegio en muy mal estado, tanto psicológico como físico y el motivo por el cual llega así, es por el maltrato que le ha dado el esposo; que le consta que todos los días a las 5 de la mañana la arremete, antes de ella salir a su trabajo. Esta testigo no entró en contradicciones, contestó en forma clara cada una de las preguntas que le fueran formuladas por la promovente, surge de su declaración haber dicho la verdad y tener conocimiento directo sobre los hechos, por lo tanto esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así de declara.-

  2. Testigo J.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.303.118, quien rindió su declaración en fecha 29-06-2011 (f. 37) ante el Juzgado de la causa, y previo el juramento de ley al ser preguntado por la promovente, contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.S.G.B. y E.M.d.l.M.M.d.G.; que le consta que la señora E.M.d.l.M.M.d.G. es maltratada por su cónyuge, lo cual le consta porque ella llega a su casa y le dice de todos esos problemas que le pasa, del maltrato de su esposo hacia ella y que de verdad ya no tiene lágrimas que botar; que es cierto que el cónyuge de la ciudadana E.M.d.l.M.M.d.G. la arremete verbalmente cada vez que puede, que en muchas oportunidades él ha visto cuando la ofendía en público. Este testigo no entró en contradicciones, contestó en forma clara cada una de las preguntas que le fueran formuladas por la promovente, surge de su declaración haber dicho la verdad y tener conocimiento directo sobre los hechos, por lo tanto esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así de declara.-

VI.-Actuaciones en la alzada

Informes de la apelante

En fecha 8 de diciembre de 2011 la abogada N.G.d.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y anexos, que corren insertos a los folios 51 al 100. Dice la recurrente en informes:

Que “... su mandante introdujo demanda de divorcio en contra de su cónyuge ciudadano J.S.G.B., quien hace imposible la vida en común (sic), ya que los maltratos verbales y amenazas son demasiados.”

Que “... al cónyuge de su mandante se le citó debidamente, firmando y recibiendo su citación de manos del alguacil y con todo esto dijo: “que no importaba porque iba a ningún Tribunal, tanto es así, que ese día agredió psicológicamente (sic) a su mandante, y que esta situación es un caso de sevicia, maltrato que hace imposible la vida en común, siendo la vida marital una unión donde deben guardarse el respecto mutuo, donde la pareja tiene deberes y derechos contemplados en nuestra norma objetiva (sic).”

Que “... en la oportunidad de pruebas, promovió en nombre de su mandante testimoniales, las cuales fueron contestes al decir que efectivamente le constaba que su mandante, presentaba muchos problemas con su esposo por maltratarla verbalmente y le ofrecía pegarle, que este es un estado de depresión continuo que es fácil de darse cuenta por sus amistades o compañeros de labores, ya que ella es educadora, y que tanto es así que la testigo E.L. lo señaló en sus declaraciones, donde afirme: que Esthela llegaba mal a su trabajo, muchas veces llorando porque ya no podía más. Que esto fue corroborado por el testigo J.H., el cual fue conteste en afirmar que si le constaba que el esposo de la señora Michelena la maltrataba verbalmente y ella siempre estaba mal, lo cual es fácil de distinguir por quienes nos conocen y nos ven todos los días y pueden saber si nos pasa algo malo o no, si lloramos constantemente por un problema personal, nos desahogamos...”

Que “... su mandante no tiene porqué estar casada con alguien que no cumple sus deberes y derechos con cónyuge (sic), alguien que la maltrata verbalmente y le propicia amenazas, la cual vive con miedo tanto que se nota en su trabajo como lo afirmó su colega de labores ya que ambos trabajan en la misma escuela...”

Que “... así mismo hace valer como prueba por ante este Tribunal, y sea valorada como tal, asunto penal expediente 17F1-1997-10, la cual consigna en copias certificadas, cursantes por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se procesa desde el año 2010, una denuncia de su mandante, en contra de su cónyuge, ya que su situación es insoportable, cuyo asunto acaba de pasar al Tribunal de Control Penal (sic) en materia de Violencia contra la Mujer (Violencia de Género)...”

VII.- Motivaciones para decidir

En el caso bajo análisis, la ciudadana E.M.d.l.M.M. demandó la disolución del divorcio existente entre ella y el ciudadano J.S.G.B., con fundamento en la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Se observa que si bien la parte demandada, fue debidamente citada, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba, es decir que no realizó actuación alguna durante la secuela del proceso, tendente a desvirtuar los alegatos de la demandante.

No obstante lo anterior, la accionante insistió en la continuación del proceso, y en la etapa probatoria promovió entre otras, la prueba testimonial de los ciudadanos E.L.G. y J.G.H., quienes rindieron su declaración ante el tribunal de la causa tal como emerge de las actas insertas a los folios 30 y 37 del presente expediente.

Por su parte el a quo consideró insuficiente la actividad probatoria desplegada por la actora, y declaró sin lugar la demanda, bajo el argumento de que no fueron demostrados los hechos configurativos de la causal alegada, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que la única prueba promovida por la actora, fue la prueba testimonial de los ciudadanos E.L.G. y J.G.H., atribuyéndole la recurrida a estos testigos el carácter de referenciales.

Los fundamentos de la apelación quedaron explanados en el escrito de informes presentado por la apelante ante esta alzada, donde señaló que durante la etapa probatoria promovió como testigos a los ciudadanos E.L.G. y J.G.H., quienes fueron contestes en afirmar sobre todos los maltratos verbales y las amenazas proferidas a su representada por parte de su cónyuge, asimismo consignó copias fotostáticas del expediente N° 17F1-1997-10, cursante por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, donde se procesa desde el año 2010, una denuncia de su mandante en contra de su cónyuge, y según su decir la situación se ha vuelto insoportable, al punto que el asunto pasó al Tribunal de Control Penal, en materia de Violencia contra la Mujer (sic).

Para decidir, la alzada observa:

La recurrida ha rechazado la acción de divorcio incoada por la ciudadana E.M.d.l.M.M., por considerar que la causal invocada no fue demostrada por la actora, y que los testigos promovidos y evacuados, son referenciales y no presenciales, tal como emerge de las respuestas dadas por éstos en el interrogatorio.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas procesales, se observa que la causal invocada por la actora para obtener la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano J.S.G.B. es la contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, términos que han sido definidos por la doctrina más calificada así:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En este orden de ideas y luego de la revisión detenida de las actas procesales, quien aquí se pronuncia diciente del argumento esgrimido por la sentenciadora de instancia para desechar la pretensión de la accionante, al calificar de referenciales a los testigos promovidos por ésta, toda vez que al a.p.s.c. una de sus deposiciones esta alzada encuentra que : la testigo E.L.G., dio razón de sus dichos y no entró en contradicciones en su declaración, dijo conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, asimismo afirmó tener conocimiento de que la accionante es maltratada por su cónyuge, hechos que le constan por su cercanía con la ciudadana E.M., ya que son compañeras de trabajo, y manifestó que ésta en varias oportunidades ha llegado a su sitio de trabajo en mal estado “tanto psicológico como físico”. Por su parte el testigo J.G.H., ha afirmado en su declaración que la señora E.M.M. es maltratada por su cónyuge, que tiene conocimiento directo sobre éstos hechos porque él en muchas oportunidades ha visto cuando el cónyuge la ofendía en público, que la señora Esthela llega a su casa y le cuenta sobre los maltratos de su esposo hacia ella, que “ya no tiene lagrimas que botar”.

Luego, observa esta alzada que la apelante consignó en la oportunidad legal consagrada en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas expedidas en fecha 08-07-2011 por la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, del expediente N° 17F1-1997-10 contentivas de la investigación penal ordenada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, donde funge como víctima la ciudadana E.M.d.l.M.M., y en calidad de imputado el ciudadano J.S.G.B., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., a las cuales se le imparte pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente.

Adminiculando esta alzada la declaración de los testigos promovidos por la parte actora con el contenido de la prueba documental anteriormente señalada, surgen elementos suficientes que demuestran que la conducta asumida por el ciudadano J.S.G.B. se subsume en la causal de divorcio alegada, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges. Así se establece.-

En este orden de ideas, la doctrina patria, al referirse al matrimonio muy acertadamente ha dicho:

... No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio...

En este orden de ideas, no puede este sentenciador obviar el contenido tanto de las declaraciones de los testigos arriba analizados, así como la serie de denuncias realizadas por la accionante ante las autoridades competentes, en contra de su cónyuge por violencia de género, las cuales presuntamente incluyen maltratos físicos, verbales y psicológicos, sucesos que evidentemente han cubierto el entorno conyugal de una sombra de peligro latente que hacen imposible la vida en común, circunstancias que desvirtúan la esencia del matrimonio, que no es otra que un estado de armonía, de socorro mutuo, de confianza y de estabilidad emocional.

En este orden de ideas, no puede ignorarse la intención del legislador cuando incluyó en nuestro ordenamiento jurídico las normas sobre el divorcio, que deben ser aplicadas cuando existan elementos que demuestren que la relación matrimonial se encuentra dañada, y sin visos de reconciliación; aspectos que caracterizan la unió matrimonial existente entre los ciudadanos E.M.d.l.M.M. y J.S.G.B.. razones que conducen a quien aquí se pronuncia a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia se revoca la decisión apelada dictada en fecha 29-09-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos. Así se decide.-

VII.- Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada N.G.D.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.M.D.L.M.M., contra la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia queda revocada la referida decisión.

Segundo

Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana E.M.D.L.M.M. en contra del ciudadano J.S.G.B.. En consecuencia se declara disuelto el matrimonio celebrado por los cónyuges en fecha 15-08-2003, ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E..

Tercero

Liquídese la comunidad conyugal.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo.

Exp. Nº 08168/11

JAGM/LCC

Definitiva

En esta misma fecha (29-02-2012) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo.

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