Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Querellante: Esthenga L.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.753.459.

Tercero F.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 176.608.

Apoderados judiciales: N.P.P. y P.E.O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.407 y 25.051, respectivamente.

Querellado: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy, Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la juez titular Abg. M.d.L.C.d.A..

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente: N° 4.861.

Sentencia: Definitiva.

Conoce este juzgado superior de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Esthenga L.K. contra el acto de remate celebrado el 1 de noviembre de 1995 en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, hoy, Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario con ocasión del procedimiento de cobro de bolívares que contra ella incoara el ciudadano F.J.R.H., arriba identificado, contenido en el expediente Nº 3453 de la nomenclatura de dicho tribunal.

Dicha solicitud fue presentada ante este tribunal el 28 de junio de 2004 y el 29 del mismo mes y año se le dio entrada, fecha en la que compareció el apoderado de la recurrente y consignó recaudos complementarios, solicitando además decreto de medidas cautelares.

El 7 de julio de 2004, se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se instó a la parte querellante a aportar los datos concernientes al domicilio de los ciudadanos F.J.H. (parte demandante en el juicio principal), G.R. (codemandado en la tercería) R.I.S. y de la ciudadana M.A.F.d.S. (demandantes en la tercería), quienes son terceros interesados en el presente procedimiento de amparo, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de su notificación, a cuyo efecto se acordó su práctica mediante llamada telefónica al número indicado al señalar su domicilio procesal en la ciudad de Caracas, dejándose constancia de tal gestión en el expediente, con la advertencia de que transcurrido este lapso sin que proceda a completar la solicitud, se declarará inadmisible la presente acción.

El 8 de julio de 2004 la abogado T.C.G. en su condición de Secretaria de este juzgado superior estampó diligencia donde manifiesta que en esa misma fecha mediante llamada telefónica notificó al abogado N.P.P. el contenido del auto de fecha 7 de julio de 2004.

Lo requerido fue subsanado por el apoderado actor el 12 de julio de 2004.

El 13 de julio de 2004 se admitió la solicitud de amparo constitucional, se acordó practicar las notificaciones de ley y en cuanto a la medida cautelar se acordó decidirla por auto separado. A los fines de practicar la notificación de los terceros interesados se acordó comisionar al Juzgado Décimo Octavo de municipios de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas.

Por auto de 21 de julio de 2004 se dictó medida cautelar innominada con fundamento en lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en suspender provisionalmente los efectos del acto de remate celebrado en fecha 1 de noviembre de 1995 en el entonces juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción judicial, actual Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la citada Circunscripción Judicial, hasta que se decida lo contrario. Se oficio lo conducente. Asimismo, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del remate en controversia. A tales efectos se acordó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Federal a fin de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.

El 12 de agosto de 2004 se recibió comunicación Nº 43 de fecha 29 de julio de 2004 emitida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, acusando recibo al oficio Nº 285 librado por este Despacho el día 21/07/2004, que agregado a los autos conforman los folios 834 al 849 de estas actuaciones, donde participa que:

Aviso a usted recibo de su oficio No. 285 de fecha 21-07-2004 consignado en esta Oficina el 28-07-2004, a las 11:00 A.M., donde se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubica en la calle La Capilla, prolongación Los Claveles, Quinta Catuche, Urbanización San R.d.l.F., Parroquia El Recreo, al respecto se señala que dicha medida no pudo ser asentada debido a que se registró Acta de Remate judicial inserta bajo el Nº 44, Tomo 50, Protocolo 1º, en fecha 28/12/1995, donde se adjudicó el inmueble al Sr. R.I.S., quien posteriormente lo dio en venta a los Sres. G.E.C.G. Y Y.R.D.C., tal como consta en documento registrado bajo el Nº 15, Tomo 36, Protocolo 1º de fecha 05/12/1996, quienes a su vez lo dieron en venta a J.L. DAPOZO CAMBA Y M.S.D.D., según se evidencia de documento registro bajo el Nº 28, TOMO 1, Protocolo 1º, de fecha 08/01/2001, de los cuales se anexan copias simples

.

En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió del citado Juzgado de municipio el original de las resultas de la comisión conferida, cumplida la notificación de los ciudadanos G.R., R.I.S. y M.A.F.d.S. y sin cumplir la notificación correspondiente al ciudadano F.J.R.H..

El 31 de enero de 2005, el apoderado de la recurrente pidió que la notificación del ciudadano F.R. se efectúe mediante cartel. Pedimento que fue acordado por auto de fecha 3 de febrero de 2005, según auto que riela al folio 911.

En fecha 2 de junio de 2006 el apoderado actor solicitó el avocamiento del nuevo juez.

El 31 de julio de 2006 (folio 948 pieza 3) el abogado P.E.O.D., estampó diligencia en la que, además de consignar instrumento poder otorgado por la parte actora, pidió al tribunal que visto el oficio emitido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital se libro nuevo oficio al mencionado Despacho para que estampe la nota marginal respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, especialmente, sobre el último de los documentos referidos en dicho oficio. Asimismo, requiere que se notifiquen a los terceros interesados mediante cartel. Finalmente, solicita se amplíe el auto de admisión del presente amparo. Acompaña copia fotostática de procedimiento de entrega material que se ventila ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble objeto de este amparo.

El 8 de agosto de 2006 se dictó auto mediante el cual quien suscribe el presente fallo en su condición de juez, se avoca al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha 26 de octubre de 2006 (folio 983 pieza 3) el abogado P.E.O.D., estampó diligencia en la que además de acompañar poder conferido por el ciudadano F.J.R.H., se adhiere a la presente acción de amparo por tener su patrocinado interés jurídico actual en la resultas del mismo, por ser la parte demandante en el juicio de intimación y ejecutante en el acto de remate, actuación que realiza fundamentado en el ordinal 3° del artículo 370 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la recurrente presenta escrito de ampliación de la solicitud de amparo. En dicha ampliación se señalan a G.E.C.G., Y.R.D.C. y J.L.D.C. Y Maryerling Strubinger De Dopazo como terceros interesados, por lo que pide se libre boletas de notificación y se remitan al juzgado octavo de municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas.

Por auto de 9 de abril de 2007 este juzgado con fundamento al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales ante a la imprecisión de quienes son los terceros interesados para la parte recurrente se le pidió aportar los datos correspondientes (folio 1005 tercera pieza).

En fecha 23 de abril la parte actora comparece a subsanar.

Examinada la acción de amparo y el escrito de ampliación el tribunal por auto de 2 de mayo de 2007 la admitió, ordenó las notificaciones correspondientes y declaró resolver en auto separado la medida cautela solicitada.

Recibido el 24 de septiembre de 2007 el resultado de la comisión ordenada para la realización de las notificaciones y cumplida dicha actuación el tribunal dejo sentado que pasado diez días de despacho se procedería a fijar la audiencia constitucional (folio 1554 pieza 4).

El 16 de octubre se fijo la audiencia constitucional para el día 22 de octubre de 2007. Consta en autos que la referida audiencia se llevó a cabo en la oportunidad pautada, tal como se aprecia a los folios 1556 al 1560 de la cuarta pieza.

De la competencia

La presente acción de amparo fue propuesta contra el acto de remate celebrado en fecha 1 de noviembre de 1995 en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hoy, Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la citada circunscripción Judicial, con ocasión del procedimiento de cobro de bolívares que contra la ciudadana Esthenga L.K., incoara el ciudadano F.J.R.H.. Señala la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia es el competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

De la solicitud de amparo constitucional

Adujo la recurrente en el escrito de 28/6/04:

  1. Que impugna el acto de remate celebrado el 1º de noviembre de 1995 en el expediente Nº 3453 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.

  2. Que dicho acto se celebró en el juicio de cobro de bolívares seguido por el ciudadano F.J.H..

  3. Que el tribunal de la causa, luego de cumplidos los lapsos procesales, abrió la fase ejecutiva en contra de un bien de su representada, constituido por una casa quinta ubicada en la calle La Capilla, urbanización San R.d.L.F., Parroquia El Recreo, municipio Libertador.

  4. Que la ejecución se instauró a los fines de satisfacer el crédito de la parte actora, el cual llegaba, para el día del acto de remate a siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 7.300.000,oo), y el justiprecio del inmueble en la suma de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,00).

  5. Que en el acto de remate se verifican una serie de irregularidades y arbitrariedades que demuestran la abierta inconstitucionalidad del mismo.

  6. Que las irregularidades se constituyen por la negativa reiterada ilegal y caprichosa del tribunal de recibir el crédito del ejecutante como la debida caución de ley, y por la negativa igualmente caprichosa e ilegal de la postura de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) realizada por el mismo ejecutante la cual superó en más del 200% a la atribuida al tercero-postor, ciudadano R.S..

  7. Que esas irregularidades le produjeron como consecuencia la pérdida total de los derechos de propiedad que tenía su mandante sobre el inmueble.

  8. Que del texto del acta de remate se aprecia que tanto el ejecutante como la parte demandada estuvieron de acuerdo no sólo en relación al monto de la caución sino en relación al excedente que debía pagarse a los fines de la adjudicación del inmueble rematado, el cual, sumado al monto del crédito de la parte ejecutante llegaba a la cantidad de treinta millones de bolívares.

  9. Que dicho monto superaba el justiprecio impuesto por el tribunal equiparándose al verdadero valor del inmueble para dicha fecha, todo lo cual redundaba en beneficio de su mandante, ya que, además de satisfacer una deuda que expresamente reconoció, había logrado enajenar el inmueble a un precio que consideraba justo para la fecha.

  10. Que la acreencia que originó el mencionado juicio fue totalmente satisfecha al punto que la parte actora declaró expresamente que nada se le adeudaba, por lo que otorgó el correspondiente finiquito. Por lo que considera que los derechos de su patrocinada han sido inconstitucionalmente arrebatados a pesar de haber cumplido cabalmente con la obligación que dio origen al mencionado juicio.

  11. Que en el juicio principal, después del acto de remate ocurrió lo siguiente:

    • Que la parte ejecutante apeló de la decisión del tribunal en relación a la no aceptación de su crédito como caución. La parte demandada se adhirió a dicho recurso.

    • Que dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 14/11/1995. Contra dicho auto la parte actora ejerció el recurso de hecho.

    • Que el 8/12/1995 el juzgado superior accidental declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, en consecuencia ordenó que la apelación fuera oída en ambos efectos, advirtiendo que todos los actos dictados luego del auto recurrido de hecho quedaban sin efecto.

    • Que oída la apelación en ambos efectos el juzgado superior el 27/5/1996 repuso la causa al estado procesal anterior al acto de remate, en virtud de no haberse homologado el convenimiento.

    • Que contra esa decisión el tercero–postor ejerció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible dado el carácter incidental de la sentencia. Luego interpuso recurso de hecho el cual fue declarado sin lugar el 23/10/1996 por la Sala Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.

    • Que el tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 1996 acordó oficiar al Registro Subalterno respectivo, indicando que el acto de remate en cuestión era nulo, a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente.

    • Que en fecha 27 de marzo de 2000 la parte actora declaró expresamente que había recibido de la demandada la cantidad de nueve millones de bolívares por concepto de capital e intereses, por lo que otorgaba el correspondiente finiquito. A cuyos efectos consignó documento autenticado donde manifestó que la parte demandada había cumplido y ejecutado el convenimiento celebrado en 26 de abril de 1994, por lo que desistía de la acción. h) Que el 7 de abril de 2007 el tribunal de la causa homologó el desistimiento formulado.

  12. Que el tercero postor interpuso acción de tercería (en vez de acudir al medio recursivo idóneo que –dice– era el de apelación conforme al ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), acción incidental donde –dice- ocurrió lo siguiente:

    • Que una vez decididos todos los recursos en el juicio principal y en consecuencia dejado sin efecto el acto de remate el tercero opositor fundamentándose erróneamente en el ordinal 1º del artículo 370 del CPC optó por introducir el referido juicio de tercería en contra de las partes del juicio principal.

    • Que el argumento utilizado por el tercerista en dicha demanda fue que la única vía para atacar el acto de remate era la acción reivindicatoria, igualmente solicitó al tribunal se pronunciara sobre la inutilidad de la reposición ordenada. Que el juicio de tercería fue admitido el 5/8/1997.

    • Que luego de sustanciada la citación de la parte accionada, su representada compareció a dar contestación a la demanda, donde argumentó la ilegalidad de dicha demanda.

    • Que el juzgado de la causa al declarar sin lugar la demanda el 20/10/2000 indicó que al tercerista no le estaba dado por esa vía la revisión de la decisión de reposición. Ni menos aun, el desconocimiento de la misma.

    • Que luego de ejercido el recurso de apelación por el demandante en tercería (tercero postor) este juzgado superior confirmó en fecha 26/3/2001 la decisión del tribunal a quo, bajo el argumento de que la sentencia de reposición apelada no podía ser controlada por vía de la tercería ya que había adquirido fuerza de cosa juzgada.

    • Que contra la decisión de la alzada el demandante en tercería ejerció recurso de casación, el cual fue declarado con lugar el 27/4/2004 por la Sala de Casación Civil, retrotrayendo la situación procesal del juicio principal al estado inmediatamente posterior al acto de remate so pretexto de que dicho acto solo podía ser impugnado a través de la acción reivindicatoria.

  13. Que el amparo no es una acción ordinaria por lo cual su ejercicio es posible cuando se dirige en contra de un acto de remate violatorio de derechos y garantías constitucionales. Cita y transcribe parcialmente sentencia emitida por la Sala Constitucional el 29 de enero de 2004.

  14. Que la referida sentencia es aplicable al caso de autos, porque habilita ampliamente la espacialísima acción ejercida, todo lo cual se complementa por el hecho de que los vicios del acta de remate denunciados nunca han sido objeto de decisión por alguno de los tribunales que conocieron ambos juicios (el principal y el de tercería).

  15. Que pesar de que el tribunal tenía el deber de aceptar el crédito del actor como caución, de adjudicarle el inmueble rematado al mejor postor y de oír y proveer las solicitudes que ambas partes le hicieron en el propio acto de remate, prefirió parcializarse a favor de un tercero totalmente ajeno al juicio.

  16. Que hubo fraude procesal fraguado entre el tribunal y el tercero-postor-adjudicado y al efecto alega la colusión entre el juez de dicho juzgado y el mencionado ciudadano. Que ello se evidencia por la actitud asumida tanto por el Tribunal como por el ciudadano I.S., quien, sospechosamente, se adhirió en perjuicio de nuestra mandante, a todas las decisiones del tribunal, solicitando que las peticiones realizadas por las partes fueran desechadas a la par que el inmueble le fue adjudicado por la irrisoria suma de nueve millones doscientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 9.251.000,oo).

  17. Que la sentencia de la Sala Civil -calificada por el recurrente de inconstitucional- sólo se pronunció sobre una parcela muy aislada del asunto, omitiendo todo pronunciamiento en relación a la inconstitucionalidad del acto de remate.

  18. Que la tesis de la Sala Civil se circunscribe a la impugnabilidad del acto de remate por las vías ordinarias, y esta es una vía que trasciende lo ordinario ya que involucra derechos y garantías constitucionales cuya jerarquía es suprema.

    Derechos constitucionales denunciados.

    Denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15/2/2000 donde se define el debido proceso.

    Afirma que los derechos constitucionales denunciados les fueron violados a su representada toda vez que el juez que dirigió el acto de remate, violentó el derecho a la defensa y debido proceso, tanto de la parte ejecutante como los de su representada, en razón de haber incumplido el artículo 565 del CPC.

    En cuanto a la fijación de la caución que debían prestar los postores, resalta que el tribunal querellado solo aceptó la caución ofrecida por el tercero postor, ciudadano I.S., so pretexto de suficiencia y calidad del instrumento que lo respaldaba. Que no aceptó el crédito del actor como caución argumentando que la misma no cubría la cantidad fijada.

    En cuanto a la adjudicación final destaca que el tribunal tampoco le dio importancia a la mejor postura realizada en el acto de remate. Dice que en el acto de remate el ejecutante llegó a ofrecer una suma superior (Bs. 30.000.000,oo), a la ofrecida por el tercero-postor y no obstante fue a éste a quien el tribunal le dio la buena pro.

    Que la actuación del tribunal no solo produjo un daño evidente a los derechos de la parte ejecutante de la causa principal (aquí tercero adhesivo), sino, en una mayor medida, a los derechos de su representada, pues se le arrebató el derecho de enajenar el inmueble (en remate) a un precio justo.

    Petitorio.

    Que sea declarado con lugar el presente amparo y en consecuencia se anule el acto de remate celebrado en fecha 1º de noviembre de 1995.

    Asimismo, pidió medidas cautelares (innominada, consistente en suspender los efectos del mencionado acto de remate hasta tanto se resuelva el amparo y, prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble rematado).

    Mediante diligencia de 26 de octubre de 2006, el abogado P.E.O.D., en su carácter de apoderado de la ciudadana Esthenga L.K.U. (recurrente) y de F.H. (tercero) consignó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde además de reproducir en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo presentado por el abogado N.P.P. la amplia en los siguientes términos:

  19. Que se han infringido el debido proceso, el derecho de defensa y consecuencialmente, el derecho de propiedad, mediante el acto de remate, en la cual no sólo participó el tribunal agraviante sino también el adjudicatario del inmueble objeto del remate.

  20. Que consta en el folio 519 de la pieza 2 del expediente, que su representada convino en la demanda, en los términos allí expuestos, y al vuelto de dicho folio, consta que el accionante acepto en todas y cada una de sus partes lo señalado en el convenimiento.

  21. Que en virtud del acto de autocomposición procesal, conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, la demanda quedo terminada y en consecuencia el tribunal tenía la obligación de proceder como cosa juzgada y por ende homologar el convenimiento, por cuanto se estaba ventilando un derecho estrictamente privado, sin violación del orden público y de las buenas costumbres.

  22. Que tal homologación era procedente, independientemente que la demanda haya sido interpuesta contra su patrocinada y su cónyuge G.A.R.H., y que éste no hubiese sido citado antes de la fecha en que fue manifestado y aceptado el convenimiento, toda vez que, por el hecho de su poderdante convenir en pagar la totalidad de lo demandado por el actor cumplió con la carga que impone el ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil relativo a la carga de pagar la deuda de la comunidad, para lo cual hizo uso del derecho establecido en el artículo 168 del mismo Código, en cuanto a que la legitimación en juicio corresponde al cónyuge que haya realizado el acto, pues, fue ella quien adquirió la deuda como consta al aparecer con la condición de “librada” en la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda principal.

  23. Que luego de decretado el embargo ejecutivo del inmueble propiedad de su representada y su cónyuge, el tribunal ordenó la practica del justiprecio del inmueble, sin cumplir lo establecido en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, puesto que para la practica del justiprecio no se comisionó a un tribunal de su misma categoría sino a un tribunal de menor categoría, el Juzgado Primero de Municipio de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas (según resultas que cursan del folio 580 al folio 595 de la pieza 2)

  24. Que de las resultas se desprende también que el tribunal comisionado no cumplió con el artículo 558 ejusdem, en cuanto a dejar transcurrir el lapso de dos días pautado en el artículo 556 último aparte y fijar oportunidad para las observaciones de las partes, sino que sorpresivamente, los peritos avaluadores fueron designados el 22 de marzo de 1995 y el mismo día, dos de ellos aceptaron el cargo y se juramentaron.

  25. Que realizada la irregular comisión para el justiprecio del inmueble embargado, el tribunal dictó auto (folio 598 pieza 2) mediante el cual acordó proceder al remate y al efecto ordenó librar los carteles.

  26. Que en ese auto, así como en el contenido de los carteles se verifica que se infringió el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, ya que la publicación de los carteles fue fijada con intervalo de tres días entre uno y otro, y no con intervalo de diez como lo ordena la citada norma, razón por la cual fueron extemporáneas las publicaciones. Que esto se evidencia de los propios ejemplares de los periódicos consignados, los cuales fueron consignados también en fechas extemporáneas. Afirma que ese irregular proceder le causó indefensión a sus representados

  27. Que en el acto de remate el tribunal admitió la caución de Bs. 13.875.800,00 prestada por el postor R.I.S., mediante cheque de gerencia e ilegalmente no aceptó la caución de Bs. 30.000.000,00 prestada por el ejecutante F.J.R.H., también mediante cheque de cuenta bancaria más su crédito a ejecutar. Que tal anomalía arrojó presunción grave del ánimo de defraudación a consumarse en el acto cuestionado, ya que, no es lógico que el tribunal no haya aceptado como caución el crédito del ejecutante, desconociendo que en nuestra legislación es él el postor nato, pues conforme a lo establecido en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, de antemano al ejecutante se le acepta como caución su crédito o sea la cantidad por la cual se sigue la ejecución. Que con ello infringió el derecho de Igualdad ante la Ley que rodea a toda persona, ya que, independientemente de que el crédito del ejecutante era menor a la cantidad de Bs. 13.000.000,00, él también presentó para prestar la caución un cheque de cuenta bancaria por la suma de Bs. 22.700.000,00, la que era superior al monto fijado por el tribunal como caución, incluso superior a la cantidad de Bs. 9.250.000,00, fijada por el tribunal, como base para hacer las posturas, por lo que su cheque de cuenta bancaria personal tenía que ser aceptado para prestar la caución, ya que, el otro postor también prestó la caución mediante cheque, indistintamente de que ese cheque fuese de gerencia.

  28. Que además, el tribunal se extralimitó en sus funciones, pues, desconoció el espíritu, propósito y razón del legislador en el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil que expresa que la caución tiene por objeto cubrir los gastos que ocasione el nuevo remate en caso de incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario y los de prolongación del depósito hasta el nuevo pago del precio del remate.

  29. Que en los actos de remate, los tribunales normalmente fijan como monto para la caución el treinta por ciento (30%) de la mitad del justiprecio del bien mueble o inmueble a rematar.

  30. Que hubo extralimitación, porque el tribunal fijó la cantidad de Bs. 13.000.000,00, como caución, cantidad la cual era holgadamente superior a la suma de Bs. 9.250.000,00 fijada por el mismo Tribunal como base para hacer las posturas, por lo que, el Juzgador no tuvo ponderación para fijar el monto de la caución sino fijó una caución exagerada. Que ello evidencia que de antemano había la intención de no dejar participar al ejecutante como postor indagándole una caución por un monto superior a su crédito, lo que impidió que la venta del inmueble en el remate se lograra por mejor precio, y en su lugar se permitió al otro postor, adjudicarse el inmueble por un precio a todas luces irrisorio comparado con el valor real del inmueble para la fecha del ilegal acto de remate.

  31. Que la actuación del postor y posterior adjudicatario R.I.S., constituye presunción grave de haber confabulado en el ilegal acto de remate, ya que, por una parte, es inconcebible que antes de iniciarse el acto de remate él haya adquirido el cheque de gerencia a nombre del tribunal por un monto casi igual al monto fijado como caución, lo cual implica que clandestina e ilegalmente tenía conocimiento del monto que el tribunal iba a fijar como caución.

  32. Que luego de ocurridas las irregularidades denunciadas, este Tribunal Superior dictó sentencia donde decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la oportunidad en que su representada convino en la demanda y el demandante aceptó el convenimiento, nulidad que incluyó por supuesto el ilegal acto de remate.

  33. Que posteriormente, el ciudadano R.I.S., continuó su conducta fraudulenta con la insana intención de apropiarse del inmueble que fue objeto de remate e interpuso demanda de tercería el 3 de agosto que tanto el tribunal de instancia como el Juzgado Superior declararon improcedente. Pero, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en base a criterios que califica de absurdos e infundados declaró la nulidad de fallo dictado por este Juzgado Superior.

  34. Que con esa extraña decisión el m.T. contradijo su propio criterio cuando con anterioridad en el mismo juicio decretó inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el antes mencionado ciudadano contra el citado fallo del juzgado de alzada. Sin embargo, esa curiosa decisión simplemente mencionó la procedencia de la vía reinvindicatoria pero no prohibió la procedencia de la acción de amparo.

  35. Que consta al folio 280 al 288 de la pieza 1 del expediente, que el mencionado ciudadano presentó la demanda de tercería el 17 de junio de 1997; que a los folios 844, 845 y 846 cursa documento de compra-venta donde el señalado ciudadano vende el inmueble que fue objeto de remate el 5 de diciembre de 1996, es decir, unos meses después de la fecha en que el tribunal superior emitió su fallo (27/5/96) declarando la nulidad del procedimiento de intimación a partir del convenimiento de las partes (lo cual incluyó la nulidad del acto de remate practicado sobre el inmueble en cuestión).

  36. Que con tal conducta el citado ciudadano incurrió en la comisión del delito de defraudación previsto y sancionado en el Código Penal, toda vez que vendió el inmueble cuya adjudicación por acto de remate fue anulada, irrespetando la sentencia que decretó la nulidad de dicho acto pues para el tiempo de la venta (5/12/95) se encontraba vigente la sentencia y por ende el inmueble continuaba siendo objeto de litigio.

  37. Que luego de vender ilegalmente el inmueble se arrogó falsamente la condición de propietario sobre el mismo para interponer la demanda de tercería contra el fallo dictado por esta superioridad. Con ello –dice- incurre nuevamente en delito de fraude procesal.

  38. Que el ciudadano R.I.S., con falsas afirmaciones, utilizado la administración de justicia, mediante hechos ilícitos se procuró la propiedad del inmueble de su representada, por lo que –reitera- se reserva la acción penal correspondiente.

  39. Que R.I.S. vende el citado inmueble a los ciudadanos G.E.C.G. y Y.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros.1.898.536 y 2.075.047.

  40. Que posteriormente, estos ciudadanos venden a J.L.D.C. y M.S.d.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. y V- 6.847.281 y V- 9.96l.144; negociación que consta a los folios 847, 848 y 849 de la pieza 3 del expediente.

  41. Que sobre tales negociaciones es necesario y procedente emitir los correspondientes pronunciamientos por cuanto las mismas fueron realizadas cuando la sentencia que declaró la nulidad del procedimiento de intimación y por ende el acto de remate se encontraba vigente y en consecuencia la propiedad de dicho inmueble continuó siendo objeto de litigio. De lo contrario –afirma- sería en vano la presente acción y por ende el fallo definitivo sería inejecutable, con lo cual se esta permitiendo que se consuma el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto en el Código Penal, el cual configura otro hecho delictuoso previsto en la Ley Contra la Corrupción en cuya comisión también incurrió el Juzgador.

  42. Que los referidos ciudadanos deben considerarse como terceros interesados a fin de que se esclarezca la situación irregular que pesa sobre la propiedad del inmueble, tanto con el ilegal remate como las posteriores ventas del mismo, de cuyos documentos se desprende que tales negociaciones fueron simuladas para impedir la recuperación o reivindicación de la propiedad del inmueble en cuestión y obtener el aprovechamiento denunciado.

    Petitorio:

    Solicita que la acción de amparo sea declarada con lugar y consecuencialmente se decrete: 1) la nulidad de todo lo actuado desde la oportunidad en que su representada convino en la demanda y el demandante aceptó dicho convenimiento, incluyendo el acto de remate efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 01 de noviembre de 1995; 2) la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 15, Tomo 36, Protocolo 1°, de fecha 05 de diciembre de 1996, mediante el cual R.I.S. y su cónyuge vendieron el inmueble propiedad de su patrocinada a G.E.C.G. y Y.R.D.C.; 3) la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de enero de 2001, bajo el N° 28, Tomo 1, Protocolo 1ro mediante el cual los ya mencionados ciudadanos G.E.C.G. y Y.R.d.C. vendieron el mismo inmueble que forma parte del objeto de la presente acción, a los ciudadanos J.L.D.C. y M.S.d.D.;

    Finalmente pide 4)que se ejecute la medida cautelar dictada por este Juzgado, así como se amplié o modifique el auto mediante el cual fue decretada dicha medida, y a tal efecto, se oficie al mencionado Despacho ordenándosele que estampe la correspondiente nota marginal respecto a la medida, sobre el documento contentivo de última venta ya que según oficio N° 43 de fecha 29/07/2004, emitido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, se informa a este Tribunal Superior que no estampó la nota marginal de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble.

    De la audiencia constitucional

    El 22 de octubre de 2007 tuvo lugar la audiencia constitucional y en ella estuvieron presentes la ciudadana Esthenga L.K.U., parte querellante, el abogado P.O., apoderado judicial de la accionante y del ciudadano F.J.R.H. quien interviene como tercero interesados. Igualmente estuvo en la audiencia el abogado Harold D’ Alessandro en representación del Ministerio Público.

    En su intervención el abogado P.O. ratificó la solicitud de amparo constitucional. Afirmó que están dados los requisitos de fondo para la procedencia de la misma. Que la Sala de Casación Civil dictó sentencia donde alude sobre la salvaguarda del derecho de propiedad lo cual -a su juicio- es inconstitucional por la mala administración de justicia. Que el tercero postor, presentó una demanda temeraria de tercería, sin tener cualidad ni interés en razón de que el inmueble no era de su propiedad, pues lo vendió antes de incoar la tercería. Que hubo una decisión de este tribunal donde se declaró la reposición de la causa. Que en la causa principal se produjo un convenimiento que ya era cosa juzgada. Que alegó la cosa juzgada y el tribunal lo declaro sin lugar. Que como la Sala de Casación Civil convalidó el acto de remate, considera que el amparo es la forma más expedita para restablecer los derechos constitucionales infringidos independientemente del recurso de revisión contra la sentencia de la referida Sala, que sólo se pronunció sobre la reivindicación para salvaguardar el derecho de propiedad. Que el amparo se intento dos meses después de dicha sentencia.

    Que en fecha 26/10/2006 se hizo una ampliación de la acción de amparo y allí se señaló otros artículos previos al acto de remate como el anuncio, justiprecio y la comisión. Que lo expuesto demuestra que hay una grosera violación de los derechos constitucionales de su representada.

    Concluye que en vista de la no presencia de los agraviantes se tenga en cuenta en todas sus partes y contenido la acción de amparo interpuesta y la ampliación y se declare con lugar.

    En su intervención el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Yaracuy preguntó al apoderado judicial ¿Por qué la mejor vía era la acción de amparo? A lo que respondió: Que no ejercieron el recurso de revisión de la sentencia proferida por la Sala porque la vía era la acción de amparo y que además la Sala Civil convalidó el convenimiento del acto de remate.¿Por qué dice que hay violación al derecho a la defensa? Respondió: que hubo violación en el anuncio, los carteles que fueron publicados extemporáneamente y que al postor no le fue aceptada su caución.

    Seguidamente, el tribunal intervino y preguntó al abogado ¿Qué derechos constitucionales denuncia usted como violados? Respondió: el derecho a la defensa (al no admitir la caución y al momento de ejercer el recurso de apelación), el debido proceso y el derecho a la propiedad. ¿Usted ejerce la representación de la parte ejecutante, es decir, del ciudadano F.H.? Sí. ¿Explique con precisión en que consisten los actos fraudulentos del tribunal de la causa? En no admitir la caución de su representada mientras que el tercer postor se presentó con un cheque de la misma suma y el tribunal la aceptó. Ante la exposición realizada en la audiencia por la representación judicial el Fiscal Sexto del Ministerio Público concluyó que la presente acción de amparo debe ser declarado sin lugar por cuanto no observa violación a los derechos argumentados por el accionante. El citado funcionario, en fecha 24 de octubre de 2007 consignó por escrito su opinión.

    Consideraciones para decidir

    En un primer examen al supuesto planteado en la presente causa pareciera estar presente la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    El amparo constitucional es una acción que tiene por finalidad reparar la situación jurídica alegada como infringida. Luego, si ese fin no puede realizarse porque lo solicitado constituye una situación que no puede restablecerse a través de la naturaleza misma de la acción de amparo, los accionantes deben acudir a las vías procesales que sean adecuadas y eficaces para satisfacer sus pretensiones.

    En este sentido, la doctrina de nuestro M.T. ha sentado que en los casos de actos de remate, cuando se ha efectuado el traslado de la propiedad y el correspondiente registro, resultaría imposible -a través de la acción de amparo- la devolución de las cosas al estado que se encontraban antes de la alegada infracción a los derechos constitucionales. Que no obstante, la parte accionante cuenta con la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria.

    En el caso de autos, con ocasión de una tercería intentada por los ciudadanos R.I.S. y M.A.F.d.S. (tercero postor en la causa principal de cobro de bolívares) la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión que resolvió el recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Superior que declaró sin lugar la tercería interpuesta por el citado ciudadano indicó, entre otros asuntos, que contra el acto de remate lo que procede es la acción reivindicatoria. Con esta declaración confirma la Sala la citada doctrina.

    Sin embargo como quiera que la función de un tribunal constitucional es justamente examinar si en el acto judicial denunciado, sea cual fuere, hubo violación a los derechos constitucionales del recurrente, se considera oportuno en este caso específico, dada la complejidad del asunto, revisar si en la formación del acto de remate se produjeron quebrantamientos de derechos fundamentales, pues si bien pudiera considerarse el remate un acto intocable por razones de seguridad jurídica para el adjudicatario ello no debe convertirse en un impedimento cuando el mismo se haya formado con infracción de derechos y garantías que lesionen a otros sujetos en el juicio. Luego, si estuviéramos ante una colisión de valores y no es posible solucionar el caso sin sacrificar un valor a otro, procede entonces determinar cual de ellos es mas digno de protección. Este razonamiento básico es lo que obliga a examinar el fondo del asunto.

    Antes de proceder a ello debe precisar este juzgado constitucional que la intervención del ciudadano F.H. en esta causa no es en calidad de recurrente tal como erróneamente lo afirmó su apoderado en la audiencia constitucional, sino como tercero interesado ya que fue así como se presentó a juicio según diligencia que consta al folio 983 donde expresa: “…..se adhiere al recurso conforme el artículo 370 ordinal 3 del Código de procedimiento Civil e igualmente con ese carácter de tercero es como se admitió su intervención en esta causa, según auto de fecha 9/4/07 (folios 1005 y 1006). Tal aclaratoria es importante establecerla en razón de los efectos que puede producir la sentencia en el proceso en cuanto a los sujetos procesales.

    En jurisprudencia reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dice:

    Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…..

    (negrita del tribunal).

    Luego, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo:

    1. Que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Esta expresión debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto (por la materia, por el valor o por el territorio) sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos (artículos 136, 137 y 138 de la Constitución). Se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones (la extralimitación se produce siempre en el interior de una misma rama del poder público).

    2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o lo que es lo mismo que resulten inidóneos para salvaguardar el derecho lesionado.

    Así las cosas es deber del recurrente exponer de manera clara y precisa las razones, que a su juicio, demuestran que el juez actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o en extralimitación de funciones y como quedó plasmada dicha incompetencia en la decisión que se ataca por medio del amparo.

    Revisado el expediente, se observa que el objeto del presente recurso es el acto de remate celebrado el 1/11/95 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción en la causa que por cobro de bolívares por intimación intentara F.H. contra el ciudadano Kerch de Restrepo Esthenga y otros.

    Si bien las argumentaciones expuestas en el libelo y en el escrito de ampliación son mucho más extensas no obstante, el meollo del asunto, se circunscribe a que se les violó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa y el derecho de propiedad porque en el acto de remate el tribunal infringió, entre otros, los artículos 552, 558, 565 y 569 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la forma de anunciar el remate por carteles, la designación de los peritos y la fijación de la caución. Particular referencia hace al art. 565 ejusdem donde se prevé que el ejecutante puede dar como caución su crédito. También alegó que no se tomó en cuenta el convenimiento propuesto en el curso del acto por la ciudadana L.E.K. y la aceptación del mismo por F.H.. Afirmó que estos vicios del acta de remate nunca fueron objeto de decisión por los tribunales que conocieron ambos juicios (principal y tercería).

    Sobre estas afirmaciones este tribunal constitucional se pronuncia en los siguientes términos.

  43. Los derechos que allí se citan están contenidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, por la forma como han sido expuestos pareciera que se trata de quebrantamientos de orden legal y no constitucional. Se aprecia en sus argumentaciones referencias reiteradas a una actuación ilegal del tribunal, todo lo cual crea incertidumbre en cuanto a la vía utilizada para su protección. Aun así el tribunal sigue examinando.

  44. Afirma que el a quo actuó fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones, porque desconoció el espíritu, propósito y razón del artículo 569 del Código de Procedimiento Civil. Que hubo extralimitación cuando el tribunal fijó como caución la cantidad de Bs. 13.000.000,oo.

    Ha dicho la doctrina de nuestro m.t. que un juez actúa fuera de su competencia, cuando, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio (abuso de poder o extralimitación de autoridad). El vicio de extralimitación de atribuciones puede darse cuando el funcionario ejerce una competencia que no le está asignada directamente, o al ejercer la competencia que le está asignada, se extralimita en su ejercicio.

    La extralimitación de atribuciones es un vicio de incompetencia de tipo constitucional, en el que un órgano del Estado hace uso de sus facultades, pero llevándolas a extremos que no le están autorizados, sin que ello constituya la invasión del poder que corresponde a otros órganos estatales.

    También es procedente explicar aquí el significado del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que su argumento (desproporción de la caución) esta vinculada a ese derecho constitucional como veremos de seguida.

    El significado primigenio de la tutela Judicial efectiva esta representado por el derecho de acceso a la jurisdicción. Ello significa que todo derecho o interés legítimo debe poder hacerse valer en un proceso ante un verdadero órgano judicial. Además, la idea de que no debe haber trabas en el acceso a la jurisdicción trae consigo ciertas consecuencias necesarias o inherentes las cuales quedan resumidas en el principio pro actione en virtud del cual la tutela judicial efectiva no consiste solo en una prohibición de inmunidad frente al control judicial, sino también en una obligación positiva del Estado de interpretar y aplicar las leyes -en especial las procesales- de la manera más favorable posible para la efectiva iniciación del proceso, señalando la doctrina como ejemplo, entre muchos otros, que el principio pro actione prohíbe que las cauciones legalmente previstas sean excesivas o desproporcionadas (Luis M.D.P.. Sistema de Derechos Fundamentales. Segunda Edición. Civitas. Pág. 409).

    Se desprende del acta de remate que el tribunal, previo a oír las propuestas, fijó como caución la cantidad de Bs. 13.000.000,oo. Contra esta determinación –no consta- que haya habido rechazo de ninguno de los participantes al momento que fue anunciado. Inmediatamente después procedió el tribunal a oír las propuestas para dicha caución. Así, el ejecutante F.H. (aquí tercero adhesivo) ofreció como caución el crédito que se le adeudaba (Bs. 7.300.000,00) más la cantidad de 22.700.000,00 que corresponde a lo que había pagado a la ejecutada (aquí recurrente), para finalizar diciendo “…por lo cual mi postura formal llega a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00)…” El tercero postor R.I.S. ofreció Bs. 13.875.000,00 mediante cheque de gerencia. Ante estos ofrecimientos, el Tribunal aceptó la caución del tercero y rechazó la de F.H. argumentando que “….por no encontrarla conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 565 del CPC ya que la cantidad ofrecida como caución no cubre la cantidad ofrecida como caución….”.

    Una vez fijada la caución el tribunal prosiguió a oír las proposiciones de compra fijando como base para las posturas la mitad del justiprecio establecido, o sea, la cantidad de Bs. 9.250.000,oo. Así, la parte ejecutante ratificó y ofreció como postura la cantidad de treinta millones de bolívares, correspondiente dicho monto a los conceptos ya explicados. En dicho acto intervino la ejecutada (aquí recurrente) señalando que la caución y postura del ejecutante favorecían sus intereses y que dicha oferta tendría que ser mejorada en el acto de remate. Inmediatamente, interviene el ciudadano F.H. y apela de la decisión del a quo que niega su propuesta de caución.

    Acto seguido el tercero, solicitó que no habiendo posturas que superen la suya le fuera adjudicado el inmueble. El ejecutante, a todo evento ofreció un cheque personal a nombre del tribunal por la cantidad de treinta millones a los fines de su postura, ratificó la apelación y solicitó al tribunal se abstuviera de adjudicar el inmueble hasta tanto sea resuelta la apelación por él propuesta. Ante lo expuesto el tribunal, ratificó la negativa de aceptar como postor al ciudadano F.H.. En cuanto a la apelación hizo una serie de argumentaciones sin precisar si la oyó o no, y finalmente le concedió la buena pro al tercero postor y en consecuencia le adjudicó por la cantidad de Bs. 9.250.000,00 la propiedad del inmueble en cuestión.

    Al margen de lo acertado o no de las resoluciones tomadas por el a quo en el acto de remate, de su examen no encuentra este tribunal constitucional que haya actuado fuera del marco de su competencia, toda vez que si bien rechazó la caución ofrecida por el ejecutante explicitó las razones por las cuales la consideró insuficiente; recordemos que el tribunal fijó trece millones de bolívares y él ofreció su crédito (siete millones trescientos mil bolívares).

    Si bien ofreció también veintidós millones, esa cantidad materialmente no la estaba entregando al tribunal en ese acto, pues se trataba de un monto que –como bien lo expresó el ejecutante- había sido pagado a la ejecutada. Vale indicar que la norma contenida en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil le permite al juez hacer dicho examen pues dice: “Una vez ofrecidas las cauciones el juez las examinará y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto..” Por lo tanto, no es que el a quo se negó a recibir de plano el crédito del ejecuntante, sino que consideró que no era conveniente ni aceptable, por ser inferior al monto de la caución. Distinto hubiera sido que al ejecutante no se le hubiera permitido intervenir en el acto, o que haciéndolo, el tribunal nada hubiera declarado respecto a sus posturas.

    Si examinamos los fines que persigue la caución: cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate (art. 569 CPC), y teniendo en cuenta de que no existen parámetros preestablecidos para fijar dicho monto, parece lógico que la determinación la haga el juez según su propio saber. En todo caso -se reitera- si esa fijación realizada en el año 1995 fue exagerada como lo afirma el recurrente para el año 2004, no obstante, nada dijo en su momento (como si lo hizo en cuanto a la no aceptación de su crédito) por lo que su silencio se asume como una aceptación tácita.

    En consecuencia es criterio del tribunal que la caución determinada por el a quo en el acto de remate no fue desproporcionada. Luego no hubo extralimitación de funciones en dicha actuación.

  45. Al día siguiente del acto de remate donde se adjudicó el inmueble al tercero postor, esto es, el 2 de noviembre de 1995, el ciudadano F.H. ratificó la apelación (contra la determinación que no aceptó su crédito) a la cual se adhirió la parte ejecutada. Dicho recurso fue oído a un solo efecto por auto del 14/11/95.

    Ahora bien contra dicha admisión en un solo efecto se recurrió de hecho, recurso que fue declarado con lugar y posteriormente el juzgado superior, el 27/5/1996 declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales ocurridas con posterioridad al convenimiento formulado por la codemandada Esthenga L.K.d.R. y se ordena la reposición de la causa al estado que tenía para el día 29 de abril de 1994 a fin de que el juez de primera instancia se pronuncie sobre el convenimiento efectuado y de ser procedente le imparta la homologación correspondiente y continúe el proceso su curso (folios 387 al 391 de la 1º pieza).

    Del trámite indicado se evidencia que los accionantes (recurrente y tercero) agotaron los mecanismos procesales idóneos contra el acto lesivo. No obstante, se aprecia que la sentencia dictada por el tribunal superior les fue favorable ya que el acto de remate (que aquí nuevamente se impugna) fue consecuencialmente anulado. Luego las presuntas infracciones cometidas por la instancia con relación al acto de remate fueron eliminadas en ese momento.

    Ahora bien, otro asunto es lo sucedido y resuelto en el proceso de la tercería propuesto incidentalmente por los ciudadano R.I.S. y M.A.F.d.S., donde con ocasión al recurso de casación interpuesto por él, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2004 declaró con lugar el recurso y en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y todo lo actuado con posterioridad al acto de remate celebrado en el juicio principal en fecha 1º/11/1995, casó sin reenvío la sentencia impugnada (ver folios 168 al 203).

    Al margen de los argumentos de la Sala lo cierto es que ahora es otro acto judicial (sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del TSJ) el que presuntamente vulnera los derechos constitucionales de los accionantes, pues con dicha decisión renace el acto de remate. Accionar en el año 2004 contra el acto de remate de 1995 alegando como base la fecha de la decisión de la Sala de Casación Civil (27/4/04) es reconocer los efectos que en su contra tuvo la referida sentencia.

  46. También se aduce fraude procesal (que se endilga al tribunal como al tercero postor). Alega por ejemplo que es inconcebible que antes de iniciarse el acto de remate el tercero haya adquirido un cheque de gerencia a nombre del tribunal por un monto casi igual al monto fijado como caución, que ello constituye un conocimiento clandestino e ilegal. Sin embargo, no acreditó en el desarrollo del proceso constitucional pruebas irrefutables de tales conductas, se basó sólo en presunciones.

    En este orden hay que indicar que el fraude procesal constituye maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinado mediante el engaño o la sorpresa a la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero.

    Las maquinaciones pueden realizarlas un litigante o por el consenso de dos o más sujetos procesales (colusiones).

    En los caso en que el fraude procesal se produzca en un solo proceso (como aparentemente aduce el recurrente en el caso sub litis) lo viable era intentar una incidencia en el juicio donde tuvo lugar (si ello era posible), para con ello lograr las nulidades de los posibles actos fraudulentos.

    No consta en autos que los accionantes hayan reclamado en la causa principal la existencia de fraude alguno.

    Si bien en el fraude procesal existe la violación constitucional de la eliminación o minimización del derecho a la defensa de la víctima (art. 49), no obstante, ello nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el amparo. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Por ello el restablecimiento inmediato de la situación jurídico infringida es en principio imposible por la vía de amparo porque el fraude se encuentra oculto tras el armazón del proceso. Luego, es la vía ordinaria la apropiada para ventilar la denuncia de un fraude procesal.

    Hay que señalar tristemente que el apoderado judicial de los accionantes, cuando en la audiencia constitucional se le preguntó sobre el asunto (del fraude procesal), no pudo dar respuesta alegando que él no era el abogado que en su momento presentó la solicitud de amparo. Sin embargo consta en autos que él ratificó el 26/10/06, tanto los hechos como el derecho, el contenido de dicha solicitud, lo cual desmiente su inaudita defensa (oír casete de audiencia).

  47. Finalmente también alegan delitos de carácter penal. Al respecto nada puede expresar este tribunal constitucional ya que dicho asunto no es materia de su competencia.

    Decisión

    Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado N.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHENGA L.K., identificada ut supra, contra el acto de remate celebrado en fecha 1 de noviembre de 1995 en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con ocasión del procedimiento de cobro de bolívares que contra ella incoara el ciudadano F.J.R.H., contenido en el expediente Nº 3453 de la nomenclatura de dicho tribunal.

    No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.

    De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.

    Se revoca la medida innominada decretada en fecha 21 de junio de 2004 y la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada el 8 de mayo de 2007. Ofíciese lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 29 días del mes de octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha siendo las 2:05 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Se libraron oficios Nros. 185-A y 185-B.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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