Decisión nº 095-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal VP02-P-2008-044645

Asunto VJ01-R-2008-000021

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado C.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la Decisión N° 7491-08 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró “No Ha Lugar la solicitud de desalojo planteada como medida preventiva innominada”, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la investigación seguida por la presunta comisión por parte de la ciudadana E.M.A.C., del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.G.M..

Recibido el asunto en esta Sala de Alzada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, se procedió a admitir el recurso de apelación planteado, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado C.G.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentó el recurso de apelación de autos interpuesto, basado en los siguientes alegatos:

En primer lugar considera el Fiscal del Ministerio Público, que la decisión recurrida confunde la solicitud con institutos jurídicos que no guardan relación con el caso planteado, por cuanto el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no guarda relación con la medida innominada solicitada, sino con medida cautelares decretadas al imputado, olvidando la recurrida que el acto formal de imputación es una actividad propia del Ministerio Público, y que puede ser realizado en sede fiscal, sin que sea necesario llevar al imputado ante el órgano jurisdiccional, por lo que refiere el recurrente, no comprender la mención por parte del Juez de instancia de situaciones y actos procesales sobre las cuales no se ha pronunciado el Ministerio Público, y no obstante ello, acota el Representante Fiscal, ya existe una ciudadana imputada por los hechos.

Por otro lado, alude el Representante Fiscal, que las medidas innominadas no son sólo aquellas que no tienen nombre, tal como lo indica el Juez a quo, sino todas aquellas que no están contenidas o expresadas taxativamente por la ley, pero que resultan viables a los efectos de garantizar las resultas del proceso, tal como la medida de Desalojo, la cual no opera sobre bienes inmuebles del imputado, ya que de ser así, mal podría ser desalojado de un inmueble que fuese de su propiedad, que resulta un derecho amparado por el ordenamiento jurídico; antes bien, alega el Fiscal del Ministerio Público, dicha medida se encuentra prevista a los fines de garantizar el derecho de propiedad sobre un inmueble que ha sido invadido por terceras personas que no resultan portadoras de derecho alguno sobre el bien, tal como sucede en el caso de autos, donde la ciudadana D.G. resulta la propietaria de un inmueble que ha sido invadido por la imputada E.A.C..

Aduce el Fiscal recurrente, que el delito de invasión de inmueble, surge como una respuesta legal a la ocupación ilegal de inmuebles en el país, por parte de personas que comercializan con terrenos y construcciones de otros ciudadanos, por lo que la medida de desalojo resulta una forma de “garantizar, en materia penal, el retorno del inmueble a su propietario, lo que rebate el criterio de la recurrida cuando señala que el DESALOJO “no constituye una medida preventiva atípica o innominada”, ya que son innominadas todas aquellas mediadas (sic) cuya procedencia es pertinente en derecho, para garantizar el resultado de un proceso judicial, en el cual se persigue la resolución de un conflicto, solo (sic) que no están previstas de forma taxativa en una norma legal, pues si lo estuvieran dejarían de ser innominadas”.

Alega el recurrente de autos, que el Juez de instancia procede a realizar una interpretación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de negar la medida de desalojo, alegando además que la misma sólo procede a los efectos de ejecutar una sentencia de manera forzosa; omitiendo la naturaleza especial que tiene en materia penal, que no es otra que garantizar el resultado del proceso, como medida urgente para proteger los derechos de la víctima, “pues en esta fase del proceso aun no se sabe si se va a ejercer la acción penal”.

Por último, arguye el Fiscal del Ministerio Público que decisiones como la recurrida, causan un amplio margen de incertidumbre e inseguridad jurídica al órgano encargado de ejercer la acción penal, por cuanto aduce la improcedencia de la medida en una supuesta falta de previsión legal, cuando existe suficiente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para regular dicho tema, considerando por ello, que la decisión en mención causa un gravamen irreparable a la víctima, pues la vía del desalojo es la más expedita a los fines de restituirle el derecho a la propiedad del inmueble invadido, mientras concluye la fase preparatoria.

En base a dichos argumentos, el Representante de la Vindicta Pública solicita se revoque la decisión impugnada y se ordene a otro Tribunal de Control aplique el procedimiento del Código de Procedimiento Civil acerca de la medida innominada solicitada, pues la medida fue negada sin que se abriese la correspondiente articulación probatoria.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DE LA CIUDADANA E.A.C.

Por su parte, el abogado en ejercicio E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.686, en su carácter de defensor de la ciudadana E.A.C., procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Primero: Visto (sic) las pruebas presentadas por la parte imputada y las cuales se encuentran insertas en la presente investigación, se demuestra la no participación en el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, como lo quiere hacer ver el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Segundo: Me acojo a todas y cada uno de los elementos de hecho y de derecho plasmados por el sentenciador en la Decisión Nro. 7491-08 de fecha 26 de Noviembre de 2008, ya que la decisión tomada por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se encuentra bien fundamentada en todas y cada una de las formas de hecho y de derecho, por lo tanto esa representación contradice en su totalidad todos y cada uno de los elementos esgrimidos en el escrito de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que considera que la misma es temeraria y solo (sic) pretende sorprender la buena fé (sic) del Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26.11.08, el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió Decisión N° 7491-08 en la causa signada con el N° 11CS-1046-08, iniciada por la presunta comisión por parte de la ciudadana E.A.C., del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.G.M., mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de desalojo presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al considerar el Juez de instancia que “en materia procesal penal las medidas preventivas se ejecutan sobre el Imputado debidamente individualizado y sus bienes, excepcionalmente siendo cuando haya suficientes elementos de convicción que determinen que la ejecución del fallo quedaría ilusoria, y sólo si el Ministerio Público ejerce la acción penal en los delitos de acción pública…y el desalojo solo (sic) es posible cuando se procede a la ejecución forzada de la sentencia. Todo de conformidad con los artículos 256 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 588 eiusdem y con el artículo 528 ibidem ”.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Verifica esta Alzada que efectivamente, el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de Decisión N° 7491-08 de fecha 26.11.08, procedió a negar la solicitud de desalojo presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerar básicamente que contra el imputado sólo resultan procedentes las medidas de coerción establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en al artículo 256, y por otro lado, que la medida de desalojo es aplicable en casos de una ejecución forzada de sentencia firme.

Contra dicha decisión, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó recurso de apelación, por considerar que el Juez a quo confunde la medida solicitada de desalojo con las medidas cautelares que pueden ser impuestas a los imputados, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, olvidando que en el caso de marras existe una imputada en la causa, la ciudadana E.M.A.C., y que la medida solicitada no opera contra los bienes del imputado sino contra el bien invadido, siendo esta medida la más expedita a los fines de reestablecer el derecho a la propiedad vulnerado, por lo que, con la decisión recurrida se causa un gravamen a la víctima de la causa, y por ende se genera un amplio margen de incertidumbre e inseguridad jurídica, en razón de lo cual solicita el Representante Fiscal, se revoque la decisión impugnada y se ordene a otro Tribunal de Control conocer de la solicitud presentada.

Ahora bien, realizado el análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado observa que, en efecto, se inició en fecha 14.03.08, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, investigación por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana D.Y.G.M., en fecha 18.02.08, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por la presunta invasión de una granja llamada “La Carolina”, la cual refiere es de su propiedad. (Folios 3 y 8).

En virtud de dicha denuncia, la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 03.06.08 procedió a citar a la ciudadana E.M.A.C., a los fines que se presentara en compañía de su abogado defensor, por ante dicho Despacho, para rendir declaración en la investigación iniciada, en su condición de imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 29), siendo recibida la declaración de la referida ciudadana en fecha 03.07.08, en compañía del abogado defensor E.O.R., informando en dicho acto la ciudadana en mención, que ella se encontraba al cuidado de la granja por órdenes del ciudadano EURO PACHECO (folios 32 y 33), quien voluntariamente se presenta ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de explicar la situación con el inmueble presuntamente invadido, el cual refiere es de su propiedad por haberlo adquirido a través del Instituto Nacional de Tierras, consignando diferentes recaudos que soportan su declaración, (folio 49).

Posteriormente, en fecha 12.11.08, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito solicitando medida cautelar innominada de desalojo “de los hombres y mujeres que se encuentran actualmente ocupando ilegítimamente el terreno descrito”, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre tal solicitud correspondió conocer por distribución al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual en fecha 26.11.08 procedió a negar la medida solicitada al considerar que la misma no entra del compendio de medidas que pueden ser aplicadas al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, por cuanto el desalojo sólo procede a los fines de ejecutar una sentencia firme de manera forzosa.

Con respecto a estos señalamientos, y en atención a los puntos de impugnación presentados por la Fiscal del Ministerio Público, tenemos que efectivamente el desalojo como figura jurídica se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, y así en la causa in comento, fue solicitada a los fines de restituir la propiedad de la ciudadana D.G., quien a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta ser la legítima propietaria por poseer un justo título registrado con posterioridad a la fecha de la “posesión ilegal” del ciudadano EURO PACHECO en el fundo ya identificado.

No obstante, tal como lo refiere el juez de instancia nos encontramos frente a medidas que son decretadas a los fines de asegurar las resultas de un fallo, por temor que el mismo quede ilusorio, sobre bienes propiedad del demandado, que en este caso es el imputado, lo cual, resulta contradictorio con la naturaleza del proceso penal, que establece de manera taxativa las medidas que pueden ser decretadas en contra de los sujetos investigados en un proceso, a saber, las medidas establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no comporta la inexistencia de aplicación de las normas contendidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria.

El recién incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, establece:

Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito invada un terreno, inmueble o bienechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50ut) a doscientas unidades (200ut). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencias de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiesen sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojados el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima…

Con lo anteriormente explanado se evidencia de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión, que el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, y consecuencialmente si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, el presunto invasor o invasores comprueban o verifican haber indemnizado los daños a la víctima, en ese caso constituye una eximente de responsabilidad penal.

Sin embargo, en la presente causa, el Ministerio Público señala que esa representación “aún no…sabe si va a ejercer la acción penal”, lo cual resulta contrario a toda lógica jurídica, pues del recorrido de la causa se verifica, que ya existe iniciada una investigación, en virtud de la presunta comisión de un delito de acción pública, y el Ministerio Público, ante ese hecho, tiene como únicas formas para proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que concurran los requisitos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, la ejecución de sentencia definitivamente firme que declare el desalojo.

Así, resulta desacertado el alegato de la Fiscalía del Ministerio Público cuando señala, que el Juez de instancia confunde las medidas solicitadas, por cuanto, tal como lo expone la decisión recurrida, el desalojo como medida asegurativa, insistimos en principio, no sería aplicable en el presente caso, a menos que el desalojo se produzca como consecuencia forzosa de la aprehensión decretada en contra de los presuntos invasores, en virtud de la flagrancia del delito planteado.

No comparte este Tribunal de Alzada, el argumento del recurrente al señalar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a la presunta víctima, pues de ningún modo podemos olvidar la existencia de la vía civil a los fines de reestablecer los derechos que se consideren conculcados, referidos a la propiedad, amén que en la presente causa aún no existe un acto conclusivo en la investigación, que determine efectivamente la responsabilidad de la ciudadana E.A. en el delito de invasión, por lo que, mal pudiésemos hablar de un gravamen irreparable en esta fase investigativa.

Así las cosas, y a juicio de quienes aquí resuelven no se evidencia de las actas elemento alguno que permita revocar la decisión recurrida, tal como pretende el Fiscal Primero del Ministerio Público, pues la misma se encuentra ajustada a derecho, sin vulnerar garantías de orden procesal y legal. ASÍ SE DECLARA.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado C.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la Decisión N° 7491-08 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró “No Ha Lugar la solicitud de desalojo planteada como medida preventiva innominada”, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la investigación seguida por la presunta comisión por parte de la ciudadana E.M.A.C., del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.G.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión Nº 7491-08 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró “No Ha Lugar la solicitud de desalojo planteada como medida preventiva innominada”, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Regístrese, Publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

J.F.G. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 095-09, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.

EL SECRETARIO.

VJ01-R-2008-000021

JFG/lmrb.-

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