Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-9117.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: Ciudadana: E.J.A.d.F..

Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados: K.G.V., H.G.R., E.G., Valera y Maglest Tatiana.

Recurrido: Gobernación del Estado Aragua.

Apoderada Judicial: Ciudadanos Abogados: J.A.C.S., F.J.S.H., N.J.V.V. y otros.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Demandó la querellante, debidamente asistida de Abogado, por cuanto en fecha 18 de Agosto de 2006, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, dicto Acto Administrativo de Efectos Particulares con forma de Decreto, mediante el cual se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 31 años y 01 mes, y de haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo que se le asignará por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la última remuneración mensual devengado por su persona; igualmente manifestó que, en fecha 23 de Agosto de 2006, fue informada vía telefónica que le iban hacer entrega del decreto de Jubilación , así como el cheque que contenía el pago de las prestaciones sociales, siendo su sorpresa que aunque recibió un cheque el cual era su persona la beneficiaria el monto del cheque era de Bs. Ciento veinticuatro millones Trescientos Cincuenta mil Quinientos un Bolívares con Veintidós céntimos Bs. 124.350.501,50, por concepto de pago de prestaciones sociales, como consecuencia del beneficio de jubilación; por lo cual procedió a hacer el recalculo de los montos establecidos en la liquidación, encontrándose una diferencia a su favor de Cincuenta Mil Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 50.092,42), razón por la cual interpone su reclamación por diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Cláusulas 3, 9, 10, 11, 12, 15, 18, 31 y 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua y en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se le cancele la cantidad de (Bs. 50.092,42), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde que mantuvo desde el 01 de Julio de 1976 hasta el 23 de Agosto de 2006, y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso, asimismo solicitó los Intereses Moratorios, desde la fecha real del pago de sus Prestaciones Sociales hasta la ejecución de la sentencia.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación señaló, como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 27 de Marzo de 2008, más de los tres meses establecidos, tomando en consideración la entrega del cheque emitido correspondiente a la jubilación en fecha 23 de Agosto de 2006; o sea, tiempo que supera en demasía, los 3 meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En cuanto al fondo de la querella, la Apoderada Judicial de la Querellada, manifestó: que niega, rechaza y contradice que a la querellante se le deba la cantidad de (BF. 50.092,42), por cuanto la Administración le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, la cual fue por la cantidad de (BF. 124.350.50), cumpliendo a cabalidad con el personal docente que fue jubilado; siendo los cálculos realizados con el procedimiento establecidos por la misma querellante en su libelo de demanda, por lo que la Administración Estadal no le adeuda diferencia alguna; asimismo alega que en cuanto a la aplicación del método de indexación judicial o corrección monetaria solicitado por el querellante en su escrito recursivo, la misma no puede asimilar su situación actual al campo del derecho laboral ni a su doctrina ni a su jurisprudencia, para solicitar dicha corrección monetaria, por su condición de funcionario publico la cual se circunscribe a un cuadro de normas especiales para regular las relaciones con la administración pública, además de que según el Artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuyas prerrogativas procesales son extensivas a los Estados y los Municipios, la República no puede ser condenada en costas, por lo cual debe ser rechazada tal solicitud; por todo lo antes expuesto solicita que se declare Inadmisible o en su defecto Sin Lugar en la definitiva.

Finalizó solicitando que sea declarada sin lugar en la definitiva el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

Este juzgador cree pertinente pronunciarse sobre lo alegado por la querellante, en su Escrito Libelar, en lo referente a la reclamación extrajudicial de fecha 19 de Octubre de 2006, que interpuso ante la Procuraduría General del Estado Aragua, y que se le dio respuesta en fecha 25 de Junio de 2007.

Este Tribunal advierte que, dicha reclamación en modo alguno corta el lapso fatal de Caducidad, previsto en le Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicho recurso no se interpuso en la forma prevista, el cual se encuentra estipulado en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto sí pretendió ejercer un recurso de reconsideración el mismo no se ejerció ni en el lapso previsto en dicho dispositivo ni por ante el funcionario que dicto el acto, pues como lo sabemos el Órgano Procurador lo que emite son dictámenes que por regla general no son vinculante, por ello a tenor de lo previsto en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto que dio origen al presente recurso y que agoto la vía Administrativa resulta ser la fecha en que la querellante fue Jubilada y recibió el pago de sus Prestaciones Sociales, esto es en fecha 23 de agosto de 2006, tal como lo indica la querellante en su escrito libelar. Y así se decide.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 06 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 27 de Marzo de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante recibió el pago en fecha 23 de Agosto de 2006, tal como consta al folio 02 de la querella interpuesta, y la interposición de la demanda fue en fecha 27 de Marzo de 2008. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: E.J.A.d.F., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por la Ciudadana: E.J.A.d.F., mediante Apoderados Judiciales, contra la Gobernación del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las (02:30 P.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

DEZN/rhgc.

cc. archivo.

Exp. Nº QF-9117.

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