Decisión nº KP02-R-2010-000006 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoConflicto De Competencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2010-000006

PARTE DEMANDANTE: E.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.188.909, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de enero de 2010 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Lara para conocer el presente asunto de prescripción adquisitiva instaurado por la ciudadana E.A.D.P., antes identificada, en contra de la ciudadana V.R.,

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para pronunciarse con respecto a presente conflicto de competencia pasa este Tribunal a dictar las consideraciones para decidir:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que el conocimiento del presente asunto por parte de este Tribunal se circunscribe al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Lara para conocer el presente asunto de prescripción adquisitiva instaurado por la ciudadana E.A.D.P., antes identificada, en contra de la ciudadana V.R.,

En lo que respecta a la competencia de este Tribunal Superior para conocer el conflicto de competencia planteado, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil prevé:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)

Negrillas del Tribunal.

Ad literam, este Tribunal se declara competente para el conocimiento del presente conflicto de competencia, por ser el Tribunal Superior que le ha correspondido por distribución y así se decide.

Así pues, de las actas procesales se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró Incompetente para conocer la presente causa y en fecha 14 de diciembre el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Lara no aceptó la competencia atribuida a este órgano y planteó el conflicto negativo de competencia.

En el presente caso, quien aquí decide observa que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

El legislador ha sido claro al indicar que será el Tribunal de Primera Instancia del lugar de situación del inmueble quien conocerá del juicio declarativo de prescripción adquisitiva; y en tal sentido, quien aquí decide encuentra ajustada a derecho la Incompetencia que fue declarada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenándose su remisión a un Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, dado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a su vez se declaró incompetente sobre la base del artículo 1 y 3 de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, este Tribunal debe precisar que dichas disposiciones no resultan aplicables al caso bajo estudio que versa sobre una competencia en razón de lugar donde está situado el inmueble (forum rei sitae) que ha sido plasmada en el Código de Procedimiento Civil independientemente de la cuantía de la demanda, que en todo caso no es determinante para la competencia del Tribunal que deba conocer.

Tal disposición ha sido establecida en el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 42, que prevé:

…Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble…

Cónsono con las disposiciones citadas, este Tribunal observa que los artículos 1 y 3 de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009 que debe ser acatada por todos los Tribunales de la República, no es aplicable al caso que nos ocupa y en una correcta aplicación de la normas previstas en el Código de Procedimiento Civil y la resolución Nº 2009-0004 este Tribunal constata la competencia que tiene el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Lara, para el conocimiento del caso que nos ocupa, por tratarse del Tribunal de Primera Instancia que le correspondió distribución, cuya competencia ha sido determinada por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer el presente conflicto de competencia.

SEGUNDO

Se declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer y decidir la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana E.A.D.P., antes identificada, en contra de la ciudadana V.R.,

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente al Juzgado que ha sido declarado competente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

FDR/ La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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