Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte y seis (26) de Septiembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-001019

PARTE ACTORA: E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.729.845, de esta domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.207.

PARTE DEMANDADA: P.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.558.787.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.361.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ha interpuesto la ciudadana E.M.A. asistida por su apoderado judicial, abogado L.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.207 contra el ciudadano P.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.558.787, de este domicilio. En fecha 11/04/05. Fue admitida la demanda el 08/06/05 (folio 18). En fecha 10/06/05, la parte actora consignó escrito solicitando se decretara la medida de secuestro y consigno documentos del vehículo (folio 19 al 21). En fecha 29/06/05, la parte actora otorgó poder apud-acta y en la misma fecha este Tribunal decretó la medida de secuestro solicitada (folio 22 al 24). En fecha 12/07/05, la parte actora presentó escrito solicitando copias certificadas de todo el expediente (folio 25). En fecha 18/07/05, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas (folio 26). En fecha 26/07/05 este Tribunal agrego comunicado recibido (folio 27). En fecha 29/07/05, este Tribunal acuerda acusar recibo de comunicación mediante oficio (folio 29). En fecha 04/08/05, la parte actora consignó copias certificadas para librar las respectivas boletas de citación (folio 30). En fecha 08/08/05 el Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas (folio 31). En fecha 28/09/05 la parte actora presentó escrito ratificando la solicitud de fecha 04/08/05 (folio 32). En fecha 25/11/05 el alguacil del tribunal consignó boleta de citación firmada por el ciudadano P.P.V. (folio 33-34). En fecha 18/01/06 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 35 al 39). En fecha 15/02/06, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes (folio 40 al 50). En fecha 22/02/06, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 51). En fecha 06/03/06, este Tribunal realizó evacuación de testigos promovido por las partes (folio 52 al 55). En fecha 09/03/06 la parte demandada presentó escrito solicitando nueva oportunidad para que sean escuchados los testigos promovidos (folio 56). En fecha 10/03/06, la parte actora presentó escrito solicitando de igual forma nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (folio 57). En fecha 14/03/06, el Tribunal acordó nueva oportunidad para que sean escuchados los testigos promovidos por la parte actora (folio 58). En fecha 16/03/06 acordó nueva oportunidad para que sean escuchados los testigos promovidos por la parte demandada (folio 59). En fecha 28/03/06, se celebró por ante este despacho evacuación de testigos (folio 60 al 67). En fecha 31/03/06, la parte demandada solicitó nueva oportunidad para evacuación de testigos (folio 68). En fecha 05/04/06 este Tribunal acordó nueva oportunidad para escuchar testigos (folio 69). En fecha 18/04/06 ante este Tribunal se celebró acto de evacuación de testigos (folio 70 y 71). En fecha 25/07/06 se difirió la publicación de la presente sentencia, para ser dictada el día de hoy, por lo cual este Juzgado procede a decidir la controversia con base a las consideraciones que se presentaron en el juicio (folio 72).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana E.M.A. contra el ciudadano P.P.V.. La parte actora expone en el libelo de la demanda que en fecha 23/09/03, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, con funciones notariales, inserto bajo el N° 5, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, se celebró contrato de opción a compra-venta con el ciudadano P.P.V., ya identificado y que en dicho documento se comprometió la parte actora a venderle al comprador un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, clase automóvil, modelo Fiesta 1.6, tipo Sedan, año 2001, color blanco, serial motor 1A19696, serial carrocería 8YPBPO1C818A19696, placas ACW-81N, uso particular el cual le pertenece a la parte actora según Certificado de Registro de Vehículo N° 8YPBPO1C818A119696-1-1, en la misma fecha se le hizo entrega del vehículo a el comprador en perfecto estado de funcionamiento. El precio convenido fue la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 24.600.000,00) de los cuales el comprador pagó una inicial de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). El saldo de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600.000,00), se comprometió a pagarlo en TREINTA (30) cuotas mensuales de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00) cada una, debiendo cancelar la primera cuota el día 15 de Octubre del 2003 y que para facilitar la operación y que sin ello implicara novación, el comprador se comprometió a aceptar TREINTA (30) giros, por iguales montos y vencimientos de las cuotas convenidas. Incumpliendo su obligación el comprador solo aceptó veintisiete (27) giros, con la promesa de firmar o aceptar los restantes, a los treinta (30) días siguientes del vencimiento del último giro aceptado. Expuso también la parte actora, que según pacto expreso se establecido en la cláusula tercera que el atraso en la cancelación de dos (2) giros vencidos ocasionaría la anulación de la opción de compra-venta sin que el comprador obtuviese reembolso por los pagos efectuados en esta misma cláusula se acordó exonerar de esta penalidad si el hecho se producía por causas no imputables como el robo de vehículo, choque o reparaciones mayores suspendiéndose los pagos hasta tanto se resolviera la eventualidad y siempre y cuando condicionada a la actuación de buena fe y prudencia del comprador. Continuo en su escrito exponiendo que el comprador no ha pagado las letras de cambio aceptadas y las cuales se habían vencido a los días 24/10/03, 24/08/04 y 24/09/04, 15/10/04 hasta el 15/10/05 en un total de DIECISEIS (16) giros o letras de cambio impagados, con montos individuales de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00) para un total de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00) señalando la parte actora que de estas tres (3) últimas cuotas el comprador no aceptó giros o letras de cambio y que se observa de la anterior relación de hechos que el comprador tiene atrasada nueve (9) cuotas establecidas lo que supera holgadamente el atraso establecido en la cláusula tercera del contrato como causa de resolución. Expuso que en fecha 19/08/04 ocurrió un siniestro con el vehículo opcionado y que de la declaración suministrada por el comprador –conductor a la compañía de seguros expuso de que cuando venia de Caracas a la altura del kilómetro 87 o sea San Mateo se le atravesó un perro, sin que tuviera tiempo de frenar colisionando el vehículo y dañándosele la parte delantera, como también se le presentó un conato de incendio. Manifiesta la parte actora que esta circunstancia no revela al comprador del pago de las cuotas mensuales ya que no actuó con buena fe y prudencia que exige la disposición contractual por cuando el mecánico encargado de la reparación se consiguió al desarmar el bloque con daños superiores como fundición de bielas, pistón, conchas, bomba de aceite presumiblemente por falta de aceite. Esta circunstancia demuestra según la parte actora la violación de la buena fe y prudencia que debía mantener el comprador. Por tales razones expuestas convino a demandar al ciudadano P.P.V., antes identificado a que conviniera en la resolución del contrato de compra-venta autenticado en fecha 23/09/03. Solicitó se decretara el secuestro del vehículo y estimó la demanda en el monto total de las letras de cambio en TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.680.000,00). Fundamento la demanda en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil vigente.

Por su parte el ciudadano P.P.V. a través de su apoderado judicial abogado G.M. dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora por ser falsos, exponiendo que si era cierto que en la cláusula tercera del contrato objeto fundamental del presente juicio se establecía que el atraso en la cancelación de dos (2) giros vencidos ocasionaría la nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre las partes y sin que el comprador obtuviese reembolso por pagos efectuados a excepción de los hechos no imputables al comprador como robo del vehículo, choque y reparaciones mayores del vehículo lo cual lo imposibilitaba de trabajar con el vehículo, no será aplicable esta cláusula y se suspenderán los pagos hasta tanto fuera solucionada la eventualidad presentada siempre y cuando hubiese actuado de buena fe y prudencia el comprador, lo cual será verificado por las partes contratantes la negligencia, imprudencia y el desconocimiento de las leyes y reglamento en materia de t.t., si el hecho se producía por causas no imputables a su persona y es por lo que niega, rechaza y contradice que su representado haya obrado de mala fe y con imprudencia, ya que para hacer tal aseveración debió haberse hecho un informe de transito que lo confirmara y precisara lo ocurrido pero que el mismo brillaba por su ausencia. Como segundo punto, negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que no hubiese cancelado los giros de los que hizo mención en la demanda y que si se había cancelado el giro vencido el día 24/10/03 tal como demostraría en su oportunidad.

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el demandado deba la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 11.520.000,00), por lo que hasta octubre del 2005, no serían 16 giros, sino 15 para un total de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs.10.800.000), más los giros correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2005 y Enero del 2006. Con relación al siniestro ocurrido en fecha 19/08/04 negó, rechazó y contradijo que mi representado no haya actuado con la buena fe y prudencia que exige la disposición contractual que la demandante alega en el libelo de demanda ya que de no ver sido así no se hubiesen realizado las diligencias relativas al accidente inmediatamente luego de ocurrido, es decir la consecución del extintor de fuego para apagar las llamas en la parte delantera del vehículo, la llamada a Veneasistencia como institución que se encarga de auxiliar a la gente en accidentes o percances automovilísticos en la Autopista Regional del Centro y todos aquellos hechos realizados para evitar daños mayores en el vehículo respectivo y que de haber habido imprudencia y mala fe, no se hubieran realizado previo al accidente, todo lo relativo al mantenimiento del vehículo tales como cambios de caucho, servicios y otras reparaciones al vehículo.

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que se declare la resolución del contrato autenticado en fecha 23/09/03 y que se deje en beneficio del actor los pagos efectuados hasta la fecha, solicitando se suspendiera los pagos hasta tanto se resolviera la situación con el vehículo.

Negó y rechazo que su representado deba de ser condenado a ello por este Tribunal, por cuanto al no haber incurrido en mala fe e imprudencia mal podría ser condenado a ello por este Tribunal, por cuanto al no haber incurrido en mala fe he imprudencia por lo que no corresponde al pago a la parte actora. Alega que luego del accidente, dejo depositado el vehículo para su reparación en el taller AUTO NAVE DEL CENTRO, S.R.L, tal como consta en declaración de Banesco, con la intención de ir reparando según las medidas de sus posibilidades, negó y rechazo ser condenado al pago de costas y costos procesales.

En la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes ejercieron su derecho:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Se Acompaño al Libelo:

1) Letra de Cambio N° 10 de fecha 24/10/03 por Bs.720.000,00 con vencimiento de fecha 24/10/03; Letra de Cambio de fecha 22/10/03 por Bs.720.000,00 con vencimiento de fecha 24/08/04; Letra de Cambio de fecha 24/10/03 por Bs.720.000,00 con vencimiento de fecha 24/09/04; Letra de Cambio de fecha 23/09/03 por Bs.720.000,00; Letra de Cambio de fecha 23/09/03 por Bs.720.000,00 con vencimiento de fecha 15/10/04; Letra de Cambio de fecha 23/09/03 por Bs.720.000,00 con vencimiento de fecha 15/01/05; Letra de Cambio de fecha 23/09/03 por Bs.720.000,00 con vencimiento de fecha 15/02/05; Letra de Cambio de fecha 23/09/03 por Bs.720.000,00 con vencimiento de fecha 15/03/05; Letra de Cambio de fecha 23/09/03 por Bs.720.000,00 con vencimiento de fecha 15/04/05; Letra de Cambio de fecha 23/09/03 por Bs.720.000,00 con vencimiento de fecha 15/05/05, Letra de Cambio de fecha 23/09/03 por Bs.720.000,00 con vencimiento de fecha 15/06/05; Letra de Cambio de fecha 23/09/03 por Bs.720.000,00 de vencimiento de fecha 15/08/05. Letra de Cambio de fecha 23/09/03 por Bs.720.000,00 de vencimiento de fecha 15/10/05. Letra de Cambio de fecha 23/09/03 por Bs.720.000,00 con vencimiento de fecha 15/07/05. Letra de Cambio de fecha 23/09/03 por Bs.720.000,00 con vencimiento de fecha 15/09/05; Letra de Cambio de fecha 23/09/03 por Bs.720.000,00 con vencimiento de fecha 15/11/04 y Letra de Cambio de fecha 23/09/03 por Bs.720.000,00 con vencimiento de fecha 15/12/04. (folios 3 al 10). Por cuanto guardan estrecha relación con el contrato y no fueron impugnadas, esta juzgadora le da valor probatorio, en cuanto a la fecha y los montos de los pagos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 410 del Código de Comercio. Así se establece

2) Contrato de Compra-Venta suscrito entre las partes el cual fue celebrado por ante el Registro del Municipio Crespo en fecha 23/09/03 quedando inserto bajo el N° 5 Tomo 23 de los libros de autenticación llevados por ante este Registro. (folios 11 al 13). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda y que señala las obligaciones y condiciones que regirían la presente convención, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

3) Factura en Original N° 0078 de fecha 04/04/05 expedida por Auto Nave del Centro S.R.L. a la ciudadana E.A. en la cual describe en su contenido todas las fallas mecánicas presentadas en el vehículo. (folio 14), y dado que fue ratificado por el Tercero emisor, esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto a los desperfectos presentados por el vehículo en discusión y su relevancia en la presente será expuesto en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Copia Fotostática de la planilla de declaración de siniestro presentada por ante Compañía de Seguros Banesco Automóvil. (folio 15), esta juzgadora la de valor probatorio en cuanto a las condiciones que según el demandado rodearon el siniestro, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Reprodujo el mérito favorable de autos, en todo cuanto le favorezca. Debe señalar esta juzgadora que la sola enunciación del mérito favorable no constituye prueba alguna que requiera ser valorada y menos “en cuanto le favorezca” pues la prueba no pertenece a las partes sino que pertenece al proceso. Así se establece.

2) Reprodujo el mérito favorable de los autos de lo alegado en la contestación de la demanda en todas y cada una de las partes. El mismo criterio expuesto le es aplicable, tales expresiones generales no constituyen prueba alguna a valorar, debe especificar el promovente el hecho concreto a destacar, pues quien juzga examina todas las actas procesales independientemente de las invocaciones hechas por las partes. Así se establece.

3) Promovió letra de cambio original N° 1 marcada con la letra “A” (f. 43), esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la cancelación de la cuota en la fecha y por el monto indicado realizado a favor de la demandante. Así se decide.

4) Promovió cuatro (4) facturas originales, marcadas con las letras “B”, “C” “D” y “E” ; tres (3) de ellas de El Tunal Motos C.A., signadas con los números N° 24431, 13858, y 15679; y la otra factura original es de Cauchos Yaracuy, signada con el número 28333, fotocopia factura de taller N°.11345, y constancia marcada con la letra “G” emitida en fecha 18/01/06 por Distribuidora “D.P.” venta y distribuidora de lubricantes y cambios de aceites, repuestos y accesorios (f. 44 al 49); las cuales se desechan por emanar de terceros, pues no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

5) Promovió testimoniales de los ciudadanos L.S.M., N.J. y W.J.G., este Tribunal desecha la de N.J. (f. 62 al 66, 70 y 71) pues se declara inhábil pues afirmó ser amigo íntimo del demandado, se valora la de los ciudadanos L.S.M. y W.J.G. y su relevancia en la presente decisión será expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

1) Reprodujo el mérito de autos en cuanto a la copia del documento de opción a compra, cursantes en los folios 11 al 13, documento ya valorado por esta juzgadora y esta cláusula señalada será analizada en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.

2) Reprodujo el mérito de autos de la declaración del ciudadano P.P.V. al departamento de Reclamos de Seguros Banesco de fecha 23/08/04, en cuanto a la hora del accidente y condiciones del mismo. Así se establece.

3) Promovió la confesión presentada en el escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano P.P.V.. Si bien existen ciertas afirmaciones que el juzgador puede tomar en cuenta como indicios de una situación por esclarecer, es criterio de quien juzga que las exposiciones emitidas por las partes para apoyar sus defensas no constituyen una confesión propiamente dicha como medio de prueba a promover, así lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por ejemplo, la sentencia N° 00259 de fecha 19-05-2005 bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.C.. En consecuencia, este particular no requiere valoración alguna por parte de este Tribunal. Así se establece.

4) Promovió las testimoniales del ciudadano D.N. (f. 60 al 61), el cual se valora y su relevancia será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de opción de compra venta, fundamentándose en los artículos 1167 del Código Civil. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.

El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución. En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de opción de compra venta, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 66 y 67)”

Siendo entonces que la demandante alega la existencia de un contrato de opción de compra venta y el incumplimiento injustificado por la demandada así como la indemnización de daños y perjuicios, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación, el incumplimiento y el alcance de los daños; pero una vez que la demandada reconoció la relación contractual y la no cancelación de las cuotas, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última justificar legal o contractualmente el incumplimiento.

Empieza por señalar esta juzgadora la importantísima cláusula tercera del contrato in comento, que siendo ley entre las partes establece:

El atraso en la cancelación de dos giros vencidos ocasionará la anulación de la presente OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sin que EL PROMITENTE COMPRADOR obtenga reembolso por pagos efectuados, pero en caso de que la falta de pago sea motivada a hechos no imputables a la PROMITENTE COMPRADOR, como ROBO DEL VEHÍCULO, CHOQUE Y REPARACIONES MAYORES del vehículo, lo cual imposibilita de trabajar con el vehículo, no será aplicable esta cláusula y se suspenderán los pagos hasta tanto sea solucionada la eventualidad presentada, siempre y cuando el promitente comprador haya actuado de buena fe y prudencia lo cual será verificado por las partes contratantes, la negligencia, imprudencia y el desconocimiento de las leyes, reglamentos y otras leyes que regulan la materia de t.t.; faculta a la PROMITENTE VENDEDORA a rescindir el presente contrato sin que la PROMITENTE VENDERORA deba indemnizar a el PROMITENTE COMPRADOR.

A partir de esta cláusula transcrita se establecen importantes consideraciones: en primer lugar se facultaba a la PROMITENTE VENDEDORA a rescindir el contrato si había un atraso de dos (02) giros, sin embargo, la misma cláusula establece la excepción si no se hacía el pago por algún hecho no imputable al PROMITENTE COMPRADOR. He ahí el punto controvertido, el demandante alega DIECISEIS (16) letras impagadas, además, si han sido impagadas por el accidente aludido este se materializó por hechos imputables al demandado; en contraposición el demandado alega que el accidente se enmarca dentro de los supuestos de excepción, pues ha obrado con buena fe. En resumidas cuentas, la presente causa se resolverá estableciendo si el PROMITENTE COMPRADOR actuó o no de buena fe.

Para probar la citada mala fe, así como la imprudencia y negligencia del demandado, el actor expone varios alegatos, en primer término, el informe presentado por el mecánico L.D.N.T., en el que señala las condiciones en las que se encontraba el vehículo como consecuencia del siniestro. Es digno de mención que aun con la experiencia que ostenta el citado mecánico, el mismo no determina las causales del accidente, de hecho ante la cuarta pregunta realizada por el actor el mecánico responde que no tenía conocimiento si él (demandado) chocó con un perro y le llevan el vehículo porque el carro se incendió y en el propio informe señala que el bloque, pistón, conchas, bombas de aceite, entre otros, del auto se fundieron “presumiblemente” por falta de aceite, esta afirmación no resulta contundente para esta juzgadora, pues si el auto se incendió, existe también la plena presunción que fue este el que produjo los daños a las partes del auto citadas. Así se establece.

Que el extintor no haya funcionado o que las autoridades de Transporte y T.T. no hayan asistido al sitio del accidente, no constituye igualmente argumento determinante para establecer la mala fe del accionado; el actor señala que el accionado no tenía extintor, lo cual no fue demostrado en los autos aun cuando tenía la carga de hacerlo y la comparecencia de las autoridades de t.t. si bien es cierto, son obligatorias por la ley, no es posible señalar con certeza si asistieron o no y mucho menos su informe de lo acaecido que permita establecer culpa pues ninguna de las partes pidió su verificación. Debe mencionarse también que el demandante consignó un informe por un mecánico en el que se establece la causa de los daños sin que constara en el mismo la presencia del demandado aun cuando el convenio entre las partes lo requería, sin embargo, en procura de la libertad de pruebas este Tribunal las aceptó. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales promovidas por el demandado, si bien fueron aceptadas y se valoran, este Tribunal no considera que deban influir en la presente decisión, pues la mayoría del testimonio rendido los mismo reconocen haber recibido la información del propio demandado por lo que no es determinante sus información y no fueron testigos presenciales de los hechos aquí controvertidos. Por tanto, de las consideraciones hechas y luego de examinar las pruebas presentadas por las partes esta juzgadora considera que la Resolución del Contrato aquí discutido no debe prosperar. Así se establece.

La razón para desestimar la pretensión del actor descansa en que lo alegado ha sido la mala fe principalmente, igualmente la negligencia e imprudencia. Con respecto a esta expresión, mala fe, el Dr. M.O. (pág. 315) en la Obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, expone:

Para Cabanellas la buena fe es, entre otras cosas, la convicción de que el acto realizado es lícito, y la confianza en la certeza o verdad de un acto o hecho jurídico; como la mala fe es la íntima convicción de que no se actúa legítimamente, ya sea por existir una prohibición legal o disposición en contrario, ya sea por saberse que se lesiona un derecho ajeno o no se cumple un deber propio

De esta concepción doctrinaria es evidente que la mala fe implica el conocimiento del mal que se hace, lo cual es tan delicado, que conlleva la carga de la prueba para el que la alega, el mismo principio es aplicable a la negligencia e imprudencia, cuestión esta que no se probó en las actas procesales. Por lo tanto, se requiere de pruebas contundentes para que cualquier juzgador califique de maquinada determinada actuación, esto se debe a que las leyes, salvo excepciones presumen la buena fe de los particulares. En este sentido, ha de enfatizarse también que en materia de contrato, los mismos deben cumplirse de buena fe, y eso es algo que esta juzgadora presume con el pago consignado por el demandado de fecha 24-10-2003 con lo que debe presumirse que las anteriores dos cuotas 24-09-2003 y 24-08-2003 también han sido canceladas, como lo establece la doctrina y el Código Civil con las denominadas “Presunciones de Pago”, al respecto E.C.B. (Pág. 743) en el Código Civil comentado señala:

La ley establece varias presunciones juris tantum de pago que son de gran utilidad práctica, ellas son:

La Posesión del título de crédito por el deudor hace presumir el pago de la deuda que consta en aquel. Artículo 794 del Código Civil.

La demostración del pago del último abono de una deuda de tracto sucesivo, hace presumir el pago de las pensiones anteriores, así lo dice el artículo 1.296 del Código Civil. Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredite el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores salvo prueba en contrario. (...).

¿Cual es la relevancia de una presunción de pago, en este caso, de carácter legal? El artículo 1.397 del Código Civil responde: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”. Por lo tanto, si el demandado ha cumplido con su obligación y desea continuar con el contrato como expresa en las actas, no encuentra causa justificable esta juzgadora para resolver el mismo, porque si este era su única forma de ingresos y en el contrato se establecía el choque como justificativo para la suspensión del pago, debe la actora igualmente honrar su obligación, pues esta circunstancia esta prevista y fue pactada en la convención. Razones en las que se basa este Tribunal para establecer que el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana E.M.A. contra el ciudadano P.P.V. no debe prosperar y así debe decidirse.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por la demandante ciudadana E.M.A. contra el ciudadano P.P.V.. Plenamente identificadas en autos. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se suspende la medida de secuestro dictada en fecha 29 de junio de 2005. Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veinte y seis (26) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

La Juez Suplente Especial

M.J.P.

La Secretaria Acc

E.H.S.

En la misma fecha se publicó siendo las 3:15 pm y se dejó copia.

La Sec.Acc.

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