Decisión nº 11-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince.

204 Y 155º

Visto el escrito consignado por el apoderado de la parte demandada con fecha 09 de febrero de 2015, a los fines de resolver lo planteado en éste y otros de fecha anterior, se observa: Que el representante judicial insiste en que se declare la NULIDAD O INEXISTENCIA JURÍDICA del escrito presentado por la demandante, ciudadana E.A.d.B., en fecha 25 de septiembre de 2014, por no haber sido firmado por el profesional del derecho que la asistió en dicha oportunidad, abogado G.A.S.M., por cuanto junto con el mismo fue consignada la copia simple de documento de Reserva de Dominio sobre un vehículo tipo camioneta pick up, año 2013, color blanco, marca Ford, modelo f-250, XL 4x4, serial de carrocería 8YTSF2B6XDGA0019, serial del motor: DA00019, placa A71CE7G, y que a su decir, sirvió de base legal al Tribunal para decretar el embargo del citado vehículo; Que la Reserva de Dominio del vehículo en referencia está a nombre de un tercero y no de la comunidad conyugal, siendo de existencia autónoma e independiente del decreto de embargo, dictado el 29 de septiembre de 2014 y; Que resuelta la nulidad o declaración de inexistencia jurídica por este tribunal se decrete el desembargo del mencionado vehículo.

Siendo lo antes indicado los aspectos relevantes de lo planteado por la parte demandada, previo a su resolución, este juzgador considera necesario reseñar como elementos importantes de la causa, los siguientes:

  1. Se trata de una causa de divorcio en la cual la ciudadana E.A.D.B., asistida por el abogado G.A.S.M., como parte de su escrito libelar y específicamente en el Capítulo VII expone: “A los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, que por derecho nos corresponden, en especial de los bienes muebles, y por cuanto existe una presunción grave del derecho que se reclama, y la existencia manifiesta de riesgo, de que al declararse procedente o con lugar la presente acción de divorcio, y consecuencialmente se proceda a la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugales(sic), que en derecho son en igual proporción para ambos cónyuges, solicito a los fines de evitar como ya antes lo expuse, la sustracción por parte de mi cónyuge de bienes nos pertenecen, se decrete de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil las siguientes medidas:

    Medida de embargo sobre el 50% de los siguientes bienes muebles:

    1. Una camioneta pick up, año 2013, color blanco, marca Ford, modelo f-250, XL 4x4, serial de carrocería 8YTSF2B6XDGA0019, serial del motor: DA00019, placa A71CE7G; tal y como se evidencia de la fotocopia del título de propiedad que aquí consigno de fecha 5 de junio de 2013, que si bien no figura mi esposo como titular, es por cuanto mantiene en su poder el documento autenticado por Notaría, por el cual obtuvo la propiedad o traspaso de la misma de parte de su vendedor y primer propietario…

    2. …omisis…”

  2. El Tribunal admite la demanda en fecha 13 de agosto de 2014 sin pronunciarse en dicho auto sobre las medidas que fueron solicitadas por la parte actora y es por auto del 18 de septiembre de 2014 que el tribunal se pronuncia al respecto para dejar establecido la realización de un inventario de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal existente, y tomando en cuenta el desarrollo de la actividad que es propia del Fondo de Comercio que también es parte de dicha comunidad, se previeran las medidas necesarias para la no perturbación del mismo.

  3. En fecha 25 de septiembre de 2014 la demandante, ciudadana, E.A.D.B., asistida del abogado G.A.S.M., presenta diligencia en la cual, aparte de pedir medida de embargo preventivo sobre el 50 % del dinero que se encuentre depositado en cuatro (4) cuentas, cuyo titular es su cónyuge, indicando las entidades bancarias y números de cada una de ellas, consigna copia simple de documento autenticado donde consta la RESERVA DE DOMINIO constituida sobre camioneta pick up, año 2013, color blanco, marca Ford, modelo f-250, XL 4x4, serial de carrocería 8YTSF2B6XDGA0019, serial del motor: DA00019, placa A71CE7G. De igual manera, insistió en que se proveyera lo necesario para el decreto de las medidas solicitadas. Dicha diligencia no fue suscrita por el abogado que aparece identificado en la misma como asistente.

  4. En fecha 26 de septiembre de 2014, es decir, al día siguiente del acto antes reseñado, la demandante ciudadana E.A.D.B., otorga poder apud acta al abogado G.A.S.M..

  5. En fecha 29 de septiembre de 2014 el Tribunal decretó el embargo Preventivo sobre el 50 % de tres vehículos entre los cuales se encontraba la camioneta pick up, año 2013, modelo f-250, XL 4x4, los bienes muebles que se encontraban en el domicilio conyugal y en el local comercial donde funciona la empresa mercantil “ Vidrios y ventanas 3000 S.A.”, al igual que sobre cuatro (4) cuentas de entidades bancarias, librándose la correspondiente Comisión para su cumplimiento, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

  6. En fecha 20 de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en cumplimiento de la Comisión librada por este tribunal sobre las medidas cautelares decretadas, procede a embargar, entre otros, el 50 % de los bienes siguientes : a.- Una camioneta tipo pick up, año 2013, modelo f-250, XL 4x4, b.- Una camioneta marca Ford, placa 28ZEAF, c.- Una moto marca SKYGO y d.- Los bienes muebles que se encontraban el inmueble que sirve de vivienda a los cónyuges y sede de la empresa mercantil que allí funciona, previo inventario. Es de destacar que el abogado G.A.S.M. estuvo presente en los actos correspondientes a dicho embargo con el carácter de apoderado de la parte actora.

    Ahora bien, por otra parte, la demandada aspira que se levante la medida de embargo sobre el vehículo tipo camioneta pick up, año 2013 modelo f-250, XL 4x4, con fundamento en dos hechos: En primero lugar, porque la diligencia de fecha 25/09/2014 ( folios 42 y 43) que sirvió, entre otras cosas, para que la parte actora consignara la copia fotostática del documento de venta con Reserva de Dominio del citado vehículo y que no habiendo sido firmada por el abogado asistente, sirvió al tribunal para decretar el embargo de dicho vehículo, por tanto, tal acto debe ser declarado NULO o JURIDICAMENTE INEXISTENTE; y en segundo lugar, en virtud de que el bien embargado le pertenece a un tercero y no forma parte de la comunidad conyugal.

    Visto tal reclamo, quien aquí decide considera necesario ubicar su planteamiento en el contexto procesal de la causa partiendo de que la misma tiene como pretensión lograr la disolución del vínculo matrimonial constituido entre los cónyuges, ciudadanos E.A.d.B. y M.B.A., lo cual le atribuye, entre otras, las particularidades siguientes:

PRIMERA

La actuación que se rechaza y se pretende dejar sin efecto por estar viciada de nulidad, corresponde a un acto inserto en una función jurisdiccional del proceso calificada por la doctrina procesal como cautelar o preventiva, y que según cita el doctrinario R.H.L.R. (Las Instituciones del Derecho Procesal. 2005. pp.499), para el maestro Carneluti, “ sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso definitivo ”, y para Micheli es “ la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas ”. Por tal virtud, resulta evidente que la actuación no está inserta en la función jurisdiccional represiva cuyo fin dentro del proceso es “la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada”, según lo apunta el maestro Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 2007 pp 117). Por tanto, la actuación que se objeta está referida a un hecho paralelo y complementario que no forma parte del iter procesal de la acción incoada, pues responde a una iniciativa de la parte actora para obtener el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre su petitorio de medidas cautelares, materia sobre lo cual la reiterada y pacífica jurisprudencia patria le ha atribuido al juez potestades de gran amplitud, tal y como se desprende de la sentencia Nro. 304, del 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, (Exp. Nro. 01-476), según la cual:

…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…. Omisis…

Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase….

( Subrayado del Juez).

SEGUNDA

Sobre las ventas con Reserva de Dominio, la Ley que regula este tipo de negocio jurídico establece en su normativa dos aspectos relevantes:

Artículo 1°- En estas ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado

. Subrayado del Juez.

Artículo 20°- El vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio, practicado por los acreedores del comprador los de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el Artículo 5°- de esta Ley

. Subrayado del Juez.

En el caso que nos ocupa, ciertamente, sobre el vehículo tipo camioneta pick up, año 2013, color blanco, marca Ford, modelo f-250, XL 4x4, serial de carrocería 8YTSF2B6XDGA0019, serial del motor: DA00019, placa A71CE7G. por documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 26 de diciembre de 2013, inserto bajo el No 06, tomo 492, se constituyó RESERVA DE DOMINIO teniendo como CESIONARIO al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL y como COMPRADOR o DEUDOR CEDIDO, al demandado, ciudadano, M.B.A., quien al tener el estado civil de CASADO tuvo que ser debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana E.A.D.B., lo cual determina una responsabilidad compartida entre los cónyuges con relación a la deuda y de igual forma la titularidad de los derechos de propiedad sobre el citado bien.

Por otra parte, el artículo 20 es claro cuando señala quién tiene la facultad para hacer la oposición al embargo de un bien mueble que pudiera ser afectado por una medida cautelar en caso de estar sujeto a una RESERVA de DOMINIO.

Expuesto lo precedente, este juzgador debe determinar el ámbito de sus facultades para resolver lo que considera pertinente en aras de garantizar a las partes un debido proceso y la tutela de sus derechos e intereses para lo cual se debe hacer mención el contenido del artículo 206 del Código Adjetivo, que reza:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Destacado del Juez.

Sobre este delicado y particular aspecto del proceso, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 77, de fecha 4 de marzo de 2011, (Expediente: AA20-C-2010-000385), expresamente estableció:

…..…Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa……

Destacado del Juez.

Concatenando el contenido del artículo transcrito y el criterio jurisprudencial que este juzgador hace propio, ambos tienen como elemento común lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado el PRINCIPIO FINALISTA DEL ACTO, sobre lo cual estudiosos del derecho como los casacionistas, A.A.B. y L.A.M.A., en su obra la Casación Civil, señalan que “…corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impiden que los mismos alcancen la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas….”

Por su parte para el doctrinario patrio, R.H.L.R. ( Instituciones de Derecho Procesal ): “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…”

En este orden y ubicados en el caso concreto donde se pone en juego un presunto incumplimiento de formalidades que son propias del proceso civil, como es la firma de los instrumentos por quienes actúen como partes, asistentes o apoderados de las mismas, es obligatorio remitirnos al contenido del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmaran ante el secretario; o por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. Asimismo el artículo 107 eiusdem señala:”El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.

En relación al citado 107, R.H.L.R., (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 338 y 339), señala:

…omissis… la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación.

Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó. Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe pública del funcionario, la genuidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación publica del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura…(omissis)...

Sobre el mismo asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, se pronunció en los siguientes términos:

…A la par del derecho del justiciable a obtener pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de laguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmision de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión

.

En el caso que nos ocupa, para quien aquí decide existen dos tres aspectos que resultan evidentes en la situación que se plantea:

En primer lugar el profesional del derecho que asistió a la demandante desde el inicio de la causa fue el abogado G.A.S.M. al cual le otorga poder y con ello se evidencia que la actuación donde no suscribió la diligencia presentada a la secretaria no fue circunstancial o improvisada, pues el asunto que contiene la misma, como era la solicitud de medidas sobre los bienes de la comunidad conyugal, incluyendo la camioneta pick up, año 2013, color blanco, marca Ford, modelo f-250, XL 4x4, ya había sido planteado en el escrito libelar y si bien es cierto que en dicha oportunidad consignó la copia del documento que contiene la Reserva de Domino que recaía sobre el referido vehículo, también lo es que como cónyuge suscribiente del libelo y de la diligencia del 25 de septiembre de 2014, por su condición de cónyuge tenía la certeza de que dicho bien era parte del patrimonio que en su oportunidad tendrá que ser objeto de partición, independientemente del pasivo que pueda recaer sobre el mismo. En este sentido, el tribunal al decretar las medidas, fue más allá de la diligencia sin la firma del abogado asistente, pues del encabezamiento del decreto de fecha 29 de septiembre de 2014 ( folio 56 ) se indica de manera clara: “ En cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda y mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2014, por la demandante, ciudadana E.A. de Barjas…..”. ( Subrayado y negrillas del juez), con lo cual queda desvirtuada la afirmación que hace el reclamante en cuanto a que la referida diligencia ( sin firma del abogado asistente) sirvió de base para que este tribunal le diera impulso a las medidas cautelares que eran de interés por parte de la demandante quien en la referida diligencia, como ya se reseñó ut supra, aparte de consignar la copia del ya citado documento de Reserva de Dominio sobre la camioneta tipo pick up, año 2013, presenta los datos sobre las cuentas bancarias cuyo titular es su cónyuge, sobre las cuales también se decretó medida de embargo y hasta la presente fecha no se han ejecutado, y

En segundo lugar, el hecho de no haber sido suscrita la diligencia del 25 de septiembre de 2014 por al abogado asistente no desvirtúa el fin de la misma pues teniendo como propósito que se dictarán las medidas cautelares que por derecho tenía la demandante solicitar, el vehículo tipo camioneta pick up, año 2013, color blanco, marca Ford, modelo f-250, XL 4x4, serial de carrocería 8YTSF2B6XDGA0019, serial del motor: DA00019, placa A71CE7G, no podía ser excepcionada por cuanto estaba incluida en el petitorio que esta parte del proceso hizo en su escrito libelar, pues como administrador de justicia, ante la naturaleza y particularidades de la acción incoada tenía el deber de brindar la debida protección al patrimonio de gananciales, asumiendo su decreto al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y la facultad de obrar inclusive de oficio, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., parcialmente transcrito ut supra, con lo que, si bien al dictarlas pudiera haberse incurrido en un error, el tercero que se viera afectado tendría a su favor el ejercicio del recurso previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 20 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, según el caso. Por tal virtud, no deja de llamar la atención a este juzgador la vehemencia con que la parte demandada ha defendido la posibilidad de que se declare nula la diligencia tantas veces citada y se proceda al desembargo del referido vehículo, asumiendo incluso el papel que le corresponde a la entidad bancaria a favor de la cual esta constituida la Reserva de Dominio bajo el argumento de que dicho bien no le pertenece a la comunidad que tiene con la demandante, descalificando la decisión de este órgano jurisdiccional por establecer el orden necesario para que la empresa que forma parte de la comunidad conyugal prosiga sus actividades de manera normal con la realización de un inventario sobre los materiales y equipos que garanticen su operatividad y bajo las pautas se establezca para su administración.

Por los razonamientos precedentes, consciente quien aquí decide de que entre los principios contenidos en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los efectos sancionatorios contenidos la Ley Adjetiva sobre las formalidades del proceso civil desarrollado de manera predominante bajo la modalidad escritural, existe una marcada distancia, es obligatorio precisar si una omisión como la planeada tiene la fuerza suficiente para causar la nulidad de una actuación que, como ya se dijo, no está inserta como acto esencial en la estructuración del procedimiento propio de la acción de divorcio y que sin desdeñar su valor procesal dentro de la jurisdicción cautelar, no atenta contra la garantía de tutela judicial.

En este sentido, si bien es un deber de las partes y sus abogados suscribir ante la secretaria las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, por el contenido de la diligencia y los efectos de la misma en el logro de un fin no violentó las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, sino que por el contrario permitió brindar la protección oportuna de los derechos patrimoniales que la Ley Sustantiva otorga a la demandante, asumiendo quien decide que la presentación de la diligencia y su anexo, no habiendo sido firmada por el abogado asistente se debe tener como una omisión involuntaria tanto de la demandante como de su abogado asistente, pues considerar lo contrario sería impregnar al proceso de los formalismos inútiles que en el pasado fueron una rémora de la que se deslastrado gracias las previsiones plasmadas por el Constituyente en la Carta Magna vigente y los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, con el propósito de que el mismo alcance su verdadero fin: la realización de la justicia y garantizar la paz social. En consecuencia, se tiene como un acto cumplido con la presencia de la parte actora, ciudadana E.A.d.B. asistida por el abogado G.A.S.M., pues al pie de la señalado diligencia, la secretaria del tribunal estampó su firma y sello, con indicación del día y hora de su presentación y siendo ella una funcionaria pública cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad por cuanto tiene la facultad de dar fe pública de su actuación y ello blinda el acto ocurrido en su presencia de la debida certeza.

Por las razones expuestas, para quien suscribe, resulta concluyente declarar IMPROCEDENTE la NULIDAD solicitada sobre la actuación de la parte actora a través de la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014. Y así se decide. Notifíquese a la partes.El Juez, (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA, (fdo) M.A.M.D.H..

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