Decisión nº 2015-040 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

(En Sede Constitucional)

Maracaibo; veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: VP01-O-2015-000015

PRESUNTO AGRAVIADO: E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.697.625, domiciliada en la Urbanización el Caujaro calle 197, casa 197-15 de la parroquia J.D.R., del Municipio San F.d.E.Z..

APODERADO ASISTENTE: J.C.A.V. titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.495.238, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número, 83.220.

PRESUNTA AGRAVIENTE: Asociación Cooperativa San Francisco I 2014, la ciudadana DAIRYS CHIQUINQUIRA M.P., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15-937-160, domiciliada en el municipio San F.d.E.Z..

MOTIVO: A.C.:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2015, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha en fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince dicho tribunal le dio entrada, en esta misma fecha dicho tribunal levanto acta en la cual se inhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) en concordancia con el articulo 82 y siguiente del indicado Código de Procedimiento Civil (CPC). Vista la inhibición de dicho tribunal , este A.C. vuelve a ser redistribuido por ante la unidad de recepción y distribución de documentos correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, dándosele por recibido mediante auto de fecha veinticinco 25 de junio de 2015.

DE LA SUBSANACIÓN

Intenta por ante esta jurisdicción laboral, acción de A.C. la ciudadana E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.697.625, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistida por la profesional del derecho J.C.A.V., abogada en ejercicio, en contra de la Asociación Cooperativa San Francisco I 2014, la ciudadana DAIRYS CHIQUINQUIRA M.P..

Manifiesta la querellante que en fecha 05 de junio de 2014, se constituyo la Asociación Cooperativa San Francisco I 2014, de la cual es asociada como lo establece el acta registrada ante el Registro publico del Primer Circuito del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 05 de junio de 2014, bajo el Nº 19, folio 93, tomo 9 del protocolo de trascripción del presente año, dicha cooperativa presta servicio en la unidad educativa J.D.R., perteneciente a la Secretaria Regional de educación de la Gobernaron del Estado Zulia, en la cual venia desempeñando sus labores de trabajo de limpieza, desde el año 2005 ,como interina adscrita a la Gobernación del Estado Zulia secretaria de educación, como consta en recibos de pago que anexo, luego pararon a las contratistas adscritas a la Gobernación del Estado Zulia, (Praca), posteriormente pasaron a la nomina de Funda Educa como consta en recibos de pago que anexo, organismo perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia y continuaron desempeñando labores en la Unidad de Educación pero ahora con la figura de Cooperativas, las cuales siguen reportando a la secretaria de educación de la Gobernación del Estado Zulia, todo esto se puede verificar de todas de asistencias del Colegio las cuales son emitidas por la directora la ciudadana licenciada NELLY DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.709.967 y la representante de la asociación Cooperativa antes identificada ciudadana DAIRYS CHIQUINQUIRA M.P., así mismo la Cooperativa la viene realizando sus depósitos del seguro social. Ya que para el año 2012, surge la reforma a la ley orgánica del trabajo pasaron a ser Tercerizados quienes a partir de mayo de 2015 ya debían pasar a la nomina de la Gobernación del Estado Zulia.

Ahora bien, desde el día 16 de marzo de 2015, se le tiene impedido el acceso a las instalaciones de la Unidad Educativa J.D.R., por cuanto la directora recibió un comunicado emitido por el ciudadano J.J.V.F., titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.661.831, quien dice ser representante de la Cooperativa de administración de la asociación Cooperativa San Francisco I 2014, lo cual no es lo correcto por cuanto no pertenece a la referida cooperativa se puede verificar del acta constitutiva, por otra parte dicha carta de despido viene emanada con el logo y representación de la secretaria de educación de la Gobernación del Estado Zulia, y la misma ciudadana DAIRYS CHIQUINQUIRA M.P., esta avalando con su firma y sello de la cooperativa la usurpación que esta realizando el ciudadano J.J.V.F., al querer acreditarse el carácter de Coordinador administrativo de la cooperativa.

Ahora bien, frente a la argumentación de hechos en la cual pretende quien querella sustentar la presente acción, no se denota la característica primordial que surge de la propia pretensión de a.c., esto es, la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y los principios que rigen su procedimiento, como lo son entre otros, la brevedad, oralidad y la no sujeción a formalidades.

El propio legislador a dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo son la posibilidad de ampliación en las pruebas (Art. 17 LOASDGC), y un despacho saneador (Art. 19 LOASDGC), que no son otra cosa que reflejo y manifestación del principio inquisitivo que gobierna el p.d.a. constitucional, en especial en materia probatoria, y esto con el doble propósito teleológico de que se dicte una decisión acorde con la justicia material, y/o a los fines de evitar que se utilice esta vía extraordinaria para lograr objetivos que pudieran ser tutelados bien por la vía ordinaria judicial, o por las instancias administrativas, o peor aún para lograr fines que no son los verdaderamente queridos. Con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que se ha de proferir, oportuno es transcribir el texto íntegro de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y

6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de a.c., se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Esta Humilde servidora considera que el escrito presentado como fundante de la acción de a.c. está plegado de ambigüedades, que no puede ni debe suplir la Sentenciadora. Entre otras ambigüedades no logramos determinar sobre quien es ejercida esta acción de amparo ya que habla de que es asociada en la Asociación Cooperativa San Francisco I 2014 y a su vez habla que mantiene una relación laboral para la Unidad Educativa J.D.R. perteneciente a la secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, así mismo manifiesta que pasa a la nomina de Funda Educa organismo este perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, de tal manera que es menester la SUBSANACIÓN en las indicaciones antes señaladas, se insta a ser mas clara sobre a quien ejerce el a.c., además no especifica en que forma se materializa la presunta violación de sus derechos constitucionales.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º y 5° del precitado artículo 18 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional se ordena a la accionante indicar CUAL ES EL, O LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS Y SOBRE QUE SITUACIÓN SOLICITA SEA DECRETADA UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO.

En consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana J.C.A.V. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.A., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsanen lo indicado en la presente resolución; así como todo documento que se pretenda acompañar como prueba de las alegaciones efectuadas, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:

PRIMERO

Se apertura Despacho Saneador ordenándose al accionante indicar cual es el, o los derechos constitucionales infringidos y sobre que situación solicita sea decretada una medida cautelar innominada y descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

SEGUNDO

se ordena notificar a la ciudadana J.C.A.V. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.A., Domicilio Procesal Centro Comercial S.B.d.A. local 50 calle 8 antes Páez, Paseo Ciencias Avenida 95 de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsanen lo indicado en la presente resolución; así como todo documento que se pretenda acompañar como prueba de las alegaciones efectuadas, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes junio de 2015, Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

ABG. S.M. RIVERA DELGADO

La Juez

ABG. ALYMAR RUZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-

ABG. ALYMAR RUZA

La Secretaria

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