Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

E.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.322.397, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

B.F.P., H.L.L., C.A.P. y G.O.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.081, 6.604, 67.408 y 6.693, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

F.D.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.922.750, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.B.Z.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.364, de este domicilio.

TERCERA INTERVINIENTE.-

M.D.L.A.L.D.V. Y A.B.R., españolas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-884.602, y E-635.911, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE.-

A.J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 86.293, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE RECONVENCIÓN)

EXPEDIENTE: 10.130.

En el juicio de cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana E.B.D.P., contra el ciudadano F.D.L.D., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 03 de diciembre del 2008, dictó un auto en el cual admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.D.L.A.L.D.V. y A.O.B.R., de cuyo fallo apeló el 08 de diciembre de 2008, el abogado B.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 14 de enero del 2009, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 07 de abril de 2009, y el curso de Ley.

El 28 de abril de 2009, la abogada B.F.P., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de informe, y encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de demanda presentado el 10 de marzo del 2008, por la ciudadana E.B.D.P., asistida por la abogada B.F.P., en la cual se lee:

    …En fecha 23 de agosto de 2005, el ciudadano F.D.L.D., me dio en venta pura y simple , perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela de terreno y una edificación de dos plantas sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Parque El Tribal, … tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia,, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 18….

    El precio fue convenido en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), los cuales recibió en su totalidad el vendedor, en el momento de la venta. En el documento de venta el vendedor establece que hace la tradición legal del inmueble vendido. Sin embargo, hasta la presente fecha el ciudadano F.D.L.D. no ha cumplido con su obligación de hacer, que conlleva toda obligación de dar, consiste en la entrega del inmueble, ocasionándome su incumplimiento innumerables daños y perjuicios, por cuanto la cosa, según lo dispone el Código Civil, se encuentra bajo mi único riesgo (artículo 1.161 del Código Civil) situación ésta que me ha generado innumerables molestias y representa daños y perjuicios de orden pecuniario graves para mi patrimonio.

    Es por todas estas razones por lo que acudo ante usted, en mi carácter de propietaria del inmueble anteriormente identificado, para demandar como en efecto demanda a el ciudadano FERNANDO DE ELON DIAZ…, en su carácter de vendedor del inmueble…, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado …: PRIMERO: que el demandado cumpla con su obligación de entregarme el inmueble que me vendió, y en caso contrario… le orden hacerme la entrega material del mismo, libre de personas y cosas, sin plazo alguno por haberlo dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable. SEGUNDO En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.

    Fundamento dicha acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.265, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil…

    Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCXIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).…

  2. Escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano F.D.L.D., asistido por el abogado L.B.Z.R., el 27 de mayo del 2008, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda, en el cual se lee:

    ...PRIMERO: DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA: como punto previo, impugno el valor o cuantía de la demanda, por las siguientes razones: …

    SEGUNDO: DE LA CONTESTACIÓN.

    Niego, rechazo y contradigo que deba hacerle entrega del inmueble objeto de la demanda y que, más adelante, se describe.

    Niego, rechazo y contradigo que deba cancelarle costas y costos derivados del presente proceso.

    Niego, rechazo y contradigo que le haya ocasionado innumerables daños y perjuicios.

    DE LOS HECHOS

    A mediados del año 2005 la ciudadana M.D.L.A.L.D.V., …, acudió a mi para solicitarme le prestara la cantidad SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), los cuales necesitaba para cubrir necesidades que tenía, especialmente cubrir gastos derivados de la enfermedad de su señora madre.

    Para garantizarme el préstamo, la ciudadana M.D.L.A.L.D.V. ofreció poner a mi nombre, mediante venta de un inmueble del cual ella era copropietaria; lo cual acepté, con la intención de ayudarla, pero también para garantizar mi acreencia. En el entendido que una vez la mencionada ciudadana me cancelara el prestare yo le devolvería su inmueble (se lo volvería a vender, por el mismo precio).-

    Es así …, como en fecha 17 de julio de 2005 a los fines de garantizarme el capital dado en préstamo, la ciudadana M.D.L.A.L.D.V. me ….ella no tenía el dinero en su poder; que el dinero se lo iba a dar la ciudadana E.B.D.P.; pero que ella, a su vez, … la garantía para poder desembolsar el dinero. Que la … práctica y efectiva era que yo le traspasara (vendiera) … a la mencionada ciudadana, y que ésta me entregase a mí los SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00). Así yo recuperaba mi acreencia y la ciudadana E.B.D.P. obtenía su garantía por el préstamo que iba …propietaria del inmueble.

    ….A mediados de agosto de 2005, la ciudadana M.D.L.A.L.D.V. me informó que la ciudadana E.B.D.P. le prestaría los SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000.00) para pagármelos a mí; que necesita que yo le devolviera el inmueble dado en garantía (venta), a lo cual a lo cual procedí a exigir el pago primero y yo le devolvía el inmueble después. Es decir, yo exigí primero el pago de lo que ella me adeudaba.

    resulta extraño, por decir lo menos, que la ciudadana M.D.L.A.L.D.V. haya continuado en posesión del inmueble supuestamente dado en venta; y que la ciudadana E.B.D.P. haya esperado más de tres (3) años para demandar la entrega del inmueble y no la haya solicitado de manera inmediata a la protocolización de la venta ficticia que se le hizo, que era lo lógico y natural venta hubiese sido real y efectiva.

    DE LA TERCERÍA NECESARIA:

    Ahora bien, …, quien en todo caso debe responder por la entrega material del inmueble antes descrito, de ser procedente en derecho, es la ciudadana M.D.L.A.L.D.V., quien debe ser llamada al presente juicio, por tener interés directo en las resultas del mismo. Razón por la cual solicito se llame en Tercería a dicha ciudadana, con fundamento en el artículo 370, ordinales 3o y 4o del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el dispositivo del artículo 361 ejusdem …

  3. El Juzgado “a-quo” el 29 de julio del 2008, dictó un auto, en los términos siguientes:

    ...Visto el escrito presentado en fecha 27 de mayo del año en curso, por el ciudadano F.D.L.D., parte demandada en este juicio, asistido por el abogado L.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.364, mediante el cual da contestación a la demanda y solicita se llame como Tercero a la ciudadana M.D.L.Á.L.d.V., de nacionalidad Española, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° E-8 84.602 y de este domicilio, conforme lo establece el artículo 370 en sus ordinales 3o y 4o del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE cuando ha lugar en derecho. Emplácese a la ciudadana M.D.L.Á.L.d.V., …, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda y su cita, como lo prevé el artículo 383 Eiusdem....

  4. Escrito presentado el 02 de diciembre de 2008, por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.D.L.A.L.D.V. y A.O.B.R., en el cual se lee:

    …Consta suficientemente en autos que mi mandante fue llamada como tercero de conformidad con los artículos 370 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en acatamiento y de conformidad con el artículo 383 ejusdem, procedo a dar contestación en los términos siguientes:

    En primer como defensa de fondo, en nombre de mis representadas rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho, por ser absolutamente falso todos los hechos invocados por la demandante E.B.D.P., ya identificada, en su escrito de demanda, no asistiéndole el derecho que alega en su pretendida

    En este orden, reproduzco por ser ciertos todos y cada uno de los hechos explanados por el demandado F.L.D., en su escrito de contestación de de demanda de fecha 27 de mayo 2008,…

    En Segundo lugar, y visto el llamamiento hecho por el demandado, de conformidad con el artículo 383 en concordancia con el artículo 365 amibos del Código de Procedimiento Civil, por ser una de las defensas conferidas por la Ley Procesal a raíz de la cita de mis patrocinados, formalmente RECONVENGO a la demandante BURGOS DE PÉREZ, ya identificada, para que convenga o en su efecto a ello sea condenada por este Tribunal a:

    PRIMERO: A la nulidad absoluta del contrato de venta registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 23 de agosto de 2005, bajo el N° 14, Protocolo 1o, Tomo 18; y que tuvo por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación de dos (2) plantas sobre ella construida….; por ser una venta simulada donde nunca existió de parte de los contratantes consentimiento alguno para comprar o vender.

    SEGUNDO: El pago de las costas y costos procesales que genere esta tercería.

    Como fundamento de esta cita y reconvención, es lógico advertir que el artículo 1141 del Código Civil, fija tres condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber:

    1. - El consentimiento de las partes.

    2.- El objeto que pueda ser materia del contrato.

    3.- La causa lícita.

    Adicionalmente, el artículo 1474 ejusdem, cuando señala la naturaleza jurídica de la venta refiere que: …

    …En este sentido cabe acotar, que vista la suficiencia que poseen los documentos que constan en las actas procesales, aunado a declaración del demandado en su escrito de descargo, y a la posesión actual ejercida por mis representadas del bien en litigio, considero ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de la medida solicitada; toda vez que a pretensión ejercida en esta reconvención se encuentra debidamente sustentada, ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), manifestado por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo y costoso proceso, el cual pudiera ser aprovechado por las partes para insolventar su patrimonio, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico de mis representadas; por lo que no hay razón que justifique que el derecho del litigante triunfador quede burlado por maniobras de la parte vencida en juicio. De manera que la medida cautelar que se solicita tiene como fin evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurar las resultas del juicio y prevenir el peligro de que por la mala fe o por negocios posteriores a la incidencia de este litigio, los actores enajenen, oculten o graven bienes, entre ellos el inmueble de marras, y se encuentren en estado de insolvencia cuando haya de ejecutarse el fallo definitivo recaído contra ello, quedando burladas mis mandantes del triunfo judicial…

  5. Auto dictado el 03 de diciembre de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Visto el escrito presentado en fecha 02 de diciembre del 2008, presentado en fecha 02 de diciembre del 2008, por el abogado A.J.R., Inpreabogado Nro. 86.293, actuando en nombre y representación de la ciudadanas M.D.L.A.L.D.V. Y A.O.B.R., identificadas en autos, con el cual da Contestación a la demanda y propone Reconvención, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la RECONVENCIÓN propuesta. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fija para EL QUINTO (5to) día de despacho siguiente al presente, para DAR CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN…

  6. Escrito presentado el 08 de diciembre de 2008, por la abogada B.F.P., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en el cual se lee:

    …Solicito se revoque por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Admisión de la Reconvención, intentada por el abogado A.J.R., actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas M.D.L.A.L.D.V. Y Á.O.B.R.. Es de hacer notar, Ciudadano Juez, que solo la ciudadana M.d.l.Á.L.d.V., fue llamada a juicio, como tercera por el demandado F.D.L.D., de conformidad con el articulo 370, numerales 3o y 4o, del Código de Procedimiento Civil y no la ciudadana Á.r.R., quien también es reconviniente; pero esta ciudadana no tiene ninguna cualidad en éste juicio, no es ni parte, ni tercero en el presente juicio. Como quiera que este auto, es de mero tramite, puede el Juez revocarlo y así solicito que lo haga, pues, el tercero, si es verdad que coadyuva a una de las partes (en el presente caso es al demandado) a ganar el juicio, no puede efectuar una nueva pretensión, ni pedir tutela jurídica para si, tiene restricciones, ella no es la parte principal en el presente juicio, solo debe limitarse a sostener las razones de una de las partes con el fin "de ayudarla a vencer en el juicio, pero, el tercero no puede RECONVENIR. La reconvención solo la puede hacer el demandado, ésta es una contraofensiva que la ley le confiriere solo al demandado. La demanda no está dirigida contra el tercero, así que este no puede contrademandar, pues no es legitimado pasivo, el tercero no puede esgrimir ataque alguno. En este sentido O.P.A., en su libro " La Intervención de Terceros en el P.C.", expone: "...por eso no puede modificar el objeto del litigio o el procedimiento, ni realizar una modificación de la demanda, ni admitirla, ni renunciar a las objeciones procesales, ni convenir, desistir, reconvenir. No puede ampliar la litis contestatio- dice Devis Echandia- o el objeto del litigio, ya que no introduce una pretensión propia para que sobre ella exista una decisión."

    A todo evento y en el supuesto negado que el Juez considere que el auto de admisión no es un acto de mero tramite, APELO del auto de admisión de la Reconvención intentada por el Tercero.

  7. Auto dictado el 14 de enero de 2009, por el Juzgado “A-quo” en el cual se lee:

    …Vista la diligencia de fecha, ocho (08) de diciembre de 2008, suscrita por la Abogada B.F.P. actuando en su carácter de autos, y en la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de diciembre de 2.008, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal y remítanse certificadas con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor)…

  8. Escrito de Informes presentado en esta Alzada por la abogada B.F.P., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en el cual se lee:

    ….Ciudadano Juez, mi representada intentó juicio de cumplimiento de contrato de venta, contra el ciudadano F.d.L.D., quien le vendió a ésta, pura y simple, un inmueble, ubicado en la Urbanización Parque El Trigal, distinguido con el No. 44-9, manzana 44, Segunda Sección, Sector A, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 23 de Agosto de 2005, bajo el No. 14, Protocolo 1o, Tomo 18, tal como se evidencia en el expediente donde riela el documento original. El antes nombrado demandado al dar contestación a la demanda, pide, que con fundamento en el artículo 370, ordinales 3o y 4o del Códigos de Procedimiento Civil en concordancia con el 361, ejusdem, la citación de la ciudadana M.d.l.Á.L.d.V.. El tribunal por auto, acuerda la citación del tercero llamado por el demandado.

    Pero es el caso, ciudadano Juez que ésta no se limita a contestar la demanda, sino que junto a la ciudadana Á.O.B.R., que es una persona diferente a la solicitada por el demandado para que se presente en el juicio, contestan la demanda y RECONVIENEN como TERCEROS, a mi representada E.B.d.P., algo insólito, pues la reconvención solo la puede intentar el demandado, de conformidad cor el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y la demanda que intente en representación de mi mandante no esta dirigida a las dos personas que intentaron la Reconvención, mal pueden contrademandadar. El tercero no es legitimado pasivo y en consecuencia no puede realizar una nueva pretensión, solo puede coadyuvar, en este caso al demandado, a ganar el juicio. La Doctrina está conteste en esto, así tenemos que A.S.N., en su libro “DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA", expone: "... Ahora bien, ¿podrá el tercero que se adhiere a la parte demandada intentar reconvención enjuicio donde intervenga? La facultación que le da la norma no creemos que haga tal permisión, pues el ejercicio de la acción que se pretende con la reconvención es exclusivo de la parte demandada y el derecho del tercero se limita a hacer valer ataques y defensas a favor de una pretensión o contra esa misma pretensión, no para intentar acciones a nombre de otro. El tercero "interviene", no "crea" la relación procesal, y si se le entiende como un interviniente, sus actos no podrán salirse de la relación establecida para crear nuevas relaciones procesales, distintas de en la que pretende se le admita como interviniente. Será, por tanto, al demandado a quien corresponda plantear la reconvención y luego de intentada ésta, el tercero decidirá si "interviene" o no en esta relación procesal que se establece en el mismo procedimiento" adelante, el mismo autor, en el mismo libro, dice: "¿Quien intenta la Reconvención y contra quien se puede intentar? El único que puede intentar la reconvención es el demandado, sean uno solo o varios llamados a juicio con tal carácter, pudiendo hacerlo individual o colectivamente, nunca podrá ser intentada por quien no lo sea. Los Terceros no pueden reconvenir, su forma de intervenir en el preceso es distinta,..."

    Por todas las razones antes expuestas, solicito se declare sin lugar apelación interpuesta por el apoderado de las Terceras Reconviniente…

SEGUNDA

De la revisión de la actas procesales, se observa que, la abogada B.F.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.B.D.P., apeló del auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 03 de diciembre de 2008, mediante el cual admitió la reconvención propuesta por las ciudadanas M.D.L.A.L.D.V. y Á.O.B.R.. En el escrito de informes presentado en esta Alzada, por la apoderada judicial de la parte accionante, alegó que la ciudadana Á.O.B.R., es una persona diferente, a la llamada como tercero por el demandado, para que se presente en el juicio, y sin embargo contestó y reconvino, a su representada, conjuntamente con la ciudadana M.D.L.A.L.D.V., llamada a juicio de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la reconvención solo la puede intentar el demandado, de conformidad cor el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; asimismo alegó, que la demanda que intentó no esta dirigida a las dos personas que intentaron la Reconvención, por lo que mal pueden contra demandar, dados que los terceros no son legitimados pasivos y en consecuencia solo pueden coadyuvar en este caso al demandado, a ganar el juicio.

En este sentido, observa este Sentenciador el contenido de la parte infine del artículo 361, y de los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

361.- “...Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

365.- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

366.- “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

De la lectura de las disposiciones legales anteriores, y de la interpretación que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia acerca de la naturaleza de la reconvención, se desprende que ella es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción autónoma que el demandado intenta contra el demandante en el mismo juicio; y que dicho ejercicio, solo se le otorga al demandado.

Así, el Dr. A.B., en su obra: COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, lo señala al acotar:

“...I.- Ya se ha visto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 247, sólo en el acto de la litis-contestación puede promover el demandado la reconvención o mutua petición, habiéndolo a raíz de la contestación al fondo de la demanda, porque se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda con que el reo, haciéndose actor, ataca a su vez al demandado. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él: “est petitio qua reus vicissim quid ab actore petit ex eadem vel diversa causa”. …La institución de la reconvención satisface a esa imposición de justicia; y se la denomina por su objeto mutua petición, o contrademanda, que es la traducción de la voz latina reconventio...”

En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 19 de noviembre de 1.992, asentó:

“...a) “La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. R.H.L.R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal.” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por P.T., O.: ob. cit. N° 11, p. 222-223).

Precisado el concepto de reconvención, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la apelación propuesta por la parte accionante, y al efecto observa que dicho auto o providencia no puede tenerse como de mero trámite o sustanciación que pueda ser objeto de apelación o de revocatoria por contrario imperio, por cuanto su naturaleza es eminentemente decisoria, que tiene su asidero en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.-

Es más, la sentencia dictada el 16 de marzo de 1998, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, se lee:

…El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisiorio…, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación>> (cfr CSJ, Sent. 16-3-88, en P.T., O.: ob. cit. No 3, pp. 79-80)…

(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, de R.H.L.R.).-

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de marzo de 1999, expediente N° 15065, asentó:

…Como se puede observar, el legislador venezolano admite la reconvención de una manera absolutamente amplia, limitando su admisibilidad solo a la ocurrencia de dos circunstancias, las cuales delectó la Sala en el párrafo anterior aunque también, según el criterio de este m.T., serían aplicables los requisitos de admisibilidad de la demanda originaria del proceso, esto es, que no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley…

Es por ello que el auto que pronuncia el órgano jurisdiccional sobre la demanda o el recurso que se le presenta puede tener un doble carácter. Si la decisión del órgano jurisdiccional es darle entrada a la demanda, por cuanto no incurre en causales de inadmisibilidad, entonces debe seguramente tener el carácter de un auto de mero trámite o de impulso procesal, y que, al tener ese carácter, no debe admitir apelación, salvo disposición legal en contrario.

En cambio, cuando el órgano jurisdiccional impide darle entrada a la demanda, la naturaleza de ese auto cambio y, por lo tanto, el gravamen que se produce es irreparable, por lo que debe dársele entrada al recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos dependiendo de la situación.

Trasladándonos al tema de la reconvención, debe hacerse notar que en cualquier modo el gravamen que acarrería la admisibilidad de la reconvención, podrá siempre ser subsanado o reparado por la sentencia definitiva. Es ésta la que podrá analizar nuevamente, con vista a los alegatos presentados por las partes, si la pretensión contenida en la reconvención ha debido ser admitida o no por el órgano jurisdiccional….”

…Aplicando dicho principio procesal al tema de la reconvención, es menester indicar que el gravamen producido por la admisión de ella, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, mientras que cuando la reconvención no es admitida, el gravamen es definitivo por cuanto se le pone fin al procedimiento in limine…

Ya se ha visto que el auto en que se admite o se niega la admisión de la demanda y/o de la reconvención es un auto decisorio, y no una providencia de sustanciación o de mero trámite que son las únicas que pueden revocarse por contrario imperio de oficio o a solicitud de parte, pues el único recurso que la Ley concede contra la negativa de la admisión de la demanda es el de apelación, Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, se observa que el demandado de autos, en el momento de dar contestación a la demanda, realizó el llamado de terceros, previsto en el artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, con bases a los ordinales 3 y 4 del referido artículo, solicitando se citara a la ciudadana M.D.L.A.L.D.V.; solicitud ésta que fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 29 de julio de 2008, haciendo se parte en el presente juicio, conjuntamente con la ciudadana M.O.B.R.; dando contestación y a su vez reconviniendo a la accionante de autos; siendo admitida la reconvención por el Juzgado “a-quo” el 03 de diciembre de 2008.

Observa este Sentenciador que del contenido del precitado artículo 365, se desprende que la facultad para reconvenir le está dada solo al demandado de autos, al señalar en forma imperativa “podrá” el demandado intentar la reconvención o mutua petición, confiriéndole a éste la legitimación para ejercerla; no pudiendo por tanto, la reconvención, ser propuesta por un tercero por ser ajeno a la relación procesal originaria; tal como lo señala el autor patrio O.P.A. en su obra “LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL”, al indicar que el tercero “…no puede modificar el objeto del litigio o el procedimiento, ni realizar una modificación de la demanda, ni admitirla, ni renunciar a la objeciones procesales, ni convenir, desistir, reconvenir…”; lo que hace contrario a derecho el que un tercero llamado a juicio, proponga reconvención contra la parte que lo llame, Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 1999, expediente N° 99-0004. S.N° 0085, Ponente Magistrado Dr. H.G., asentó:

…la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación principal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayuda; debe aceptar la causa en el estadio en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto del litigio…

Como puede observarse de los criterios jurisprudencias, del contenido de las disposiciones legales, y de la doctrina de los autores patrios, traídas a colación en la presente causa; que el Juez deberá negar la admisión de la reconvención, en aquellos casos en que la reconvención fuere contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y como puede observarse en el caso “sub-judice” la reconvención propuesta por las terceras, M.D.L.A.L.D.V. y M.O.B.R., no puede ser admitida por ser contraria a disposición expresa de la Ley, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, determinado como ha sido que la admisión de la reconvención propuesta, tanto por la ciudadana M.D.L.A.L.D.V., llamada a juicio como tercero por la parte demandada, como la propuesta por la ciudadana M.O.B.R., siendo un tercero extraño al proceso, por ser contrarias al orden público por disposición expresa de la Ley, el auto que admitió dicha reconvención debe ser declarado nulo tal como se dispondrá del dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Decidida como ha sido la nulidad del auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 03 de diciembre de 2008, la apelación interpuesta por la abogada B.F.P., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadana E.B.D.P., debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de diciembre del 2.008, por la abogada B.F.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.B.D.P., contra el auto dictado el 03 de diciembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- NULO el auto dictado el 03 de diciembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE, y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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