Decisión nº 52.131 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: E.B.d.P., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-3.322.397 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: B.F., H.L., C.A. y G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.081, .604, 67.408 y 6.693 en su orden, todos de este domicilio.

DEMANDADO: F.D.L.D., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.922.750 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: L.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.364 y de este domicilio

TERCERA

M.D.L.A.L.d.V., española, mayor de edad, casada, con Cédula de Identidad N° E-884.602 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293 y de este domicilio

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

EXPEDIENTE N° 52.131

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2008, por la ciudadana E.B.d.P., asistida por la abogada B.F., mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA al ciudadano F.D.L.D..

Previa distribución de esa misma fecha, recayó el conocimiento de la causa en este Juzgado, donde se le dio entrada en fecha 18 de marzo de 2.008.

Por auto de fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a cuyo efecto se libra compulsa. Se comisionó para efectos de la citación al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Cumplidos los tramites de la citación cuyas resultas constan del folio cincuenta (50) al cincuenta y seis (56), la parte demandada en fecha 27 de mayo de 2008, consignó escrito mediante el cual contesta al fondo la demanda, así como solicitó la llamada como tercera de la ciudadana M.d.l.Á.L.d.V.. Al folio veinticuatro (24) corre agregado poder apud acta conferido por la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se admite la llamada del tercero, por lo que se ordena emplazar a la ciudadana M.D.L.A.L.d.V., para el acto de contestación de la demanda y su cita en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a cuyo efecto se libra compulsa. Igualmente se dejó constancia de la suspensión de la causa principal, conforme a lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2008, el abogado A.R., consigna copia certificada de poder que le fuera conferido por la ciudadana M.D.L.A.L.B..

Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2009, el abogado A.R., en nombre de su representada da contestación a la demanda y su cita, así como reconviene.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2008, este Tribunal admite la reconvención propuesta por el tercero interviniente, la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, decidió que no debió ser admitida, tal como consta de las actuaciones que corren del folio 129 al 199.

En fechas 09 de julio de 2008 y 06 de febrero de 2009, la parte actora y el tercero en su orden consignaron escritos de promoción de pruebas junto con anexos, las cuales fueron agregadas en fecha 09 de febrero de 2009 y admitidas el 18 de ese mismo mes y año.

Solo la parte actora en su oportunidad presentó conclusiones escritas.

II

ALEGATOS DE LA PARTES

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:

La parte demandante en su escrito libelar alega:

  1. - Que en fecha 23 de agosto de 2005, el ciudadano F.d.L.D., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por una parcela de terreno y una edificación de dos plantas sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Parque El Trigal, calle El Cambur, distinguido con el N° 44-9, Manzana N° 44, Segunda Sección, Sector A, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 18. Dicho inmueble tiene una superficie de 523,26 M2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, que es su frente, con la calle el Cambur de la citada Urbanización; Sur, con parcela N° 44-2; Este, con parcela N° 44-10; y Oeste, con parcela N° 44-8.

  2. - Que el precio de la negociación fue la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), los cuales recibió el vendedor en su totalidad.

  3. - Que en el documento de venta el vendedor establece que hace la tradición legal del inmueble, pero hasta la fecha el ciudadano F.D.L.D., no ha cumplido con su obligación de ponerla en posesión del inmueble, ocasionándole daños y perjuicios.

  4. - Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil, y demanda: 1) Que el accionado cumpla con su obligación de entregarle el inmueble y en caso contrario el Tribunal le ordene la entrega material del mismo, libre de personas, cosas y sin plazo alguno; 2) Pagar las costas y costos del juicio. 3) Estimó su acción en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

    Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2.008, el demandado, asistido de abogado, manifiesta dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

  5. - Como punto previo impugna el valor o cuantía de la demanda, alegando que fue estimada en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) sin precisar de manea alguna cómo determinó tal cuantía, lo que deja en indefensión a la parte demandada; que en todo caso el valor de la demanda debe estar ligado al monto del asunto o negocio que litiga y en el presente caso se está en presencia de una operación de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,oo) actuales, por lo que ese debería ser el valor de la demanda.

  6. - Niega, rechaza y contradice que deba hacerle entrega a la parte demandante del inmueble, así como deba cancelarle costas costos y que le haya ocasionado innumerables daños y perjuicios.

  7. - Que a mediados del año 2005, la ciudadana M.D.L.A.L.d.V., acudió a el para solicitarle un préstamo por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), que necesitaba para cubrir algunas necesidades, tales como la enfermedad de su señora madre y para garantizar dicho préstamo, ofreció ponerle a su nombre mediante venta, un inmueble del cual era copropietaria, lo cual aceptó, con intención de ayudarla pero también para garantizar su acreencia, en el entendido que una vez le cancelara el préstamo, el le devolvería el inmueble vendiéndoselo nuevamente.

  8. - Que en fecha 17 de julio de 2005, la ciudadana M.D.L.A.L.d.V., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana A.O.B., española, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° E-635.911, según instrumento poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio valencia, Estado Carabobo, en fecha 14/07/1995, bajo el N° 27, Protocolo 3°, Tomo 1°, le dio en venta el inmueble objeto de esta demanda, al como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 47, Tomo 5, Protocolo 1°.

  9. - Que a mediados del mes de agosto de 2005, la ciudadana M.D.L.A.L.d.V., le informó que la ciudadana E.B.d.P. le prestaría la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,) para pagárselos a el, por lo que necesitaba que le devolviera el inmueble dado en garantía, a lo cual procedió a exigir el pago primero.

  10. - Que la ciudadana M.D.L.A.L.d.V., le manifiesta que no tenía el dinero, pero que se lo iba a entregar a el, la ciudadana E.B.d.P., quien a su vez exigía la garantía para desembolsar el dinero y que la solución mas practica era que le traspasara o vendiera el inmueble directamente a esta última y a su vez ella le entrega la cantidad de dinero, así el recuperaba su garantía y la ciudadana E.B. obtenía su garantía del préstamo que iba a realizarle a la propietaria del inmueble.

  11. - Que ante la solicitud de la propietaria del inmueble, ciudadana M.D.L.A.L.d.V., procedió en fecha 23 de agosto de 2005, a darle en venta a la ciudadana E.B.d.P., el inmueble y recibió a cambio la cantidad de SENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), que le adeudaban, es decir, que esa venta se realizó a solicitud de la propietaria del inmueble por el mismo monto en que le fue vendido y con sola intención de recuperar su dinero que le había prestado; siendo que la anterior venta quedó protocolizada bajo el N° 14, Tomo 18, Protocolo 1°.

  12. - Que desconoce las condiciones en que las ciudadanas M.D.L.A.L.d.V. y E.B.d.P. hayan convenido la operación mediante la cual la primera le solicitó venderle el inmueble a la segunda y que le pagara la deuda que la primera mantenía con el, solo sabe que la primera continuó ejerciendo la posesión del inmueble actuando como legítima propietaria, siendo que han pasado tres años cuando la segunda intenta la temeraria demanda en su contra, cuando sabe que solo recibió instrucciones de la propietaria del inmueble de ponerlo a su nombre y recibir lo adeudado.

  13. - Que resulta extraño que la ciudadana M.d.V., haya continuado en posesión del inmueble supuestamente dado en venta y que la ciudadana E.d.P. haya esperado tres (3) años para demandar la entrega del mismo y no la haya solicitado de manera inmediata a la protocolización de la venta ficticia que se le hizo, como era lo lógico.

  14. - Que en todo caso quien tiene que responder por la entrega material del inmueble es la ciudadana M.D.L.A.L.d.V., quien debe ser llamada al presente juicio por tener interés directo en las resultas del mismo, por lo que solicita sea citada, con fundamento en el artículo 370, ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2008, el abogado A.R., actuando como apoderado judicial de las ciudadanas M.D.L.A.L.d.V. y A.O.B.R., manifiesta dar contestación a la demanda y su cita, en los siguientes términos:

  15. - Rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho, por ser absolutamente falsos todos los hechos invocados por la demandante en su escrito de demanda, no asistiéndola el derecho que alega.

  16. - Reproduce por ser ciertos, todos y cada uno de los hechos explanados por el demandado en su contestación a la demanda y en consecuencia declara en nombre de sus mandantes que efectivamente son las propietarias del inmueble de autos, por herencia recibida de B.F.L.G., el cual actualmente tiene un valor aproximado de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), en razón de la posición geográfica donde se encuentra.

  17. - Que en razón de las necesidades de s.d.A.O.B.R., su hija M.D.L.A.L.d.V., se vio en la obligación de requerir a F.D.L.D., un préstamo a interés por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) para sufragar los gastos relativos a la enfermedad, debiendo como condición de su acreedor y para garantizar el pago del capital e intereses, poner el inmueble a su nombre mediante la simulación de una venta por un precio irrisorio igual a la cantidad dada en préstamo y un vez cancelada la deuda se disolvería la venta, toda vez que la compra seria simbólica, por lo que sus mandantes seguían en su condición de propietarias del inmueble.

  18. - Que efectuada la operación de préstamo, se protocolizó la venta, el 17 de julio de 2005, bajo el N° 47, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 5; posteriormente en vista que los intereses que generaba el préstamo eran muy elevados, se contactó con la ciudadana E.B.d.P., quien ofertó cancelar al prestamista y hacer lo que normalmente se hace en estos casos, es decir, constituir hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble en cuestión por igual precio, con el pretexto de disminuir considerablemente los intereses a devengar por el préstamo adeudado; oferta que aceptaron las partes, siendo que se realizó la nueva operación que al final no fue lo pactado, ya que al analizar los documentos otorgados se apreció que no se constituyó hipoteca alguna a favor de la nueva acreedora, sino que se efectuó una venta pura y simple donde F.D.L.D., traspasa la propiedad del inmueble por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo) a la nueva prestamista E.B.d.P., quedando obligada a pagarle dicha suma de dinero mas la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de interés mensual, quedando esta venta protocolizada en la misma Oficina de Registro en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 18.

  19. - Que para evitar que la deuda asumida mas lo altos intereses que se venían causando, aumentaran al grado de no poder cancelarlos, la nueva acreedor concedió a sus representadas con la garantía real otorgada, pero una vez conseguido el dinero, la ciudadana E.B.d.P., vendió el inmueble de su propiedad a otra persona, ciudadano A.R.P.L., por el precio de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo), lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 20/12/2005, bajo el N° 30, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, venta que fue anulada.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Quedan como hechos admitidos: No existen hechos admitidos en la presente causa.

    Quedan como hechos controvertidos: Que el accionado deba hacerle entrega a la demandante del inmueble.

    IV

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    CON LA DEMANDA:

  20. - Copia certificada de documento público, el cual al no ser impugnado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano F.D.L.D., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana E.B.d.P., por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) hoy en razón de la reconversión monetaria SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 65.000,00), el siguiente inmueble: Una parcela de terreno y una edificación de dos plantas sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Parque El Trigal, calle El Cambur, distinguido con el N° 44-9, Manzana N° 44, Segunda Sección, Sector A, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23/08/2005, bajo el N° 14, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 18. Y así se establece.

    EN EL LAPSO PROBATORIO.

    Invoca la parte actora el valor probatorio que emana del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23/08/2005, bajo el N° 14, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 18; este instrumento ya fue valorado por este Tribunal, por lo tanto, se reitera el mérito concedido.

    PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES.

    CON LA CONTESTACIÓN:

  21. - Consigna copia de la sustitución de poder que la ciudadana M.D.L.A.L.B., en nombre de A.O.B.R. hace al abogado A.J.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 86.293, para que represente judicialmente a la referida ciudadana. Este instrumento no fue impugnado de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, tiene pleno valor probatorio y con el mismo quedó acreditada la representación que ejerce el referido abogado.

  22. - Consigna copia del poder que le fuera otorgado por la ciudadana M.D.L.A.L.D.V., al abogado A.J.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 86.293, para que represente judicialmente a la referida ciudadana. Este instrumento no fue impugnado de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, tiene pleno valor probatorio y con el mismo quedó acreditada la representación que ejerce el referido abogado.

  23. - Recibos que cursan al folio 74 y 76, la tercero que interviene señala que los mismos emanan de un ciudadano de nombre O.P.A., por lo tanto son instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el proceso y al no ser ratificados mediante la prueba testimonial de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio. Y así se establece.

    En cuanto a la letra de cambio que cursa al folio 75, fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el tercerista no hizo valer su autenticidad carece de valor probatorio. Y así se establece.

    CON LAS PRUEBAS:

  24. - Invoca el mérito favorable de autos al respecto este Tribunal indica que esta no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente este Juzgador transcribir parcialmente la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente N° 03287, cuyo tenor es el siguiente: “...Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...” Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficio por el Juez. Así se establece.

  25. - MARCADA “A”, Letra de cambio por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), al respecto de este instrumento este juzgador observa que el mismo no aparece suscrito por la demandante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, por lo tanto carece de valor probatorio. Y así se establece.

  26. - Consta del folio 90 al 94, Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 20/12/2005, anotad bajo el N° 30, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana ESTHJER BURGS de PEREZ, da en venta pura y simple al ciudadano A.R.P.L., el siguiente inmueble: una parcela de terreno y una edificación de dos plantas sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Parque El Trigal, calle El Cambur, distinguido con el N° 44-9, Manzana N° 44, Segunda Sección, Sector A, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de 523,26 M2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, que es su frente, con la calle el Cambur de la citada Urbanización; Sur, con parcela N° 44-2; Este, con parcela N° 44-10; y Oeste, con parcela N° 44-8. Y así se establece.

  27. - Consta del folio 95 al 97, documento autenticado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., el 11 de mayo de 2006, el cual quedó inserto bajo el número 50 del Tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En este instrumento se aprecia que la accionante y el ciudadano A.R.P.L., deciden dejar sin efecto el documento de venta otorgado por ambos, ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., en fecha 20 de diciembre de 2005, inserto bajo el n° 30, Tomo 200 de los Libros respectivos, cuyo objeto fue el bien inmueble ubicado en la Urbanización El Trigal, Calle 143 (El Cambur), N° 89-81, Manzana 44, Parcela 44-9, Sector A, Sección 2. Y así se establece.

  28. - Prueba de cotejo de todos y cada uno de los documentos que fueron desconocidos por la demandante. Al respecto de esta prueba este Tribunal aprecia que la misma no fue evacuada, por tanto, no puede emitir pronunciamiento al respecto.

  29. - Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda. Este medio probatorio se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de la misma este Tribunal pudo apreciar que al momento de constituirse en el inmueble cuya entrega es demandada en la presente causa, se encuentra funcionando en el mismo un Colegio de nombre UNIDAD EDUCATIVA J.R., quien se encuentra en condición de Arrendatario y consignó la notificada contratos de arrendamiento entre la ciudadana A.B.R., representada por M.D.L.A.L.d.V. y H.R.F.R., titular de la cédula de identidad N° 15.861.565. Y así se establece.

    Se deja expresa constancia que la parte accionada no presentó pruebas.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO.

    DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA.

    En la presente causa en la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano F.D.L.D., asistido de abogado, impugna el valor o cuantía de la demanda, con fundamento en el hecho que la accionante estima el valor de la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00), sin precisar la manera como determinó el monto y que en todo caso el valor que debe ser considerado es el expresado por las partes al celebrar el negocio, valga decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 65.000,00).

    En relación a lo anterior aprecia este Juzgador que el demandado impugna la estimación de la demanda por considerarla exagerada, siendo esta circunstancia un hecho nuevo, el cual deben probar en juicio, sin embargo, no señalan las razones por la cuales resulta exagerada y sólo se limita a indicar que el monto que debe ser considerado es el valor que ambas partes otorgaron al negocio jurídico que celebraron.

    Sobre este punto cabe invocar fallo de nuestro M.T. en Sala Civil que estableció en sentencia de fecha 13 de abril de 2000:

    A este respecto la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, estableció: “…Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demandan el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. EL Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva” y la misma la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. …”.

    En virtud del criterio contenido en la sentencia antes transcrita, el cual comparte este juzgador y toma como suyo a los fines de resolver la impugnación de la cuantía planteada, aprecia que el valor otorgado por los accionantes a su pretensión fue impugnado por el demandado por considerarla exagerada, sin haber alegado hechos que permitan establecer porque debe ser considerado como valor de la cuantía indicada en el negocio jurídico celebrado por las partes; además no ha demostrado ningún hecho que permita concluir que resulta exagerada; por lo tanto, no cumplió con la carga de probar lo alegado, razón por la cual la impugnación de la cuantía no debe prosperar y ASI SE DECIDE.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    PRIMERO: En la presente causa la ciudadana E.B.d.P., plenamente identificada en autos, asistida por la abogada B.F., inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 11.081, demanda al ciudadano F.D.L.D., para que le entregue el inmueble constituido por una parcela de terreno y una edificación de dos plantas sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Parque El Trigal, calle El Cambur, distinguido con el N° 44-9, Manzana N° 44, Segunda Sección, Sector A, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, todo ello de acuerdo con el instrumento que otorgaron por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23/08/2005, bajo el N° 14, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 18.

    Ante la pretensión de la accionante el demandado alega que le hizo un préstamo de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,oo) a la ciudadana M.D.L.A.L.d.V., y que ésta para garantizar el pago le ofreció poner a su nombre un inmueble de su propiedad; que pasado el tiempo, la misma ciudadana le manifestó que no tenía dinero para pagarle el préstamo, pero que la ciudadana E.B.d.P., se lo iba a prestar bajo la misma modalidad, es decir, el inmueble debía vendérselo a ella y es lo que hizo, pero desconoce las condiciones bajo las cuales realizaron tal negociación entre ellas, por tal motivo solicitó la citación como tercera de la ciudadana M.D.L.A.L.d.V..

    Ahora bien, es preciso destacar que de acuerdo con la carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano rige lo dispuesto en los artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor el actor debe probar los hechos en que funda su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).

    En tal sentido para demostrar su pretensión la accionante acompaña documento público el cual fue valorado previamente por este Juzgador y de donde se evidencia que el demandado dio en venta pura y simple a la accionante un inmueble constituido por una parcela de terreno y una edificación de dos plantas sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Parque El Trigal, calle El Cambur, distinguido con el N° 44-9, Manzana N° 44, Segunda Sección, Sector A, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

    Es de resaltar que en cuanto al contenido del documento público, el artículo 1.360 del Código Civil dispone: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”. En la expresada disposición legal se aprecia que el contenido de todo documento público es verdadero, y solo es desvirtuable si se demuestra a simulación.

    En el caso de marras al contestar la demanda el accionado alega que la venta contenida en dicho instrumento es simulada, ya que lo que se pretendía era cancelar un préstamo de dinero que había sido concedido por el a la tercero y que en el nuevo instrumento era para garantizar el préstamo que la accionante realizó a la tercerista, sin embargo, durante el lapso probatorio el demandado no promovió pruebas, en otras palabras, no demostró por un medio permitido por la ley la simulación que alega, y aunado al hecho que tampoco reconvino a la accionante por la simulación que a su decir existió, llevan a este Juzgador a la convicción que dicha defensa no puede prosperar. Y así se decide.

    En mérito de lo anterior, al no demostrar el accionado la simulación que a su decir se realizó, el documento público que contiene la venta pura y simple que el ciudadano F.D.L.D. a la accionante ciudadana E.B.d.P., debe tenerse como verdadera la venta pura y simple del inmueble constituido por una parcela de terreno y una edificación de dos plantas sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Parque El Trigal, calle El Cambur, distinguido con el N° 44-9, Manzana N° 44, Segunda Sección, Sector A, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, todo ello de acuerdo con el instrumento que otorgaron por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23/08/2005, bajo el N° 14, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 18, y así se declara.

    SEGUNDO: En la presente causa el demandado de autos solicitó la intervención necesaria como tercero de la ciudadana M.D.L.A.L.D.V., plenamente identificada en autos, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2008.

    Consta en las actas procesales del folio 58 al 65 que el abogado A.J.R., se da por citado en nombre y representación de las ciudadanas M.D.L.A.L.D.V. y A.O.B.R., siendo que este Tribunal solamente llamo como tercero a la ciudadana M.D.L.A.L.D.V., desestima la intervención de la última de las ciudadanas nombradas ya que su intervención como tercero no fue admitida por este Tribunal y solo se hará pronunciamiento sobre lo alegado por M.D.L.A.L.d.V.. Y así se declara.

    Observa este Tribunal que la tercerista en la contestación de la demanda rechaza niega y contradice en toda forma de derecho por ser falso los hechos invocados por la accionante y reproduce por ser ciertos todos y cada uno de los hechos explanados por el demandado en la contestación de la demanda, en razón de este alegato se concluye que la tercerista invoca también en su defensa la simulación que el demandado de autos invoca al contestar la demanda.

    Ahora bien, el documento público de donde emana el derecho de propiedad de la accionante sirve de fundamento para su pretensión, valga decir, la entrega del inmueble; en virtud de ser un contrato que hace plena fe de ser verdadero sus declaraciones tanto frente al demandado como frente a la tercerista, tal y como establece el artículo 1.360 del Código Civil.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, caso Ferlui C.A. contra Inversiones Teka 2850, C. A. con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., (Expediente: 00-461), acerca de la relatividad de los contratos asentó: “Sobre el particular nos enseña O.P.H.: "El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetido de las obligaciones: es el que se ha llamado de la relatividad de los contratos. Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuera obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las Partes". ¿Que quiere decir que el contrato tiene efecto relativo? Quiere decir que solo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligaciones contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a tercero, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a tercero." (Palacios Herrera, Oscar. Apuntes de Obligaciones, Clases U.C.V., 1950-51, pág. 214).”.

    En razón de la anterior claramente podemos concluir que la tercerista no puede pretender que con sus alegatos se exima al demandado de la obligación de entregar el inmueble, ya que no es parte del contrato que suscribió con la demandante; además que la carga de la prueba para demostrar la simulación solamente en el caso de marras le corresponde al ciudadano F.D.L.D., circunstancia que como se dejó claramente establecido anteriormente no fue demostrada por el demandado.

    En todo caso, de los alegatos expuestos por la tercerista se desprende que a su decir también existe simulación en el instrumento por el cual le fue vendido el inmueble al demandado, sin embargo, no demostró a lo largo del juicio que exista una declaración judicial de la simulación que a su decir existe en el contrato mediante el cual le vende al accionado, así como tampoco demostró haber demandado y obtenido una sentencia definitivamente firme que declare la simulación en el contrato de venta del inmueble objeto del presente juicio suscrito entre E.B.D.P. y F.D.L.D..

    Así las cosas, tenemos en primer lugar, que la defensa de la tercerista se contrajo al hecho que el demandado demostrara la simulación del contrato suscrito con la demandante, y en segundo lugar, no demostró mediante sentencia definitivamente firme que la venta realizada por la tercerista al demandado hubiere sido declarada su nulidad por simulación, estas circunstancias constituyen razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que los hechos y defensas alegados por la tercerista no fueron demostrados y hacen improcedente su defensa. Y así se decide.

    En definitiva al no proceder las defensas opuestas por el demandado y la tercerista y prevalecer la validez del documento público mediante el cual la accionante E.B.D.P., debe tener a la referida ciudadana como propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y una edificación de dos plantas sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Parque El Trigal, calle El Cambur, distinguido con el N° 44-9, Manzana N° 44, Segunda Sección, Sector A, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, todo ello de acuerdo con el instrumento que otorgaron por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23/08/2005, bajo el N° 14, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 18, y así se declara.

    TERCERO: Antes de pronunciarse este Juzgador sobre la procedencia de la acción intentada por la parte actora, es necesario hacer referencia a los hechos que fueron establecidos al momento de la inspección judicial realizada en la presente causa, ello en acatamiento del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece como requisito de toda sentencia, la obligación del sentenciador de aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, ya que el poder de este Jurisdicente se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), es decir, tiene el deber de explicar su decisión, de tal manera que sea comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

    Así las cosas, en el presente juicio en la oportunidad en que se realizó la inspección judicial, valga decir, el 27 de abril de 2009, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble cuya entrega es demandada y al momento de la misma se notificó al ciudadano H.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 15.861.565, en su carácter de Gerente general de la Unidad Educativa que mas adelante se identifica, a los fines de la práctica de la inspección judicial solicitada en el presente juicio, y en esa oportunidad, se pudo apreciar que en el inmueble objeto del presente litigio se encuentra en posesión de un tercero en virtud de un contrato de arrendamiento y allí mismo funcionaba para la fecha de la inspección un Colegio de nombre UNIDAD EDUCATIVA J.R.. Igualmente en dicha inspección fueron agregados por el notificado copia de cuatro (4) contratos de arrendamiento los cuales cursan en autos desde el folio 115 al 122, ambos inclusive, estos documento a pesar de ser privados y adminiculados conjuntamente con la inspección arrojan la presunción que la existencia de una relación arrendaticia y el funcionamiento de una unidad educativa en el inmueble, asimismo se aprecia en todos los contratos que la ciudadana M.D.L.A.L.d.V., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-884.602, actuando en representación de A.B.R., titular de la cédula de identidad N° E-635.911, dio en arrendamiento al ciudadano el inmueble cuya entrega es demandada en el presente juicio al ciudadano H.R.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.861.565, valga decir, al notificado para la práctica de la inspección, siendo el primer contrato realizado por una duración de doce meses contados a partir del 15 de septiembre de 2005, por un canon de arrendamiento de DOS MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000.000,00); el segundo contrato realizado por una duración de doce meses contados a partir del 15 de septiembre de 2006, por un canon de arrendamiento de DOS MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000.000,00); el tercer contrato fue realizado tuvo una duración de doce meses contados a partir del 15 de septiembre de 2007, por un canon de arrendamiento de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500.000,00); el cuarto y último contrato fue realizado con una duración de doce meses contados a partir del 15 de septiembre de 2008, por un canon de arrendamiento de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 2.800,00) hasta el 15 de febrero de 2009, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES hasta el 15 de agosto de 2009.

    En razón de lo anterior, con claridad se evidencia que la tercerista suscribió el primer contrato de arrendamiento a partir del día 15 de septiembre de 2005 y por cuanto la accionante adquirió el inmueble por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 23 de agosto del mismo año se colige que para la oportunidad en que la tercerista arrendó el inmueble ya el mismo era propiedad de la accionante. Y así se establece.

    Ante tal circunstancia, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece el litisconsorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título”, y el artículo 148 eiusdem, regula el litisconsorcio necesario señalado que el mismo tendrá lugar: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”; por otra parte, la doctrina ha señalado que el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.).

    Sobre esta figura procesal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

    Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

    Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa

    Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

    La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.

    .

    En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que dado el contrato de arrendamiento que según los dichos del ciudadano H.R.F.R., fue suscrito con la tercerista M.D.L.A.L.d.V., con posterioridad a la propiedad que adquirió la accionante sobre el referido inmueble y que podría afectar la validez del referido contrato de arrendamiento, así como en razón del contrato de compra venta suscrito con F.D.L.D., todas estas circunstancias debe necesariamente ser resueltas de manera uniforme para todos ellos, dejando por su puesto a salvo los derechos de la parte actora de exigir a la tercerista el pago de las pensiones arrendaticias y cualquier indemnización por daños y perjuicios en caso que el inmueble hubiere sido arrendado sin su consentimiento, en virtud que existe entre todos un litisconsorcio pasivo necesario. Y así se establece.

    Ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los ciudadanos H.R.F.R., F.D.L.D. y M.D.L.A.L.d.V., se aprecia que el ciudadano H.R.F.R., no fue llamado al proceso, sin embargo, ello no impide que la parte actora en razón de la propiedad que posee sobre el inmueble pueda arrendar el inmueble a H.R.F.R., en lugar de litigar sobre la validez del contrato de arrendamiento, y ejercer contra los otros litisconsortes las acciones que estime convenientes resguardo de sus derechos.

    Empero lo anterior, la existencia del litisconsorcio fue advertida de manera sobrevenida por este juzgador en curso del proceso y en aras mantener las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten al ciudadano H.R.F.R., plenamente identificado, al no haber sido demandado como integrante del litisconsorcio pasivo necesario, debe ser declarada la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentada por la ciudadana E.B.d.P., mediante apoderados judiciales, abogados B.F., H.L., C.A. y G.O., contra el ciudadano F.D.L.D., cuyo apoderado judicial es el abogado L.Z., quien llamó como tercera a la ciudadana M.D.L.L.d.V., cuyo apoderado judicial es el abogado A.R., todos identificados en esta sentencia.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abog. P.P.L....

    Secretaria,

    Abog. M.O.F.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

    La Secretaria,

    Exp. N° 52.131/Delia.-

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