Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoLiberacion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los veintiseis (26) día del mes de febrero del año dos mil siete (2007).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

I

PARTE ACTORA: E.A.M.C.D.M.., venezolana, mayor de edad, de etse domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº 6.259.716.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.A., H.H.D.R., K.M. y V.D.V.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.473, 3.109, 97.990 y 93.239 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.A. y O.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 550.783 y 550.683 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.T.,

Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el

número 31.466.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 20.978.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno el 24 de marzo de 2004, luego del correspondiente sorteo fue asignado a este Tribunal.

En fecha 06 de mayo de 2004 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda.

El 22 de junio de 2004, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Cursa al folio 35 diligencia suscrita por el Alguacil dejando constancia de no haber citado personalmente a la parte demandada, en fecha 01 de diciembre de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante solicitò se librara cartel de citaciòn a la accionada, ordenàndose la citaciòn por carteles el 03 de diciembre de 2004 y dandose cumplimiento a las formalidades del artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil el 16 de marzo de 2005.

El 14 de abril de 2005 compareció la apoderada judicial del demandante y solicitó se designara defensor judicial al demandado, lo cual fue acordado en fecha 18 de abril de 2005, recayendo tal nombramiento en la Abogado R.T..

En fecha 06 de junio de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora ad-litem designada, posteriormente el 08 de junio de 2005 la auxiliar de justicia acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley.

El 02 de noviembre de 2005 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que las mismas se agregaron a los autos en fecha 03 de noviembre de 2005 siendo admitidas el 29 de noviembre de 2005. Por auto del 10 de marzo de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, ello previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación de la parte demandante alega en el libelo de demanda que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital el 09 de diciembre de 1965, bajo el Nº 12, tomo 16 adc., folio 43, Protocolo Primero que los ciudadanos E.H.W.P., Luìs A.A. y O.P.M. dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al difunto esposo de su mandante E.L.M. un apartamento bajo el regimen de propiedad h.s. en el piso tercero (3º) del edificio denominado “Residencias Aconcagua”, distinguido con el nùmero y la letra tres raya “B” (3-B) con una superficie de ciento once metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (111,40 m2) siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: con la Fachada Sur del edificio y hall del acceso; ESTE: Con la fachada principal este del Edificio y, OESTE: Con el apartamento Nº 3-A y con hall de acceso y àrea de circulación, que la venta incluida un puesto de estacionamiento para vehìculo de motor que se encuentra ubicado en la planta sotano del Edificio y el cual esta distinguido con el nùmero tres letra B (3-B) en el plazo correspondiente, que al apartamento le corresponde un porcentaje de cuatro enteros con cuatro mil setecientos treinta y seis milèsimas por ciento (4,4736%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio segùn consta de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 1965 bajo el Nº 22, folio 124, tomo 11, protocolo primero, que el edificio Residencias Aconcagua esta ubicado entre las avenidas los Jabillos y Los Jardines de la Urbanización La Florida, parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ochenta y cinco metros (85 m) con terrenos que son o fueron de C.R. Bàez; SUR: En sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40 m) con terrenos que son o fueron del Coronel C.S. y del doctor M.C.; ESTE: En veintiocho metros (28 m) que da a su frente con la avenida Los Jardines; y OESTE: En diecinueve metros (19 m) que da a su otro frente con la avenida Los Jabillos.

Que el precio de la venta del inmueble fue de Ciento Dos mil bolívares (Bs. 102.000,00) de los cuales el causante de su representada ciudadano E.L.M. pago en el acto de protocolizaciòn la cantidad de Cuarenta mil bolívares (bs. 40.000,00) y el saldo, es decir, Sesenta y Dos mil bolívares (Bs. 62.000,00) convinò en pagarla en la forma siguiente: 1.- Directamente al Banco Hipotecario de Crèdito Urbano C.A., acreedor hipotecario de los venderos un monto de treinta y Cinco mil Setecientos Ochenta y Ocho bolívares con Ochenta centimos (Bs. 35.788,80) mediante 120 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Quinientos Treinta y Seis bolívares (Bs. 536,00) cada una, que compredìan amortización del capital, pago de intereses calculados al 11% anual sobre saldos deudores y la primera de seguro de vida temporal; 2.- Veintiséis mil Doscientos Once bolívares con Veinte cèntimos (Bs. 26.211,20) directamente a los vendedores, discriminados asì: A Luìs A.A. la suma de Dieciocho mil Trescientos Cuarenta y Siete bolívares con Ochenta y Cinco cèntimos (Bs. 18.347,85) en dos cuotas, la primera de Catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) con vencimiento el 28 de febrero de 1966 y la otra de Cuatro mil Trescientos Cuarenta y Siete bolívares con Ochenta y Cinco cèntimos (bs. 4.347,85) con vencimiento el 30 de junio de 1966; y al ciudadano O.P.M. la cantidad de Siete mil Ochocientos Sesenta y Tres bolívares con Treinta y Cinco cèntimos (Bs. 7.863, 35) en dos cuotas la primera de Seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) con vencimiento el 28 de febrero de 1966 y la segunda y ùltima de Un mil Ochocientos Sesenta y Tres bolívares con Trenita y Cinco cèntimos (Bs. 1.863,35) con vencimiento el 30 de junio de 1966, para el pago de las 4 cuotas el causante acepto letras de cambio.

Para garantizar el pago de los saldos deudores se constituyo hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Crèdito Urbano C.A., hasta por la cantidad de Cuarenta y Cuatro mil Setecientos Treinta y Seis bolívares (Bs. 44.736,00) e hipoteca convencional de segundo grado a favor de los ciudadanos Luìs A.A. y O.P.M. hasta por la cantidad de Treinta mil Ciento Cuarenta y Dos bolívares con Ochenta y Ocho cèntimos (bs. 30.142,88).

Que el monto adeudado al Banco fue total y oportunamente pagado y liberada consecuencialmente la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble segùn se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro Pùblico, y que los montos adeudados a los ciudadanos Luìs A.A. y O.P.M. que totalizan la suma de Veintiséis mil Doscientos Once bolívares con Veinte cèntimos (Bs. 26.211,20 desde la fecha en que se asumio la obligación con los ciudadanos Luìs A.A. y O.P.M. ha sido completamente imposible establecer comunicación o localizar a los referidos acreedores hipotecarios toda vez que después de constituida la hipoteca de segundo grado y que al desconocer el domicilio o residencia de èstos y no tener comunicación con ellos, esto trajo como consecuencia que pese al tiempo transcurrido desde que se constituyo el gravamen no ha podido ser liberado.

Que las obligaciones personales prescriben a los 10 años y que desde que se constituyo la hipoteca de segundo grado el 09 de diciembre de 1965 han transcurrido mas de 10 años, lapso mas que suficiente para que opere la prescripciòn del crèdito garantizado por la hipoteca, que en vista de lo antes expuesto procedía a solicitar se declare la prescripciòn extintiva de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de los ciudadanos Luìs A.A. y O.P.M..

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradigo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho e impugnò conforme lo establecido en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil el valor probatorio de la declaraciòn sucesoral toda vez que la misma fue consignada en copia simple.

Seguidamente se pasan a analizar las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la parte actora:

  1. -Original de documento de propiedad del inmueble constituido por: Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “Residencias Aconcagua”, ubicado dicho inmueble en Caracas, entre la Avenida Los Jabillos y la Avenida Los Jardines de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, en el cual aparece como propietario el ciudadano E.L.M., y consta que fue constituida hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Crèdito Urbano C.A:., e hipoteca convencional de segundo grado a favor de los ciudadanos Luìs A.A. y O.P.M. el cual fue debidamente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el 09 de diciembre de 1975, siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte demandada razòn por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artìculo 1357 del Còdigo Civil.

  2. - Copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones declaraciòn sucesoral del ciudadano E.L.M. emanada de la Direcciòn General Sectorial de Rentas Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demas Ramas Conexas del Ministerio de Hacienda, la misma fue impugnada por la Defensora Judicial parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, siendo que la apoderada judicial de la actora consignò copias certificadas de la copia impugnada razòn por la cual conforme a lo establecido en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna.

Ahora bien, con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.592, 1.977 y 1.979 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.952 C.C: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo 1.977 C.C: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

Artículo 1.979 C.C: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.

Al respecto el Dr. E.C.B., en su libro “ Còdigo Civil Venezolano Comentado y Concordado” señala con respecto a la prescripciòn extintiva los siguiente:

“…En el Derecho Moderno la doctrina, especialmente la francesa, observa dos fundamentos bien delimitados: por razones de orden pùblico y por considerarse la exitencia de una presunciòn de pago. Por razones de orden pùblico y por considerarse la existencia de una presunciòn de pago. Por razones de orden pùblico, porque serìa contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligaciòn perpetua que comprometerìa eternamente sus posibilidades economicas, y ademàs, se encontrarìan a menudo con la imposibilidad de demostrar el pago, por haber desaparecido las pruebas del mismo… (omissis)…Se presume que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido relcamaciòn alguna de pago a su deudor (…) La segunda de las condiciones para la procedencia de la prescripciòn es el transcurso del tiempo fijado por la ley… (omissis)…

Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.

En este orden de ideas en el presente caso se puede concluir que la parte demandada no demostró el haber cumplido con la obligaciòn de liberar la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “Residencias Aconcagua”, ubicado dicho inmueble en Caracas, entre la Avenida Los Jabillos y la Avenida Los Jardines de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y por cuanto la parte accionada no aporto a los autos prueba alguna de que demuestre haber ejercido dentro del lapso de diez (10) años que preve el artìculo 1977 del Còdigo Civil acciòn alguna de cobro de la hipoteca convencional de segundo grado antes citada asì como tampoco consta que haya liberado la hipoteca que grava el inmueble antes descrito, es por lo que quien aquì decide considera que la pretensión de la parte demandante debe prosperar en derecho. Así se establece

III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por LIBERACION DE HIPOTECA incoara E.A.M.C.D.M.., venezolana, mayor de edad, de etse domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº 6.259.716 contra L.A.A. y O.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 550.783 y 550.683 respectivamente

SEGUNDO

Se declara la prescripciòn de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el apartamento destinado a vivienda signado con el 3-B, piso 3 que forma parte del Edificio “Residencias Aconcagua”, ubicado dicho inmueble en Caracas, entre la Avenida Los Jabillos y la Avenida Los Jardines de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal a favor de los ciudadanos L.A.A. y O.P.M. segùn consta de documento protocolizado en la Oficina la Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el 09 de diciembre de 1975, bajo el Nº 12, tomo 16 adc., folio 43, protocolo primero.

TERCERO

Se declara libre de hipoteca convencional de segundo grado el apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “Residencias Aconcagua”, ubicado dicho inmueble en Caracas, entre la Avenida Los Jabillos y la Avenida Los Jardines de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal.

Notifìquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO,

J.O.G.

En esta misma fecha veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007) y siendo las 12:40 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 20.978

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