Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

Ciudadanos J.A.H.T. y E.C.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.675.003 y V-5.603.976, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: IJ.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 103.141.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana A.T.A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.334.838. APODERADA JUDICIAL: ZURIMA A.H.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 45.165.

MOTIVO

DESALOJO

Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil.

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003494

-- I --

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el abogado J.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.141, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.H.T. y E.C.R.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandan por DESALOJO a la ciudadana A.T.A.H., en fecha 17 de Septiembre de 2010 se recibió el libelo de la demanda y por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se aperturó el cuaderno de medidas.

Por medio de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 05 de octubre de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y que fue atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse A.T.R.R., titular de la cédula de identidad No. 6.334.838, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó se librará boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fue acordado por auto de fecha 15 de noviembre de 2010.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2011, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia he haber fijado la boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 2011, compareció ante este Tribunal la abogada Zurima Hernández en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.T.A.H. parte demandada, consignó original del poder otorgado por su representada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de su representación e interpuso al Tribunal la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Procesal Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez para conocer de la presente causa en virtud de que el inmueble objeto de la demanda esta ubicado en Guarenas, Estado Miranda, la cual fundó en los siguientes términos:

…CAPITULO I

LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ

Es importante señalar que el Domicilio y el objeto de la presente demanda se esta ventilando, ante una Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, es decir Ciudadano Juez, el Inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en Guarenas, Estado Miranda, y el domicilio de la parte actora, en la Urbanización Nueva Casarapa, Estado Miranda lo cual se encuentra expresamente estipulada en la presente demanda, es por ello que alegamos y fundamentamos lo presente de conformidad con el artículo 346, ordinal primero que señala expresamente lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la

litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso

por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

-- II --

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Estando en la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones:

Previa la anterior síntesis de las actuaciones y fundamentos en los cuales la parte demandada basó la interposición de la aludida cuestión previa, esta Juzgadora observa que la parte demandada a lo que realmente se refiere es a la incompetente territorial del Tribunal para conocer de la presente acción, alegando que el Inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en Guarenas, Estado Miranda, y el domicilio de la parte actora, es en la Urbanización Nueva Casarapa, Estado Miranda lo cual se encuentra expresamente estipulada en la presente demanda, sin embargo alegó la falta de jurisdicción del Juez, , a lo cual se le advierte que de la lectura meridiana de su escrito se desprende que en el mismo lejos de subsumirse en una falta de jurisdicción se subsume en un supuesto de incompetencia territorial y en base a ello es que este Tribunal va a resolver.

Ahora bien, es necesario señalar que efectivamente el domicilio de la parte actora es en la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas tal como lo indica la parte demandada, ya que los accionantes indicaron como domicilio procesal: “Residencias la Zafra, Edificio 1 – B, Apartamento 53, Nueva Casarapa, Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda”, y que el inmueble de autos esta ubicado en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el sector denominado Los Aguacatitos, en el kilómetro quince (15) de la Carrera Petare-Guarenas , conforme se constata del documento de propiedad consignado con el escrito libelar que fue traído a los autos y en copia simple riela a los folios 17 al 20 del expediente.

Asimismo, la parte actora trajo a los autos marcados con las letras “c”, “d” y “e”, copia simple de dos documentos “Contratos de Arrendamiento”, y un documento de “OPCIÓN A COMPRA”, los dos primeros notariados por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y el último notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la cláusula DECIMA OCTAVA: de los contratos de Arrendamiento se indica lo siguiente:

…Para todos los efectos y consecuencias de este contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse…

En la cláusula “SEXTA:” del documento OPCIÓN A COMPRA, se indica lo siguiente:

…Para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la Ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse…

Ahora bien, con vista a lo antes expuesto este Juzgado observa que como norma general a los fines de determinar la competencia por el territorio el artículo 42 del Código de Procedimiento civil establece:

…Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Sin embargo, el mismo Código de Procedimiento Civil, da la posibilidad de derogar la competencia por el territorio, y en tal sentido el artículo 47 ejusdem, dispone:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

De ahí, que vistas las anteriores observaciones esta Juzgadora considera que la cuestión previa alegada por la defensa de la parte demandada resulta a todas luces improcedente en derecho, ya que en los documentos traídos a los autos se indica como domicilio especial la ciudad de Caracas, por lo tanto este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la defensa de la parte demandada A.T.A.H., atinente a la incompetente del Tribunal por el territorio, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente demanda. Así se decide.-

-- III --

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada ZURIMA A.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.T.A.H. en el juicio de DESALOJO que siguen en su contra los ciudadanos J.A.H.T. y E.C.R.R., y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA ACC,

D.O.R.

F.L.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.

LA SECRETARIA ACC,

F.L.

ExP. No. AP31-V-2010-003494

DOR/FL/rymg

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