Decisión nº 495 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 21 de octubre 2010 se distribuye y es recibida por este Tribunal el día 23 de octubre de 2003 la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por la ciudadana E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.138.477, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra los ciudadanos D.R. y MIRELYS VILCHEZ de RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.167.938 y 4.018.813 respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 19 de noviembre de 2003 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de los ciudadanos D.R. y MIRELYS VILCHEZ de RIVAS, antes identificados, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a pagar o formular oposición a la deuda intimida. En fecha 21 de noviembre de 2003, se libró las boletas de intimación.

En fecha 21 de noviembre de 2003, la ciudadana E.C.R., parte actora, confiere poder apud acta a la abogada M.N. de PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.932.

En fecha 26 de noviembre de 2003, el Alguacil del Tribunal expuso que intimó a los ciudadanos D.R. y MIRELYS VILCHEZ de RIVAS, parte demandada, quienes se negaron firmar. En fecha 4 de diciembre de 2003, la abogada M.N. de PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el resguardo de la letra de cambio, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2003.

En fecha 17 de diciembre de 2003, la abogada M.N. de PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre las boletas de notificación a los demandados, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de enero de 2004. En fecha 5 de febrero de 2004, la Secretaria del Tribunal deja constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2004, los ciudadanos D.R. y MIRELYS VILCHEZ de RIVAS, parte demandada, asistido por la abogada L.O.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.521, consigan escrito en el cual ofrecen el pago fraccionado de la cantidad intimada.

En fecha 17 de marzo de 2004, la abogada M.N. de PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito se opone a dicho ofrecimiento. En fecha 27 de octubre de 2004, la ciudadana E.C.R., parte actora, confiere poder apud acta a los abogados L.F.L. y ZORALINA PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 56.859 y 81.790 respectivamente.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora:

Expone la ciudadana E.C.R., parte actora, que tal como se evidencia de una letra de cambio de fecha 28 de junio de 2002, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 28 de septiembre de 2003, por los ciudadanos D.R. y MIRELYS VILCHEZ de RIVAS, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) hoy SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), y la cual pone de manifiesto, que los deudores antes mencionados le deben la cantidad antes señalada, y que se obligaron a pagársela el día 28 de septiembre de 2003.

Asimismo expone, que por cuanto han sido múltiples e infructuosas las gestiones que ha realizado para obtener el pago de la deuda demandada, sin que los deudores lo hayan hecho hasta la presente fecha, ya que se trata de una cantidad líquida y exigible y de plazo vencido, obligación la cual consta en la letra de cambio anexada a la demanda y en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco el día 17 de septiembre de 2003. Que es por ello, que demanda a los ciudadanos D.R. y MIRELYS VILCHEZ de RIVAS, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en pagarle las siguientes cantidades de dinero:

• La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) hoy SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00) por concepto de capital.

• Los intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causados desde la fecha de vencimiento hasta la cancelación total de lo adeudado, conforme al artículo 456 del Código de Comercio.

• Los Costos y costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• Los honorarios profesionales establecidos en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

La Parte Demandada:

Alegan los ciudadanos D.R. y MIRELYS VILCHEZ de RIVAS, parte demandada, lo siguiente:

• Que recibieron de la ciudadana E.C.R., un dinero prestado por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para la cual no firmaron ningún documento que garantizara dicha negociación por cuanto existía cierta relación de amistad entre las partes, pero en vista de que necesitaban más dinero prestado, la ciudadana E.C.R., les manifestó que podía prestarle más pero que le firmaran un documento y una letra en la notaría a fin de garantizar el pago de la suma prestada; que una vez firmado ese documento en la notaría respectiva, les entregaría la cantidad que requerían por lo cual aceptaban firmar el documento por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) hoy SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por cuanto recibirían una vez firmado el documento la cantidad restante que era la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) hoy CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).

• Que fueron constreñidos a firmar ese documento con la creencia de que se les entregaría la cantidad restante y eso nunca sucedió, que la demandante le manifestó que tenían que pagar primero lo que debían del préstamo que les hizo, es decir, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), lo cual estaban cancelando puntual y mensualmente, en ocasiones la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y en otras ocasiones CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) hoy CUATROCIENTO BOLIVARES (Bs. 400,00) al mes, pero la ciudadana E.C.R., siempre les decía que eso solo correspondía a los intereses y que siempre le seguían debiendo el capital.

• Que aceptan haber recibido de la ciudadana E.C.R., la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) pero nunca la cantidad que ella manifiesta en el libelo de la demanda.

• Que en vista del documento que ambos firmaron en la Notaría Pública y el cual corre inserto en actas, y en vista de la imposibilidad de que ellos puedan dar cumplimiento a lo solicitado por la demandante en su solo pago ya que no tienen esa cantidad de dinero, y lo que perciben como salario en la Institución donde laboran no les alcanza para responder de otra manera, ofrecen y se comprometen a cumplir con pagos parciales los cuales se harían de la siguiente manera: Una inicial del treinta por ciento (30%) de la suma demandada en la cual se incluyen los honorarios profesionales y costos procesales, más los intereses calculados a la tasa legal por el tiempo que tardaran en pagar según lo estipulado, cantidad que sería de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 26.695.602,00) hoy VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.695,60) a los treinta (30) días después de aprobada esa propuesta por parte de la demandante, un segundo pago equivalente al 30% también, es decir, VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 26.695.602,00) hoy VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.695,60) pagadero a los ciento ochenta (180) días siguientes y, un tercer y último pago por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35.567.135,00), hoy TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 35.567,14), pagaderos a los trescientos sesenta (360) días de la fecha del pago inicial.

• Que con esta suma se estaría pagando el capital demandado, es decir, SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) hoy SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) aún cuando alegan que no se debe esa cantidad ya que nunca se les entregó ese dinero. Asimismo, ofrecen el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) hoy CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) correspondiente a las costas y costos del proceso calculados al 20% y la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.958.339,00) hoy CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.958,34) correspondiente a los intereses calculados a la tasa legal anual, por el tiempo que trascurre hasta el pago de la totalidad de lo que manifiesta la ciudadana E.C.R..

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador observa que ni la parte actora ni la parte demandada procedieron a promover prueba alguna. No obstante, este Juzgador en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar las siguientes documentales:

• Original de documento de préstamo celebrado entre los ciudadanos D.R., MIRELYS VILCHEZ de RIVAS y E.C.R., el cual autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 39, Tomo 67. Original de letra de cambio No. 1/1 de fecha 28 de junio de 2002, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) hoy SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), para ser pagada el día 28 de septiembre de 2003.

Este Tribunal considerando que dichos instrumentos fueron consignado en su forma original, el cual al no ser desconocido ni tachado de falsedad por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

IV

CONCLUSIONES

Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

Alega la ciudadana E.C.R., parte actora, que tal como se evidencia de la letra de cambio de fecha 28 de junio de 2002, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 28 de septiembre de 2003, por los ciudadanos D.R. y MIRELYS VILCHEZ de RIVAS, por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) hoy SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), y la cual pone de manifiesto, que los deudores antes mencionados le deben la cantidad antes señalada, y que se obligaron a pagársela el día 28 de septiembre de 2003.

Asimismo expone, que dicha obligación consta en la letra de cambio anexada a la demanda y de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco el día 17 de septiembre de 2003, por ello demanda la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) hoy SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00) por concepto de capital, más los intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causados desde la fecha de vencimiento hasta la cancelación total de lo adeudado, conforme al artículo 456 del Código de Comercio, los costos y costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y los honorarios profesionales establecidos en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a dicha pretensión, los ciudadanos D.R. y MIRELYS VILCHEZ de RIVAS, parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente hacen un ofrecimiento de pago, en el cual se comprometen a cumplir con pagos parciales los cuales se harían de la siguiente manera: Una inicial del treinta por ciento (30%) de la suma demandada en la cual se incluyen los honorarios profesionales y costos procesales, más los intereses calculados a la tasa legal por el tiempo que tardaran en pagar según lo estipulado, cantidad que sería de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 26.695.602,00) hoy VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.695,60) a los treinta (30) días después de aprobada esta propuesta por parte de la demandante, un segundo pago equivalente al 30% también, es decir, VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 26.695.602,00) hoy VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.695,60) pagadero a los ciento ochenta (180) días siguientes y, un tercer y último pago por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35.567.135,00), hoy TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 35.567,14), pagaderos a los trescientos sesenta (360) días de la fecha del pago inicial.

Por su parte, la abogada MARIBA NAVA de FERRER, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, la cual se encuentra inserta en el cuadernos de medidas, expone que dicho convenio de pago es aceptado solo si dan una garantía que le de solidez y veracidad a tal ofrecimiento.

Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, se observa que no existe constancia en actas que la parte demandada haya constituido algún tipo de garantía que respalde el ofrecimiento efectuado mediante escrito suscrito el día 18 de febrero de 2004, cuya consecuencia a tenor de lo solicitado por la parte actora, es la improcedencia del mismo, por cuanto la demandante supeditó su aceptación a la verificación de un requisito adicional el cual no fue cumplido por los demandados de autos.

Debido a lo antes señalado, corresponde a este Juzgador conocer sobre los hechos que fueron discutidos en el presente proceso, en especial, por aquellos alegados en el escrito de oposición por la parte demandada, en el cual se expusieron las siguientes defensas:

Los ciudadanos D.R. y MIRELYS VILCHEZ de RIVAS, parte demandada, frente a la petición esgrimida por la parte actora, aceptaron haber recibido de la ciudadana E.C.R., un dinero prestado por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para la cual no firmaron ningún documento que garantizara dicha negociación por cuanto existía cierta relación de amistad entre las partes, pero en vista de que necesitaban más dinero prestado, la ciudadana E.C.R. le manifestó que podía prestarles más pero tenían que firmarles un documento y una letra en la notaría a fin de garantizar el pago de la suma prestada.

Asimismo, alegan que una vez firmado ese documento en la notaría respectiva les entregaría la cantidad que requerían por lo cual aceptaban firmar el documento por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) hoy SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por cuanto recibirían una vez firmado el documento la cantidad restante la cual era de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) hoy CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).

Igualmente expone que fueron constreñidos a firmar ese documento con la creencia de que se les entregaría la cantidad restante y eso nunca sucedió, que la demandante le manifestó que tenían que pagar primero lo que debían del préstamo que les hizo, es decir, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), lo cual estaban cancelando puntual y mensualmente, en ocasiones la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y en otras ocasiones CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) hoy CUATROCIENTO BOLIVARES (Bs. 400,00) al mes, para lo cual la ciudadana E.C.R., siempre les decía que eso solo correspondía a los intereses y que siempre le seguían debiendo el capital.

Por último, los demandados aceptan haber recibido de la ciudadana E.C.R., la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) pero nunca la cantidad que ella manifiesta en el libelo de la demanda.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales, puede este Sentenciador constatar que al ser contradichos los hechos narrados por la parte actora en el escrito de contestación de la demanda, correspondía a la parte actora probar su afirmación de hecho, el cual esta circunscrita a la obligación jurídica cuyo cumplimiento se solicita; asimismo, correspondía a los demandados desvirtuarla, demostrando con los medios de prueba respectivos los hechos en los cuales fundamenta sus defensas.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido en relación a la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:

“La Sala, para decidir observa:

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

.

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

….omissis…

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Décima Tercera Edición, Año 2007, páginas 300 y 322, señala:

De lo expuesto, se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

...omissis…

b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivo)

…omissis…

  1. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).

En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.

El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”

En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que los demandado al negar y contradecir los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjeron la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente cada una de las defensas esgrimidas en el escrito de oposición al decreto intimatorio, esto es, que la obligación solo nació por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00),y no por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), hoy SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por cuanto la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) hoy CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), nunca le fue entregada por la parte actora, ni tampoco demostraron el hecho que fueron constreñidos a la firma del documento de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 39, Tomo 67, así como a la firma de la instrumental cambiaria, y visto la parte actora si probó la emisión a su favor del referido contrato de préstamo así como el efecto mercantil antes señalado, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que los demandados de autos no probaron el cumplimiento de su contraprestación.

En consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de los demandados, este Sentenciador en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…” y el artículo y 455 del Código de Comercio: “Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador…”, declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, y ordena a la parte demandada constituida por los ciudadanos D.R. y MIRELYS VILCHEZ de RIVAS, a cancelar a la parte actora ciudadana E.C.R., la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de capital. ASÍ SE DECIDE.-

En relación con los intereses de mora, los cuales están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, este Juzgador en consecuencia acuerda el pago de los mismo conforme al artículo 1.271 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, sobre la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), tomando como base el porcentaje del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en la cual el acreedor se constituyó en mora, esto es, desde el día 29 de septiembre de 2003, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para la cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable. Así se decide.-

Por último, en relación a los gastos por honorarios profesionales, este Sentenciador considerando el criterio expuesto por el Dr. D.Z.S., en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 957-958, el cual establece:

Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se haya solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las cuales incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa

Y visto que la presente demanda es declarada CON LUGAR, donde la parte perdidosa de la misma, en el caso de autos, la parte demandada, es quien está obligada a pagar las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”, este Juzgador a los fines de evitar una condenatoria doble por dichos conceptos, acuerda que los honorarios profesionales sean intimados por la apoderada judicial de la parte actora mediante el procedimiento correspondiente, y los costos procesales sean determinados por Secretaria una vez que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decisión.-

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por la ciudadana E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.138.477, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra los ciudadanos D.R. y MIRELYS VILCHEZ de RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.167.938 y 4.018.813 respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

  2. - SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadanos D.R. y MIRELYS VILCHEZ de RIVAS, a cancelar a la parte actora ciudadana E.C.R., la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de capital, más los intereses moratorios condenados en el presente fallo.

  3. - SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses moratorios, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

  4. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.. La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR