Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: A.E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.174.325, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-24.744.827, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION AUMENTO

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 19 de Mayo de 2.008, por la ciudadana A.E.D.M., y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor E.G.M., a fin de fijar un aumento de la Pensión de Alimentos a la cantidad de Bs.400.000,00 y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.

En fecha 22 de Mayo de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 04 de Junio de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-

En fecha 09 de Junio de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado expone: Que cuando consiga trabajo, que por los momentos no puede hacer nada más y que no ofrece ninguna cantidad. La Demandante expone: Que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija; que ella estudia, come y se viste. Estando presente la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), expone: Que él la ayude porque es su hija y necesita estudiar.

En fecha 18 de Julio de 2.008, la Parte Demandante consigna fotocopia de documentos de estudio de la adolescente A.Y.G.D..-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo.

  2. - En la oportunidad legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas, razón por la que este Juzgado no tiene material probatorio para a.y.v.A.s. decide.-

  3. - Las fotocopias simples de los recaudos consignados por la Solicitante con la diligencia de fecha 18 de Julio de 2.008, relativos a la inscripción y pago de Universidad, no se les concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, pero sirven de indicio para demostrar que la adolescente (omitido por art.65 LOPNA) está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación de Manutención, este Juzgado considera que la misma debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada Octubre de 2.005 hasta Junio de 2.008, dando una variación de 1,68 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.168,00) mensuales, equivalente al 21% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana A.E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.174.325, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-24.744.827, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.168,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el Obligado deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiuno de J.d.D.M.O.. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3350-2.005 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiuno de J.d.D.M.O..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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