Decisión nº 13 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 22929.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: E.D.C.D.S..

Apoderadas judiciales: M.P.C., G.L., GLEIDI VELASCO y C.C..

Demandado: E.J.M.R..

Apoderado judicial: R.M.R..

Beneficiario: M.A.M.D..

Apoderada judicial: C.A. CÁRDENAS.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en diligencia de fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano E.M.R., titular de la cédula de identidad No. V.-4996986, asistido por el abogado R.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25919, solicitó la extinción de la obligación de manutención, alegando que el ciudadano M.A.M.D. alcanzó la mayoría de edad.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y notificó al beneficiario de autos.

En escrito de fecha 13 de agosto de 2007, el ciudadano M.A.M.D., asistido por la abogada C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69718, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de agosto de 2007.

En escritos de fecha 17 y 18 de septiembre de 2008, la parte demandada, asistida por el abogado R.M.R., promovió las pruebas que haría hacer valer sobre la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de septiembre de 2007.

En fecha 24 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.C., y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.M.R., promovieron pruebas en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de septiembre de 2007.

En fecha 02 de abril de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. M.B.R., se avocó al conocimiento de la presente causa y notificó a las partes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la Incidencia planteada, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios doscientos cincuenta y ocho (258), doscientos cincuenta y nueve (259), del doscientos sesenta y dos (262) al doscientos noventa y cuatro (294) ambos inclusive, trescientos treinta y uno (331) y trescientos treinta y dos (332) de la pieza No. 2, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio doscientos sesenta y uno (261) de la pieza No. 2, carta de buena conducta expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano M.A.M.D. reside en S.R.d.A., calle 35 con avenida 6, Callejón Eco del Zulia, número 35-71 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y hasta la fecha ha presentado una conducta intachable.

- Corre al folio trescientos veintinueve (329) de la pieza No. 2, libreta de la cuenta de ahorros No. 0116-0106-51-0000016380 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana E.D.C.D.S., la cual posee valor probatorio por haber sido emanada de un ente facultado para ello, por ser una forma utilizada por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido sellada y firmada por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencia: los movimientos bancarios realizados en dicha cuenta desde el mes de julio de 2004 al mes de julio de 2007.

- Corre a los folios del trescientos cuarenta (340) al trescientos cincuenta y siete (357) de la pieza No. 2, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial de los testigos promovidos por la parte actora. - La ciudadana M.D.C.P., titular de la cédula de identidad No. V.-7816589, domiciliada en S.R.d.A., casa No. 35-39 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce desde niño al ciudadano M.A.M.D., asimismo, indicó que “el niño ha crecido en S.R. se que es un buen muchacho… un muchacho muy estudioso que tiene bastante interés para seguir adelante, y de verdad su mamá no tiene la manera… me consta porque yo me la mantengo en su casa, voy a ver a su abuelo… ese señor tiene 14 años enfermo, pero tiene 2 años que el señor esta incapacitado, no se puede mover… a ella le salió un tumor en el cuello, y le han hecho dos operaciones, esta incapacitada porque no puede trabajar… el niño no esta aquí porque le salio en listado de La Universidad del Zulia, esta estudiando ingeniería mecánica…” - La ciudadana D.M.M.D.O., titular de la cédula de identidad No. V.-7604043, domiciliada en S.R.d.A., calle Eco del Zulia, No. 35-70 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.M.D., quien vive en S.R., en casa de sus abuelos; “… el tiene una conducta intachable, el se dedica a sus estudios y a cuidar a sus abuelos… me consta porque el lo lidia y lo baña, yo voy a su casa y el siempre lo consigo atendiéndolo… tiene catorce años enfermo y tiene dos años que no puede valerse por si solo…” Al ser interrogada si tiene conocimiento de que la progenitora del ciudadano M.A.M. tenga algún impedimento físico, contestó: “a ella el año pasado le salió un tumor en el cuello y la intervinieron la primera operación quedó con un problema de cuello y tuvieron que volverla a intervenir…” Asimismo, al ser repreguntada indicó: “a él lo mantiene sus tíos de parte de su mamá…” al ser interrogada si el beneficiario de autos mantiene trato personal con su padre, constó: “yo creo que no porque yo no los veo por allá.” Las testigos anteriormente examinadas, fueron evacuadas conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta y nueve (369) ambos inclusive de la pieza No. 2, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta de los oficios Nos. 07-3080, de fecha 14 de agosto de 2007 y 07-3185, de fecha 19 de septiembre de 2007. De dicho informe se concluye: El joven adulto M.M. reside junto a su progenitora. La ciudadana E.D. se encuentra inactiva laboralmente. Percibe desde el mes de marzo del año en curso Bs. 434,00 por obligación de manutención. El inmueble que ocupa es tipo casa la cual presenta condiciones aceptables en cuento a construcción y habitabilidad. Según fuentes de información los cuales manifestaron conocer a la ciudadana E.D., y a su hijo MARCOS, tienen conocimiento de que el joven se encuentra activo escolarmente, gozan de la estima de sus vecinos. Desea que el juez conocedor de la causa tome en cuenta lo antes planteado para que se mantenga el aporte por obligación de manutención. El ciudadano E.M. se encuentra activo laboralmente, con lo cual cubre las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupa es tipo casa, propiedad del Sr. R.A., la cual presenta condiciones favorables en cuanto a construcción y habitabilidad. Según fuentes de información los cuales coincidieron al manifestar que conocen al ciudadano E.M., tienen conocimiento que se encuentra activo laboralmente y reside en el hogar de sus suegros. Tiene interés en que el Juez conocedor de la causa tome en consideración lo antes planteado, para disminuir el monto por obligación de manutención, ya que sus ingresos mensuales, le son insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo.

- Corre a los folios trescientos setenta y seis (376) y trescientos setenta y siete (377) de la pieza No. 2, comunicación emanada de la Secretaría de S.d.P.E.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-3914, de fecha 07 de noviembre de 2007. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio trescientos uno (301) de la pieza principal No. 2, copia certificada del acta de nacimiento No. 19, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al n.E.G.M.A., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre el niño antes mencionado y el demandado.

- Corre a los folios trescientos dos (302) y trescientos tres (303) de la pieza No. 2, copia certificada del acta de matrimonio No. 223, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial entre los ciudadanos E.J.M.R. y M.E.A.M..

- Corre a los folios trescientos cuatro (304) y trescientos cinco (305) de la pieza No. 2, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio trescientos treinta y cuatro (334) de la pieza No. 2, carta de buena conducta expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano E.J.M. reside en el sector 18 de octubre, avenida 5, calle R, número 6-56 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y hasta la fecha ha presentado una conducta intachable.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano E.M.R. solicitó la extinción de la obligación de manutención, alegando la mayoridad alcanzada por el ciudadano M.A.M.D..

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la obligación de manutención del ciudadano M.A.M.D..

En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la manutención para el ciudadano M.A.M.D., de diecinueve (19) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 2498, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta al folio tres (03) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

La Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

Con relación a los medios de prueba promovidos por el ciudadano M.A.M.D., específicamente de la testimonial jurada de las ciudadanas M.D.C.P. y D.M.M.D.O., se evidencia que las mismas fueron contestes en afirmar: que conocen al ciudadano M.A.M.D., quien esta domiciliado en el sector S.R.d.M.M.d.E.Z. y se encuentra activo escolarmente, asimismo, la ciudadana M.P. indicó que el beneficiario de autos es un “muchacho muy estudioso que tiene bastante interés para seguir adelante… salio en listado de La Universidad del Zulia, esta estudiando ingeniería mecánica”; igualmente, las testigos indicaron que el abuelo materno ciudadano M.D. desde hace 14 años esta enfermo y tiene 2 años incapacitado, por lo que recibe atención por parte del ciudadano M.M. y de la progenitora; la ciudadana E.D.C.D. padece de un tumor en el cuello, lo cual la incapacita para trabajar. En tal sentido, se puede inferir que dichas testigos, aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente, de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque les constan, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que les impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara las testigos arriba mencionadas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que el ciudadano M.A.M.D. se encuentra activo escolarmente cursando el primer semestre de ingeniería mecánica en La Universidad del Zulia, y la ciudadana E.D.C.D., en la entrevista sostenida con la trabajadora social, expuso que solo cuenta con el aporte del progenitor, por lo que no está de acuerdo con que se disminuya el monto de obligación de manutención, ya que desea que su hijo prosiga con sus estudios y se le garantice su desarrollo integral.

Por otra parte, el demandado ciudadano E.J.M.R. demostró a través del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectiva, la existencia de otras cargas familiares como lo son: su esposa M.E.A.M. y su hijo E.G.M.A., y solicitó la disminución de la obligación de manutención, no obstante, es necesario destacar que la presente causa tiene por objeto la determinación de la referida obligación, a favor del ciudadano M.A.M.D., sobre lo cual esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 ya se pronunció al respecto, siendo la forma como debe plantearse de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue declarada la sentencia y así poder determinar proporción que corresponde a cada una de las personas involucradas.

De lo anterior expuesto, se observa que en el caso de marras fue demostrado mediante los medios de prueba promovidos, que el beneficiario de autos se encuentra cursando estudios de educación superior en La Universidad del Zulia, lo cual encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual mantiene la necesidad de proporcionar la manutención para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancia, no están en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud de que el referido derecho de manutención consagra la posibilidad de que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención (sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.

Siguiendo las razones antes referidas y aunado a que la manutención debida a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no ha de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien la requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, de acuerdo con el criterio asentado por la Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, no cabe duda de la procedencia de la extensión de la obligación de manutención a favor del ciudadano M.A.M.D., por lo que considera este Juzgador que la presente incidencia no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la incidencia planteada en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, por el ciudadano E.J.M.R..

  2. CON LUGAR la extensión de la Obligación de Manutención correspondiente al ciudadano E.J.M.R., en beneficio del ciudadano M.A.M.D..

  3. MANTIENE VIGENTE la obligación de manutención fijada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en sentencia definitiva No. 30, de fecha 18 de marzo de 2003.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2008, quedando anotada bajo el No. 13. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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