Decisión nº 698 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoada por el Abogado en ejercicio C.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.044.965, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.349, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.S.M.P. y E.D.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.3637.684 y 9.714.300, domiciliados en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., en contra de los ciudadanos A.H.F.M. y G.E.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.635.326 y 7.626.286, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Habiéndose admitido cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada, mediante auto proferido en fecha primero (1°) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), materializándose los actos de comunicación procesal en éste ordenados según se evidencia de la exposición que efectuare el Alguacil Temporal de este Despacho el día tres (3) de septiembre del año dos mil seis (2006), sustanciando el Juicio hasta alcanzar el estadio procesal correspondiente a la emisión de la decisión de mérito correspondiente, este Sentenciador avocado al conocimiento de la causa, profirió la Sentencia Definitiva correspondiente en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres (2003), declarando resuelto el contrato de opción de compraventa objeto del litigio, condenando el pago de determinadas cantidades de dinero, y efectuando la respectiva condenatoria al pago de las costas procesales a la parte demandada.

De la referida decisión, en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil tres (2003), el Abogado en ejercicio C.E.B., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dio por notificado; por su parte, el día veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro (2004), el Alguacil Natural de este Despacho, hizo constar que en la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 AM), en el edificio sede del Poder Judicial, ubicado en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó de la misma al Abogado en ejercicio N.M.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado en fecha trece (13) de febrero del año dos mil cuatro (2004), declaró en estado de ejecución la Sentencia Definitiva proferida el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres (2003), concediendo cinco (5) días de despacho para su ejecución voluntaria a la parte demandada.

Asimismo, previo pedimento de la representación judicial de la parte demandante en esta causa, este Sentenciador mediante auto de fecha quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004), decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles o cantidades de dinero propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00) en el primer caso, y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00) en el segundo, librando en el mismo acto, el correspondiente mandato de ejecución, evidenciándose de las resultas de dicha comisión, que la misma se materializó el día treinta y uno (31) de marzo del mismo año.

Seguidamente, habiendo solicitado el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado en ejercicio C.E.B., plenamente identificado en actas, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se homologase la transacción efectuada con su contraparte, se declarase terminado el proceso, ordenándose el correspondiente archivo del expediente, y se ordenase levantar la correspondiente medida de prohibición de enajenar y gravar, y por su parte la codemandante de auto, ciudadana E.D.V.R., judicialmente asistida por el Abogado en ejercicio H.L.B., suficientemente identificado en actas, se desestimase dicho pedimento, absteniéndose de proveer lo peticionado, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria proferida el día dos (2) de febrero del año dos mil cinco (2005), negó homologar la transacción efectuada por las partes en el presente proceso, ordenando además mantener vigentes las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa, notificando en ese sentido a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

De la referida decisión, se dio por notificado el Abogado en ejercicio C.E.B., plenamente identificado en actas, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005), operando asimismo, la notificación tácita de la codemandante, ciudadana E.D.V.R., según se evidencia de actuación configurada en la misma fecha.

En fecha seis (6) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio C.E.B., plenamente identificado en actas, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, apeló de la decisión interlocutoria proferida por este Despacho el día dos (2) de febrero del mimo año, siendo oída en un sólo efecto mediante auto de fecha once (11) de mayo del año dos mil cinco (2005).

En fecha nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), la ciudadana E.D.V.R., parte codemandante en esta causa, hizo saber a este Sentenciador el fallecimiento del colitigante actor, ciudadano J.S.M.P., consignando a las actas procesales la correspondiente acta de defunción, solicitando se dejasen sin efecto las actuaciones efectuadas en el proceso por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio C.E.B..

Igualmente, en el expediente de la causa fue consignado por la referida ciudadana, en fecha siete (7) de julio del año dos mil cinco (2005), revocatoria del poder que fuere otorgado a los Abogados en ejercicio C.B. y J.A..

Habiéndose efectuado la remisión de las copias fotostáticas certificada correspondientes, por los efectos de la distribución efectuada por la oficina respectiva, resultó competente para conocer del mencionado recurso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su decisión en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil seis (2006), ordenando mediante ésta se repusiese la causa al estado de notificar por edictos de conformidad con la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos del ciudadano J.S.M.P. de la Sentencia Definitiva proferida por este Despacho en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres (2003), declarando en consecuencia, nulos todos los actos realizados con posterioridad a la publicación de dicha decisión.

De la referida decisión, se dio por notificada la ciudadana E.D.V.R., mediante diligencia suscrita en fecha siete (7) de agosto del año dos mil seis (2006), y asimismo lo hicieron los ciudadanos A.H.F.M. y G.E.G.S., el día doce (12) de febrero del año dos mil siete (2007).

Habiendo recibido este Despacho las actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007), el día veintiocho (28) del mismo mes y año, comparecieron los ciudadanos A.H.F.M. y G.E.G.S., a solicitar se diese cumplimiento a lo ordenado por dicho órgano, librándose el edicto correspondiente mediante auto emitido en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil siete (2007).

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil siete (2007), los ciudadanos A.H.F.M. y G.E.G.S., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, revocaron el poder otorgado al Abogado en ejercicio N.M.S..

En fecha nueve (9) de julio del año dos mil siete (2007), con ocasión al contenido de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de informar la nulidad del decreto de la medida de embargo ejecutivo efectuado en el proceso. Asimismo, se abstuvo de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este Juicio, y de solucionar el error cometido por el Registrador al momento de estampar la nota correspondiente, ordenando notificar en ese sentido a la mencionada oficina registral, oficiándose en consecuencia, bajo el N° 1.584-07.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), este Juzgado recibió oficio N° 04-0281-0609-710, proveniente de la oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha ocho (8) de febrero del año dos mil ocho (2008), la ciudadana E.D.V.R., parte codemandante en esta causa, plenamente identificada en actas, solicitó se diese cumplimiento al contenido de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose el correspondiente edicto mediante auto emitido el día veintiuno (21) del mismo mes y año.

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos A.H.F.M. y G.E.G.S., parte demandada en esta causa, judicialmente asistidos por la Abogada en ejercicio IRAIMA BERMUDEZ, suficientemente identificada en autos, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se decretase la perención de la instancia en la presente causa.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, estudiado el contenido del escrito mediante el cual la parte demandada ha solicitado a este órgano jurisdiccional, decrete la perención de esta instancia, este Juzgador evidenció que dicho pedimento, está referido a la falta de gestión procesal por parte de los interesados de la carga procesal de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos del causante J.S.M.P., una vez que hubo constancia de ello en el expediente de la causa –ordinal 3° del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil-, y asimismo, en relación a la carga procesal de gestionar la publicación de los edictos de notificación a dichos sucesores de la Sentencia Definitiva proferida por este Despacho en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres (2003), cumpliéndose en ese sentido lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo a resolver, se observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, cuyo fundamento es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo que viene a comportar la extinción del proceso, considerándose su norma reguladora como cuestión de orden público, por lo que no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (TSJ SCC, 21/6/2000, Sentencia N° 208; TSJ SCC, 14/8/2001, Sentencia N° 01855).

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…).

Y el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia. (…)

La institución in comento, se encuentra regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En concordancia con la norma contenida en el ordinal 3°, que expresamente preceptúa:

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Siendo necesario citar igualmente el contenido de las normas que fueren estatuidas por nuestro legislador patrio en los artículos 144 y 231 del mismo cuerpo normativo citado. Así se cita:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la perención de la instancia y en específico a la particularmente contenida en el ordinal 3° del citado artículo 267 ejusdem. Por ello, conviene indicar:

Al determinar el alcance de la citada norma –artículo 144- de nuestro Código Adjetivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 302, que profiriese en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil dos (2002), en el expediente Nº 00-414, consideró:

(…) Esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. (…)

Asimismo, el más alto órgano de administración de justicia de nuestro país, en Sala de Casación Civil, al pronunciarse mediante Sentencia N° 351, de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil tres (2003), expresó:

(…) Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa. (…)”

La misma Sala, mediante Sentencia N° de fecha ocho (8) de agosto del mismo año, caso Margen de J.B.R. contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros, dejó igualmente sentado:

(…) Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (…) De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos. No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa. Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. (…)

Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), caso M.J.P.R. contra E.G.R.D.P. (Fallecida) y otros, estableció sobre el punto de marras, lo siguiente:

“(…) El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”. (…) La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos. (…)”

Criterios de nuestro más alto órgano jurisdiccional que se encuentran amparados por decisión que dentro del mismo contexto profiriese la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso P.J.S.M. contra O.R.M.M., en fecha ocho (8) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), al considerar:

(…) Cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. (…) De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario. (…)

Las consideraciones efectuadas permiten concluir que en aquellos supuestos en los que conste en el expediente contentivo del Juicio, la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda en suspenso de pleno derecho, debiendo la parte interesada en la continuación de la causa, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, cumplir con su carga de solicitar y lograr la citación personal (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), o subsiguiente citación cartelaria –vista la imposibilidad de la primera de éstas- (artículo 223 ejusdem) de aquellos herederos conocidos, y la citación mediante edicto de los herederos desconocidos, en atención a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem, so pena de perención de la instancia, en atención a la norma dispuesta por el legislador patrio en el artículo 267, ordinal 3° de nuestro Código Adjetivo. Sin embargo, nada obsta a que la parte interesada gestione sólo la citación de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego herederos desconocidos que indefectiblemente provoquen la nulidad del proceso, ello en razón de haberse infringido lo expresamente dispuesto en el artículo 215 ejusdem, situación que debe relegar este Sentenciador. ASÍ SE CONSIDERA.-

Así, se infiere que lo expuesto se encuentra en perfecta sintonía con el principio dispositivo, propio del procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 del vigente Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, al Juez no le está dado actuar en el proceso sin previa iniciativa de la parte interesada, excepto aquellos casos expresamente tipificados en nuestra legislación, entre los cuales no están comprendidos los actos de comunicación procesal ut supra mencionados, esto es, la citación de los herederos conocidos y desconocidos del litigante fallecido –con observancia de la especialidad normativa que para cada uno de ellos se ha previsto- vista la suspensión del proceso causada por la consignación que se haga a las actas de la partida de defunción respectiva. Esto a su vez, encuentra asidero en que el Juez –aun siendo el director del proceso- no puede ordenar sin más la práctica de dichas citaciones, pues de hacerlo, impondría cargas gravosas en tiempo y en expensas al litigante, como lo es en el segundo de los casos, el sumamente complejo, tardío y costoso itinerario de la publicación periódica del edicto, lo que conllevaría a una notoria trasgresión de los principios de celeridad y economía procesal.

Una vez hechas las anteriores consideraciones, conviene indicar:

Consta en el expediente contentivo de este Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, que fuere incoado por los ciudadanos J.S.M.P. y E.D.V.R., en contra de los ciudadanos A.H.F.M. y G.E.G.S., acta de defunción del primero de los colitigantes mencionados, que fuere consignada en fecha nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), por la ciudadana E.D.V.R., como ut supra se refiriese, esto es, con posterioridad al día veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres (2003), fecha en la cual, este Despacho profirió la Sentencia Definitiva correspondiente, hecho que notoriamente fue observado por el Juzgador Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al estudiar las actuaciones desarrolladas en esta instancia por las partes y por este órgano jurisdiccional propiamente, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, y que apartándolo de ordenar la citación de sus herederos desconocidos de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en los artículos 144, 231 y 232 del vigente Código de Procedimiento Civil, fue la causa de ordenar la reposición del Juicio al estado de notificar a dichos sucesores de la decisión indicada, si bien cumpliendo el procedimiento estatuido por el legislador patrio en la citada norma –artículo 231 ejusdem-, sólo a fin de que compareciesen ante la Sala de este Juzgado a ejercer los recursos correspondientes en relación a la decisión proferida, pues habiendo precluido en el proceso, aquellos estadios procesales en los que como demandados podían ejercer defensas dentro de tal contexto, lo que correspondía era resguardar los derechos que a estos le asistían en relación a la sentencia de mérito emitida mediante el acto de comunicación procesal ordenado, que si bien se traduce en una nueva carga a cumplir en el proceso, está lejos de originar la perención en este caso facti specie, por haberse superado notoriamente la fase de conocimiento en esta instancia.

En ese sentido, “(…) la palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción (…)”, y así desde otrora lo ha venido señalando la jurisprudencia patria (CSJ, Sent. 22-2-72, GF 75, p. 286), pues reiteradamente ha sostenido que > (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, T III. p. 329), por lo que habiéndose indicado que para la fecha en la cual, se hizo del conocimiento de este Sentenciador, el fallecimiento del colitigante actor, ciudadano J.S.M.P., se había proferido la Sentencia Definitiva correspondiente, resultando en consecuencia, inoficiosa la solicitud de declaratoria de perención de la instancia. ASÍ SE CONSIDERA.-

De esta manera, de conformidad con la norma contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, y los criterios de doctrina y de jurisprudencia citados en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia que efectuaren los ciudadanos A.H.F.M. y G.E.G.S., plenamente identificados en actas, en el presente Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, en relación a la falta de gestión procesal de las cargas tendientes a lograr la citación de los herederos desconocidos del colitigante fallecido. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• IMPROCEDENTE la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, intentado por los ciudadanos J.S.M.P. (+) y E.D.V.R., en contra de los ciudadanos A.H.F.M. y G.E.G.S., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Fdo.

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Fdo.

ABG. Z.V.G..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 45.642, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 AM).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Fdo. ABG. Z.V.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR