Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-001557.

Rectificación de Partida.

Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la ciudadana E.E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.885.691, debidamente asistida por la abogado en ejercicio D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.732, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes xxxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de un (01) folio útil y once (11) anexos. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vistos los recaudos acompañados a la misma tales como: copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes de autos, expedidas por Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Libertador y de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, del mismo Municipio, Distrito Metropolitano de Caracas, así como el acta de nacimiento del padre de los adolescentes ciudadano R.V.M., expedida por el Registro Principal del Distrito Capital de Caracas, así como por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, e igualmente copia de la cedula de identidad del mismo; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente. en virtud que con relación a los documentos públicos señalados se encuentra asentado un error material en el apellido de sus tres hijos ya mencionados, el cual aparece escrito como el apellido del padre como “XXXXXXX”, siendo el correcto “XXXXXXXXXXXXX dicho error aparece tanto en el acta de las Unidades de Registro Civil como en los Registros Principales, es por lo que solicita de conformidad con el articulo 501 del Código Civil y lo pautado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y previos los tramites de ley, se ordene a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Libertador, Caracas, para que sea rectificada la el acta de nacimiento del adolescente xx y se ordene a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, del referido Municipio, para que sea rectificada las actas de nacimientos de los adolescentes x

Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:

Que ha sido probado lo alegado con las partidas de nacimientos de los adolescentes, donde se evidencia que los mismos son hijos de la ciudadana E.C. y R.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.885.691 y V-4.854.167, respectivamente; y que los mismos nacieron en la ciudad de Caracas, Municipios Libertador, al igual que de la acta de nacimiento del padre de los adolescentes ciudadano R.V., mediante la cual se evidencia una nota marginal de la rectificación del apellido del mismo, según oficio 2004-1476, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al igual que la cédula de identidad del referido ciudadano, dichos documentos hacen plena prueba por emanar de un organismos públicos, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”; es por lo que a los adolescentes xxx se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los adolescentes xxxxxx hijos de los ciudadanos E.E.C.C. y R.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.885.691 y V-4.854.167, respectivamente, nacidos en: el primero: en Parroquia San Jose y los dos (02) últimos en: La Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, debe corregirse el apellido del padre de los adolescentes ciudadano R.V.M., siendo el correcto "XXXXXXXXX" y no "XXXXXXXX", como erradamente fue colocado y aparece en las partidas de nacimientos de los adolescentes de autos, quedando así rectificadas dichas partidas de nacimientos de los adolescentes arriba identificados, insertas de la siguiente manera: A). la del adolescente XXXXXXXXXXXXinserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1.992, bajo el N° 134; B). la adolescentes: xx inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1.993, bajo los N°s 1094 y C). la del adolescente xxx, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1.993, bajo los N°s 1095, respectivamente; en consecuencia, se acuerda además oficiar lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Libertador del Distrito Federal, y a la Unidad de Registro Civil de la

Parroquia 23 de Enero del referido Municipio, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos.

De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Area Metropolitana de Caracas, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008), Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

AJD/ZG.

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