Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Rosa Campolargo Viera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2005

Año 194º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-S-2005-000516

PARTE ACTORA: E.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.620.403.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA GRUPO TRANSBEL C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia que una vez hecho el llamado respectivo de las partes en juicio, se deja expresa constancia que ninguna de ellas compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasando de seguidas este Juzgado a dictar el fallo de manera oral y motivada, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en fecha 25-01-2005, por el E.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.620.403 contra de la empresa EMPRESA GRUPO TRANSBEL C.A.

Por auto de fecha 27 de enero de 2005 se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia Preliminar, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y en fecha 28 de febrero de 2005, el Alguacil H.B., rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando constancia de ello en fecha 11 de marzo de 2005 la Secretaria de este Juzgado, Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Ahora bien, verificado, como ha sido, en el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 11 de marzo de 2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles, debiendo tener lugar para el día de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte actora, ni por sí ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno.

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, P.S. (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO

Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146º.

La Juez

Abg. Carmen Rosa Campolargo

La Secretaria.

Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA

En esta misma fecha se publicó el presente fallo.

La Secretaria.

Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA

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