Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 17 de Octubre de 2007

196º y 148º

Expediente N°: C-6512-06

NARRATIVA

En fecha 13/03/2.006, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscritos por la ciudadana M.E.E.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.838.698, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.E.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.744, incoada contra su cónyuge el ciudadano P.B.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.386.391, padres de las niñas (se omiten), ambas de diez (10) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrare el abandono material voluntario e injustificado que en su perjuicio efectuó su cónyuge el ciudadano P.B.R.G..

En fecha 16/03/2.006, al folio 11 fue admitida por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, se ordenó la corrección de la demanda, dictándose conforme al Artículo 351 LOPNA las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Obligación Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas en beneficio del adolescentes de autos, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se libraron las Boletas respectivas.

Al folio 12 cursa Boleta de citación librada al ciudadano P.B.R.G., y consignada por el ciudadano R.D.C., alguacil de este tribunal, a los folios 39 y 40, sin firmar por cuanto no reside en la dirección suministrada.

A los folios 13, 14 y 15 cursan Boletas libradas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y consignadas por la ciudadana M.L.F., alguacil de este tribunal, debidamente firmada a los folios 19, 20, 21, 22, 23 y 24.

Al folio 16 de fecha 15/03/2.006 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R.H. y consignada por la ciudadana M.L.F., alguacil de este tribunal, según consta al folio 17 y 18.

Cursa al folio 25 de fecha 10/04/2.006, diligencia consignada la Lic. CARIDAD DE NAVAS, por medio de la cual consiga informe Social realizado en la residencia de la ciudadana M.E.E.J. y las niñas (se omiten), constante de cuatro (04) folios útiles. Agregada a los autos en fecha 18/04/2.006, al folio 32.

Cursa al folio 30 de fecha 11/04/2.006, diligencia consignada la Lic. ANA PARRA, por medio de la cual consiga informe psicológico realizado a la ciudadana M.E.E.J. y las niñas F.E. Y BLASMAR A.R.E., constante de un (01) folio útil. Agregada a los autos en fecha 18/04/2.006, al folio 32.

Al folio 33 cursa diligencia de fecha 24/04/2.006, consignada por la Dra. Y.C.P.N., por medio de la cual consiga informe psiquiátrico realizado a la ciudadana M.E.E.J. y las niñas (se omiten), constante de cuatro (04) folios útiles. Agregada a los autos en fecha 26/04/2.006, al folio 38.

Al folio 41 de fecha 25/09/2.006, cursa diligencia suscrita por la ciudadana M.E.E.J.., donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta al abogado en ejercicio R.E.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.744, teniéndolo como Apoderado Judicial en el presente juicio en auto expreso suscrito por el tribunal en fecha 29/09/2.006, inserto al folio 42.

Cursa al folio 43 de fecha 11/01/2.007 diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.E.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.744, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana M.E.E.J.., por medio de la cual solicita citación Cartelaria del ciudadano P.B.R.G.. Pronunciándose el tribunal en lo solicitado en fecha 18/01/2.007 a los folios 44 y 45.

Al folio 46 de fecha 18/01/2.007 cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.E.C.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.744, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana M.E.E.J., por medio de la cual recibe Cartel de Citación para su correspondiente publicación.

Cursa al folio 47 de fecha 25/01/2.007 cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.E.C.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.744, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana M.E.E.J., por medio de la cual consigna en un (01) folio útil Cartel de Citación publicado en el Diario La Prensa, Pág. 22, sección Internacionales de fecha 20/01/2.007 cursante al folio 48 y debidamente agregado a autos al folio 49 de fecha 05/02/2.007.

Cursa al folio 50 de fecha 07/03/2.007 diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.E.C.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.744, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana M.E.E.J., por medio de la cual solicita se designe Defensor Ad-litem al demandado de autos por cuanto ha transcurrido el lapso de comparecencia. Acordándose tal pedimento al folio 51 en fecha 14/03/2.007, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a la abogado en ejercicio S.C. según consta al folio 52. Consignada por la ciudadana M.L.F., alguacil de este tribunal debidamente firmada al folio 53 y 54.

En Fecha 26/03/2.007 al folio 55 cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.618 por medio de la cual acepta cumplir fielmente las obligaciones que le impone la Ley como Defensor Ad-Litem del ciudadano P.B.R.G..

Cursa al folio 56 de fecha 29 auto expreso del tribunal por medio de la cual acuerda librar la correspondiente Boleta de Citación vista la aceptación del cargo de Defensor Ad-litem de la abogado en ejercicio S.C., a los fines de dar contestación a la presente demanda, según consta a los folios 56 y 57 y consignada debidamente firmada por el ciudadano R.D.C., alguacil de este tribunal, a los folios 58 y 59.

Al folio 60 cursa acta del PRIMER ACTO CONCILIATORIO de Ley al cual compareció la parte actora ciudadana M.E.E.J., asistida por el abogado en ejercicio R.E.C.G., Inpreabogado N° 88.744 y NO compareció el demandado ciudadano P.B.R.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, manifestando la demandante insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio

Al folio 61 de fecha 23/06/2.007, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la demandante ciudadana M.E.E.J., asistida por el abogado en ejercicio MAC D.G.S., Inpreabogado N° 83.027 y NO compareció el demandado ciudadano P.B.R.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando el accionante insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Cursa Escrito de Contestación de Demanda, al folio 62 suscrito por la Abogado en ejercicio S.M.C., en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano P.B.R.G., por medio de la cual informa al tribunal la imposibilidad para localizar al demandado de autos.

En fecha 01/08/2.007, inserto al folio 64, cursa auto en el cual por vencido íntegramente el lapso de contestación de la demanda y habiéndose producido la misma se fijó el décimo quinto (15°) días de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 26/09/2.007, según acta que cursa al folio 65 y 66, compareció la parte actora ciudadana M.E.E., acompañada de sus apoderado judicial Abogado R.E.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.744 con el carácter acreditado en autos, no compareció el demandado ciudadano P.B.R.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, comparecieron los testigos promovidos por la actora ciudadanos Y.S.D.T.; A.L.R. Y M.C.P.A..

Al folio 67 de fecha 05/10/2.007 cursa acta de comparecencia de las niñas F.E. y BLASMAR A.R.E., ambas de diez (10) años de edad respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 LOPNA en la oportunidad y forma prevista en la resolución de sala plena del TSJ de fecha 25/04/2007 que pauta las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección.

Al folio 68 cursa auto expreso del tribunal de fecha 09/10/2.007, por medio del cual expresa que se reserva el lapso para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 482 LOPNA.

En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 10/10/2.007.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copia certificada de la Partida de Nacimiento de las niñas F.E. Y BLASMAR A.R.E., ambas de nueve (09) años de edad respectivamente, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta a los folios 07 y 08 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la obligación alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre el Adolescente involucrado. TERCERO: Que debidamente citado cartelariamente como fue el demandado de autos y nombrado defensor Ad-Litem la cual fue debidamente citada, en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio al cual compareció la parte actora ciudadana M.E.E.J., asistida por el abogado en ejercicio R.E.C.G., Inpreabogado N° 88.744 y NO compareció el demandado ciudadano P.B.R.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio; En dicha oportunidad 23/07/2.007, compareció la demandante ciudadana M.E.E.J., asistida por el abogado en ejercicio MAC D.G.S., Inpreabogado N° 83.027 y NO compareció el demandado ciudadano P.B.R.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la misma insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, dentro de cuyo lapso el mismo no dio contestación a la presente demanda quedando confeso según se desprende del artículo 461 LOPNA Y 347 CPC supletoriamente. CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios en la presente causa, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en el artículo 450 LOPNA literales “A”, “B”, “J”, “K” y “M”, y 483 ibidem, según los cuales: ARTÍCULO 450: PRINCIPIOS: “ La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, B) ausencia de ritualismo procesal, (omisis), J) búsqueda de la verdad real, K) amplitud de los medios probatorios, (omisis), M) moralidad y lealtad procesal” y ARTÍCULO 483: CONTENIDO DE LA SENTENCIA: “ (omisis) (....) El juez apreciara la prueba de acuerdo a los CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN, pero en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”. (Lo destacado es nuestro), y que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. QUINTO: Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 26/09/2.0077, ciudadana M.E.E., acompañada de sus apoderado judicial Abogado R.E.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.744 con el carácter acreditado en autos y no compareció el demandado ciudadano P.B.R.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, comparecieron los testigos promovidos por la actora ciudadanos Y.S.D.T.; A.L.R. Y M.C.P.A., a la primera pregunta?. R: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E.E.J. y P.B.R.G., quienes señalaron: (Omisis) (…) a la segunda pregunta? R: Contarle que si es y sigue siendo el domicilio conyugal la dirección señalada como Urbanización D.O.d.P., sector II, calle 27; N° 15 de esta ciudad de Barinas, a la tercera pregunta? R: saber y constarle que la casa donde establecieron el domicilio conyugal es propiedad de la madre de la cónyuge, a la cuarta pregunta? R: saber y constarle que el esposo abandono a la esposa en la fecha indicada, a la quinta pregunta? R: saber y constarle que no ha regresado con ella. (…) (Omisis).” SEXTO: Que fueron debidamente oídas conforme el artículo 80 LOPNA en la oportunidad y forma prevista en acuerdo de sala plena del TSJ de fecha 25/04/2007 que pauta las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, las niñas (se omiten), ambas de nueve (09) años de edad respectivamente, quines expusieron: “ que desde pequeñas su papá se fue de su lado, hasta ahora no saben nada de él, refieren que lo conocen de foto, no tienen recuerdos de él, nunca los ha contactado él o su familia paterna, por lo que sólo conocen a sus familia materna, señalan que su mamá es buena, cariñosa, atenta”.SEPTIMO: Cursa a los folios 25 al 29, INFORME SOCIAL practicado a la ciudadana M.E.E.J., en el cual la Trabajadora Social de éste Tribunal Lic. Caridad de Navas en su conclusión señala “ (Omisis) que el grupo familiar se observa bastante integrado, las niñas están muy identificadas con sus abuelos, de hecho al abuelo lo llaman papá, se observa que en el hogar hay respeto y comunicación entre el grupo. Las niñas acatan normas y disciplina.”. Cursa a los folios 30 y 31 INFORME PSICOLOGICO, practicado a la ciudadana M.E.E.J., en el cual la psicólogo en su conclusión señala: “(Omisis) M.E. no presenta problemas de personalidad hay integración familiar y sus hijas se sienten integradas al grupo familiar materno, no conocen al padre, sin embargo desean conocerlo, se sugiere orientar como educar a las morochas, se observa aceptación de la nueva pareja de la madre y las niña”. Cursa a los folios 33 al 37 INFORME PSIQUIATRICO, practicado a la ciudadana M.E.E.J., en el cual la psiquiatra en su conclusión señala “(Omisis) LA MADRE (…) durante el abordaje se percibe reflexiva, madura, equilibrada emocionalmente, controla sus impulsos y emociones, se expresa adecuadamente, espontánea, sincera, asertiva, tiene metas programadas, estudia y trabaja, se proyecta hacia el futuro. Refiere que presentó crisis depresiva posterior a la separación del padre de las niñas y al enterarse de su embrazo, se evidencia superación emocional, de la situación. Manifiesta afecto y preocupación por sus hijas, les brinda afecto, atención cuidados y protección, además de normas y límites. La relación madre-hijas se percibe funcional, armónica y adecuada”…LAS HIJAS (…) Manifiestan afecto y respeto hacia la figura materna y hacia sus abuelos maternos, se perciben integradas adecuadamente a su grupo familiar e identificadas con su madre. Manifiestan rechazo hacia la figura paterna, espontáneamente expresan que no desean contacto paterno-filial, refieren que “no lo quieren ver ni conocer” porque “nunca se hizo cargo de ellas”. El padre nunca asumió su rol ni responsabilidad con las niñas, ni ha buscado contacto paterno-filial. Se brinda orientaciones psicoterapéuticas a la madre biológica”. OCTAVO: Que este tribunal de la revisión detallada que hizo de todas y cada una de las actas procésales que componen este expediente para la resolución de fondo del presente asunto, en el ejercicio de su valoración probatoria conforme los ut supra precitados artículos, declara valoró plenamente: NOVENO: EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. invocadas por la actora en su acción, la doctrina patria calificada enseña en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendríamos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intempestivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. DECIMO: Que habiendo sido legalmente citado en forma personal el demandado según consta de autos, no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuará los dichos acreditados en la oportunidad del acto oral de pruebas por el actor, que la accionante por su parte acreditó los hechos configurativos de la causal invocada al libelo mediante la testifical que no se oyó al acto oral de pruebas, por lo que juzga quien aquí decide que la presente acción de conformidad de las previsiones del artículo 506 del CPC concatenado con los principios de amplitud de los medios probatorios, de los amplios poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana M.E.E.J., contra su cónyuge el ciudadano P.B.R.G., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 04/11/1994, según acta Nº 182, por ante la Prefectura de la Parroquia Sagrado C.d.J.d.M.B.d.E.B. de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de las niñas (se omite), ambas de diez (10) años de edad respectivamente, a la madre ciudadana M.E.E.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.838.698 y se acuerda REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de las niñas antes señaladas.

De conformidad con los artículos 5, 30 LOPNA, 23 LOT Y 76CRBV, Se fija Obligación Alimentaría para las niñas de las niñas (se omite), ambas de diez (10) años de edad respectivamente, a cargo del padre en la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), por cuanto no se acredito a autos las posibilidades económicas ciertas del accionado, se toma como monto referencial en su fijación una remuneración de un (1) salario mínimo que a la fecha resulta en la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), según decreto N° 5.318 publicado en gaceta 38.674, MAYO 2007.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Nº 2 Abog. Y.F.G. y de la Secretaria Abog. M.B.. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. M.B.. Quien Suscribe Abog. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio__________ del Expediente No C-6512-06 todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil

La Secretaria,

Abg. M.B..

Exp. No C-6512-06

YFGG/yg

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