Decisión nº 331 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 5.774.08

DEMANDANTE: E.M.G.L.

DEMANDADO: W.E.L.M.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2008, la ciudadana, E.M.G.L. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.273.141, domiciliada en Barrio Brisas del Aeropuerto, calle Principal Nº 97, Municipio Punceres, Maturín Estado Monagas, asistida por El Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR contra el ciudadano, W.E.L.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.532, domiciliado Bario Brisas del Carmen vía Playa Grande, casa Nº 125, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor del niño,

Manifestando que el ciudadano W.E.L.M., tiene la guarda del niño y no le permite ver y compartir con su hijo, y ella desea verlo y compartir con el llevarlo a pasar vacaciones con ella y el señor no se lo permite. No obstante manifiesta someterse a lo que imponga el Tribunal, pues tiene derecho por ser la progenitora, manifestó además que desea visitar a su hijo los dìas martes y jueves desde la 0100 pm, hasta las 3.00 pm, los fines de semanas alternados, los cumpleaños alternos, navidad, año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa alternados.

La presente se admitió en fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2.007, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.-

Corre inserta al folio 16 del expediente boleta de citaciòn del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil Del despacho.-

En fecha dieciocho (18) de Febrero del 2008, día fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el demandado ciudadano W.E.L.M., asistido del abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.269 y consigno en dos folios útiles su contestación a la demanda (folios 17 y 18).

En fecha 17 de abril de 2008, el abogado J.M.G., se AVOCO al conocimiento de la presente causa en su carácter Juez Provisorio de este Tribunal.- Y por auto expreso del Tribunal ordeno la elaboración de los informes respectivos con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal,

Corre inserto a los autos, opinión del niño.-

Recibidos los Informes ordenados al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se acordó agregarlos a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial del niño, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 08 que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, que no vivan con los padres, la Ley le garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tengan un contacto permanente y directo con su padre, salvo que ello sea contrario a su interes superior.-

TERCERO

Los niños y adolescentes tienen derecho de compartir con sus padres con frecuentalidad para que exista la cooparentalidad y mantener así las relaciones interpersonales.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por la ciudadana E.M.G.L., contra el ciudadano W.E.L.M., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño, . De conformidad con el Artìculo 385, 386, 387, de la Lopnna, Artìculo 8, parágrafo 1, literal a) b) d) y e) y Artìculo 25 ejusdem, se fija derecho de convivencia Familiar Provisional de Visita en la casa donde habita el niño los dìas Martes y Jueves de 1:00 pm, a 3.00 P.M, los fines de semanas la madre puede compartir con su hijo, en su entorno y supervisado por su padre o su tìa y en atención al Artìculo 26 el niño permanecerá con su padre hasta que comparta lo suficiente con su madre y previo examen del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, transcurrido un lapso de seis (06) meses se procederá a una revisión de lo aquí Decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (01) días del mes de Julio del dos mil ocho.-

ABG. J.M.G.,

JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

Exp. N° 5.774. -08.-

JMG/pdm/imr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR