Decisión nº 0594 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoInhibicion Declinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

I

JUEZ DECLINANTE: C.E.G.C., Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Aragua

PARTE DEMANDANTE: SERVILIO SANZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.822.270

APODERADO JUDICIAL: F.D.L.T., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.812.

JUEZ INHIBIDO: R.C.P.. Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

MOTIVO: Inhibición- Declinatoria de Competencia

EXPEDIENTE N°: 835-10.-

II

Siendo hoy la oportunidad procesal para que esta superioridad a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley, se pronuncie acerca de su competencia para conocer de la incidencia de Inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el profesional del derecho R.C.P., en el juicio que por Interdicto Restitutorio por Despojo, interpuesto por el profesional del derecho F.D.L.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.812 e identificado con la cédula de identidad N° 5.968.318, quién actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERVILIO SANZ GARCIA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.822.770, contra los ciudadano P.S.D.S., J.S.S., J.E. SANZ SANZ Y T.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.824.349, 10.344.389, 8.828.960 y 10.344.388, respectivamente, tramitado en el expediente signado con el N° 13.086 nomenclatura de ese Juzgado.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 22 de Julio del presente año constante de una pieza de veintiséis (26) folios útiles, este Tribunal mediante auto de esta misma fecha le dio entrada, asignándole el numero de orden, teniéndose para decidir lo que sea de ley, en conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil., por lo que, este Tribunal para resolver lo hace previas las siguientes consideraciones:

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p:298).

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.

Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-

De allí que, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la declaratoria de inhibición del órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que lo es el profesional del derecho R.C.P., en su condición de Juez Titular, en ocasión al conocimiento de la ACCION INTERDICTAL ERESTITUTORIA POR DESPOJO interpuesto por el profesional del derecho F.D.L.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.812 e identificado con la cédula de identidad N° 5.968.318, quién actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERVILIO SANZ GARCIA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.822.770, contra los ciudadano P.S.D.S., J.S.S., J.E. SANZ SANZ Y T.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.824.349, 10.344.389, 8.828.960 y 10.344.388, respectivamente, tramitado en el expediente signado con el N° 13.086 nomenclatura de ese Juzgado.

Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal que la acción incoada esta dirigida a lograr la restitución de una parcela de terreno, ubicada en el asentamiento campesino LA CHIGUIRERA, en la población de Palo negro, Municipio Libertador del estado Aragua y la cual abarca una superficie de cuarenta y nueve hectáreas con cuatro mil setecientos metros cuadrados (49 has con 4700Mts2) y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son : Norte: Con terreno ocupado por J.G.; Sur: Con terreno ocupado por Martín peinado, Este: Con terreno ocupado por J.U., y Oeste: Con terreno ocupado por M.T., bajo amparo, anuencia y tutela del Instituto Agrario nacional las cuales fueron entregadas para su explotación agrícola y en la cual se llevan a cabo actividades agroproductivas relacionadas con agrariedad , específicamente la producción de rubros agrícolas.

De igual forma se constata de los recaudos acompañados que en dicha lote de terreno existen todo un conjunto de infraestructura para el despliegue de actividades agrarias relacionadas con la producción de alimentos

En este sentido, observa este Tribunal, que mediante decisión de fecha 21 de Junio de 2010 la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario y de Tránsito de la Circunscripción del estado Aragua se declara incompetente para conocer de la declaratoria de Inhibición formulada por el Juez de la Primera Instancia y declina la misma en el este Juzgado Superior Agrario, con base a lo siguientes argumentos:

(sic)”..En este sentido, considera esta Juzgadora que del libelo de la demanda el cual riela en los Folios 03 al 08 y vueltos, se ha verificado la existencia de los dos requisitos preseñalados, los cuales son esenciales para el establecimiento de la competencia agraria que, se trata de un inmueble (predio rústico) susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esta naturaleza, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo, que es concurrente; observa etse Tribunal, que de la solicitud y sus anexos (folios 03 al 08 y vueltos) no se evidencia que el inmubele haya sido calificado como urbano o de uso urbano, al contrario en los mismos anexos se señala que se trata de un predio rural, ya que dichas tierras pertenecen al Instituto Nacional de Tieras (INTI).

En consecuencia, encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de naturaleza agraria, por cuanto la misma es una acción de interdicto Restitutorio….omissis…Con fundamento a los criterios compartidos por éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho, es declararse INCOMPETENTE para conocer la presente casua en razón de la materia relacionada a INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, en virtud de la naturaleza agraria del asunto que se discute….”

En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 162 “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.”

De igual forma, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fija como elemento determinante de la competencia de la “jurisdicción” agraria, que el motivo de las controversias suscitadas entre particulares sean actividades agrarias, tal como lo prevé el artículo 197 de dicha Ley:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Asimismo, en el encabezamiento del artículo 208 eiusdem, se establece el ámbito competencial de los juzgados que deben conocer de dichas controversias:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

De los dispositivos transcritos, se puede deducir que el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano llamado a dirimir el asunto es la cualidad de las actividades que dan origen al conflicto, las cuales, como ha quedado expresado, deben ser agrarias, pecuarias o forestales.

Respecto de las disposiciones legales transcritas, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, que tales preceptos establecen:

(...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem) (...)

Por otra parte, resulta pertinente referir el criterio sentado por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 912, expediente N° 04-324, de fecha 05 de agosto de 2004, relativa a los requisitos para la delimitación de la competencia de los Tribunales Agrarios, la cual expresó lo que de seguidas se indica:

(Sic) “Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

"Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella” (Resaltado Propio) .

Como se observa, la anterior decisión vino a ampliar el criterio jurisprudencial emanado de esa misma Sala en decisión número 442 de fecha 11 de julio de 2002, toda vez que para determinar la competencia agraria deben darse dos requisitos a saber 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, los cuales deberán ser verificados en el presente caso para que puedan producirse los efectos legales validos que conduzcan a esta Tribunal a definir su competencia para el conocimiento de la presente incidencia. -

Dentro de este marco, observa esta Tribunal que, del escrito presentado por la parte querellante se desprende que la solicitud planteada se circunscribe a la restitución de la posesión de un terreno destinado a actividades agrícolas. Se evidencia de autos, además, que el inmueble es susceptible de explotación agrícola y que en el mismo se lleva a cabo, aunque fuere parcialmente, actividad agroproductivas y siendo ello así, este Superior Tribunal funcionalmente y en razón de la materia agraria resulta competente para conocer de la presente solicitud de inhibición planteada por el Juez de la primera Instancia Agraria y así se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de inhibición planteada por el Juez de la Primera Instancia Agraria. Que lo es el profesional del derecho R.C.P..-

Publíquese y Regístrese

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la federación

EL JUEZ,

Msc. D.G.P.

La secretaria

Abg. MARISOL W, FRANCO ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando anotada bajo el N° 0594.-

La Secretaria

Abg. Marisol W Franco Escalona

EXP. N° 835-10

DGP/mwfe.

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