Decisión nº 129 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

AÑOS 201° Y 152°

EXPEDIENTE Nº 9345

DEMANDANTE: E.D.J.G.H..

DEMANDADO: RAMKISOON HARDEO.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la Ciudadana E.d.J.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. 7.529.885, contra el ciudadano Ramkisoon Hardeo, de nacionalidad Trinitario, titular de la cédula de identidad E-81.429.529, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha doce (12) de noviembre de 2008, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente expediente, y ordena la notificación del demandado y del Ministerio Público.

En fecha primero (01) de diciembre de 2008, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó notificación debidamente firmada por la ciudadana Secretaria de la Fiscalia 9na. Del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de enero de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta con sus respectivos recaudos por no haber ubicado al demandado.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, diligenció la Ciudadana E.G., asistida de abogado, confiriendo poder apud acta al Abog. J.M.R..

En fecha seis (06) de mayo de 2009, diligenció el Abog. J.R., con el carácter de autos, solicitando se ordene la notificación por carteles.

En fecha once (11) de mayo de 2009, recayó auto del Tribunal ordenando librar carteles de citación al demandado.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, diligenció el Abog. J.R., con el carácter de autos, consignando ejemplares periodísticos donde aparece la publicación de los referidos carteles.

En fecha primero (01) de mayo de 2009, recayó auto del Tribunal acordando el desglose y agregar al expediente página principal y donde aparece el cartel de los ejemplares periodísticos consignados.

En fecha siete (07) de octubre de de 2009, el ciudadano secretario de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a fijar el referido cartel de citación.

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, diligenció el Abog. J.M.R., con el carácter de autos, solicitando al tribunal se designe defensor de oficio.

En fecha once (11) de noviembre de 2009, recayó auto del Tribunal, designando a la Abog. A.M.Q., defensor de oficio en la presente causa, ordenando su notificación.

En fecha once (11) de febrero de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abog. A.M.Q..

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, compareció la Abog. A.Q., quien manifestó aceptar el cargo de defensor de oficio para el cual fue designada.

En fecha primero (01) de marzo de 2010, diligenció la Abog. A.Q., con el carácter de autos, quien expone su renuncia al cargo de defensor de oficio para el cual fue designada.

En fecha quince (15) de marzo de 2010, diligenció el Abog. J.R., con el carácter de autos, solicitando se designe nuevo defensor de oficio en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, recayó auto del Tribunal designando a la Abog. G.L., defensora ad litem en la presente causa y ordenando su notificación.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abog. G.L..

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, diligenció la Abog. G.L., solicitando a este Tribunal sea designada nuevamente defensor de oficio, debido a que no pudo comparecer el día pautado para la aceptación del cargo por motivos laborales.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, recayó auto del Tribunal designando nuevamente a la Abog. G.L., defensor de oficio en la presente causa y ordenando su notificación.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abog. G.L..

En fecha cinco (05) de abril de 2010, comparece la abog. G.L., manifestando su aceptación al cargo de defensor de oficio para cual fue designada.

En fecha catorce (14) de abril de 2010, diligenció el Abog. J.R., con el carácter de autos, consignando copias para su certificación y para la citación de la defensora designada.

En fecha quince (15) de abril de 2010, recayó auto del Tribunal acordando librar compulsa para el defensor de oficio.

En fecha veintidós (22) de abril de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abog. G.L..

En fecha veintitrés (23) de abril de 2010, presentó escrito la Abog. G.L., con el carácter de autos, solicitando se oficie al Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que indique movimientos migratorios del demandado.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, recayó auto del Tribunal, librando oficio solicitado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

En fecha cuatro (04) de junio de 2010, diligenció la abog. G.L., con el carácter de autos, consignando copia de consignaciones de telegrama de IPOSTEL, a los fines de agotar todas las vías de localización del demandado.

En fecha siete (07) de junio de 2010, siendo día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, emplazándose las partes para el segundo acto conciliatorio.

En la misma fecha diligenció la abog. G.L., con el carácter de autos, consignando ejemplar periodístico en el cual aparece notificación pública al demandado de la causa que se lleva en su contra.

En fecha ocho (08) de junio de 2010, recayó auto del Tribunal ordenando agregar el ejemplar periodístico consignado.

En fecha diez (10) de junio de 2010, diligenció la Abog. G.L., con el carácter de autos, solicitando se oficie nuevamente a la Oficina de Onidex, a los fines de ejercer mejor la defensa.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, diligenció la Abog. G.L., con el carácter de autos, solicitando se oficie a la Embajada de Trinidad y Tobago, ubicado en la ciudad de Caracas, así mismo solicita se le nombre correo especial.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, recayó auto del Tribunal ratificando oficio a ONIDEX de fecha 26 de abril de 2010 y niega el pedimento de oficiar a la Embajada de Trinidad y Tobago.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente oficio No. 16872010, emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha ocho (08) de julio de 2010, diligenció la Abog. G.L., con el carácter de autos, quien expuso que consignó copia con sello húmedo de telegrama emanado de IPOSTEL, el cual indica que no pudo ser entregado por motivo de cambio de residencia del demandado.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2010, siendo día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la demandante asistida de abogado y la Abog. G.L., en su carácter de defensora de oficio.

En fecha treinta (30) de julio de 2010, siendo día y hora fijado para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, estando presentes la demandante asistida de abogado, quien expone insistir en la demanda y la Abog. G.L., con el carácter de autos, consignando escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, el abog. J.M.R., con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, la Abog. G.L., con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente escrito de pruebas presentados por las partes.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas consignadas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abog. J.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha dos (02) de noviembre de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal

consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abog. G.L., en su carácter de Defensora de Oficio.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, siendo día y hora fijado para que tenga lugar la declaración del Ciudadano J.G.G., quien tomó el juramento de ley y manifestó no tener impedimento legal para declarar.

En la misma fecha, siendo día y hora fijada por este Tribunal para la evacuación testimonial de la ciudadana M.A.B.d.R., quien no compareció.

En la misma fecha, siendo día y hora fijada por este Tribunal para la evacuación testimonial de la Ciudadana M.C.b., quien no compareció.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, diligenció el Abog. J.M.R., con el carácter de autos, solicitando al tribunal nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana M.C.B..

En fecha once (11) de noviembre de 2010, recayó auto del Tribunal fijando nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la Ciudadana M.C.B..

En fecha quince (15) de noviembre de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente oficio emanado de la Alcaldía de Carirubana Oficina de Catastro.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, siendo día y hora fijado para que tenga lugar la declaración de la Ciudadana M.C.B., quien tomó el juramento de ley y manifestó no tener impedimento legal para declarar.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2010, la abog. G.L., con el carácter de autos, presentó escrito de informe.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, diligenció la Abog. G.L., con el carácter de autos, solicitando se dicte sentencia en la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de la demanda la ciudadana E.d.J.G.H., titular de la C.I. 7.529.885, asistida por el Abog. J.R., debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 14.026, quien expone: “…

Que contrajeron matrimonio con el Ciudadano Ramkisoon Hardeo, de nacionalidad Trinitario, titular de la cédula de identidad E-81.429.529, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 26 de noviembre de 1982, según acta No. 80.

Que establecieron domicilio conyugal en la Av. Ollarvides frente a auto escape Punto Fijo.

Que en los primeros años de unión conyugal fueron muy felices y había una completa armonía, situación que duró hasta principios del año 1990, cuando abandonó voluntariamente nuestro hogar conyugal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda, la Abog. G.L., inscrita en el IPSA bajo el No. 42.843, en el carácter de defensora de oficio del demandado, quien expone: “…

Que es cierto que en fecha 26 de noviembre de 1982, mi representado contrajo matrimonio civil, tal como consta del acta de matrimonio signada con el No. 80.

Que es cierto que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre R.D., Vijanti Michelle y R.M..

Que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda intentada en contra de mi defendido.

Que no es cierto, por lo tanto niego, rechazo y contradigo que hayan fijado domicilio conyugal en la Avenida Ollarvides.

Que niego, rechazo y contradigo que siendo los primeros años de la unión conyugal felicidad y armonía, siendo que durara hasta principios del año 1990.

Que niego, rechazo y contradigo que mi representado haya comenzado a desatender todas las responsabilidades existentes en el hogar.

Que niego rechazo y contradigo que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Según la parte demandante promovió con el libelo de la demanda;

  1. - Original de Acta de matrimonio. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba el vínculo matrimonial de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Original acta de nacimiento de R.D.. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, pero resulta estéril al fondo del controvertido, es decir, nada prueba del causal de divorcio invocado, por lo que se desecha del ITER PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Original acta de nacimiento de Ramkesoon Hardeo. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, pero resulta estéril al fondo del controvertido, es decir, nada prueba del causal de divorcio invocado, por lo que se desecha del ITER PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia de acta de nacimiento de R.M.. Documento público de

    conformidad al artículo 1357 del Código Civil, pero resulta estéril al fondo del controvertido, es decir, nada prueba del causal de divorcio invocado, por lo que se desecha del ITER PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Las testimoniales de los ciudadanos J.G.G., M.A.B. y M.C.B.. En el lapso de evacuación de pruebas declararon los ciudadanos J.G.G. y M.C.B. de manera conteste sobre los siguientes particulares: Que conocen a los esposos ciudadanos E.d.J.G.H. y Ramkisoon Hardeo; que les consta que de manera voluntaria, libre y deliberada el ciudadano Ramkisoon Hardeo abandono el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado. Los testigos fundamentaron sus dichos en el hecho de que el ciudadano Ramkisoon Hardeo, no se vio más por la zona, lo cual les constaba por ser sus vecinos, aun y cuando manifestaron no saber las causas del abandono todos coincidieron en lo cierto del abandono del ciudadano Ramkisoon Hardeo. Dichas declaraciones se aprecian por no ser contradictorias entre sí y por merecerle confianza al Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Según la parte demandada promovió con el escrito de promoción de pruebas;

  6. - Acta de matrimonio. Documento que ya fue objeto de apreciación por lo que se le concede la misma valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Partida de nacimiento de tres (03) hijos procreados. Documentos que ya fueron objeto de apreciación por lo que se le conceden la misma valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Documento emanado de Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Documentos de los llamados Administrativos el cual hace o da fe pública de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad legal correspondiente, y estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

    Trabada la litis en los términos expuestos y realizados el respectivo análisis del régimen probatorio se aprecia que la demandante pretende obtener el Divorcio de su legítimo cónyuge e invoca como causal el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo esto así pesaba sobre su humanidad probar la configuración del causal invocado; a tal respecto se considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Exp. Nº C-03-1700. Sentencia del 18-12-2003, la cual define palmariamente la causal de abandono voluntario:

    “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (...) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

    Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que antecede, el Tribunal encuentra que es conforme a derecho la acción intentada, pues la misma se fundamenta en causa legal, habiéndose cumplido en la sustanciación de la causa con todas las formalidades del procedimiento requeridas por la Ley; y con la declaración de los ciudadanos J.G.G. y M.C.B.; este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser testigos hábiles y contestes, ha quedado demostrada en autos la existencia de los hechos que la ciudadana E.D.J.G.H. le imputa a su cónyuge RAMKISOON HARDEO, debiendo declararse con lugar la acción de divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana E.D.J.G.H., fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que configura la causal de Abandono Voluntario imputada contra el ciudadano RAMKISOON HARDEO, ambos identificados.

SEGUNDO

En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 26 de Noviembre de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 09 días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 129, fecha up supra . Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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