Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 8 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000275

DEMANDANTE: E.G.A.

DEMANDADO: C.E.M.S.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. V.M.D.J.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12 de julio del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana E.G.A., actuando en defensa del interés del niño, (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (3) años de edad; asistida por la abogada V.M.D.J., Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa y demandó por Obligación de manutención al ciudadano C.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.881.548, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Así mismo que cancele el cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicinas y exámenes médicos en las oportunidades que el niño lo requiera.

Alega la parte actora que de la relación amorosa sostenida con el ciudadano C.E.M. procrearon el niño antes identificado, que el padre de su hijo jamás ha aportado monto alguno para la manutención su manutención, ni para su sustento, ni vestido, habitación, atención médica, recreación necesarios para su normal desenvolvimiento. El padre del niño tiene buenos ingresos para cumplir con las obligaciones que como padre debe para con su hijo y más cuando ella trabaja en casa de familia, no tiene salario fijo ni continuo, además que está pendiente a tiempo completo de la salud de su hijo por cuanto padece de Trastorno de Atención e Hiperquinesia (TDH), por lo que le parece injusto que el padre no ayude a su hijo y es por lo que ante la renuencia de cumplir voluntariamente con la obligación de manutención y de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar acude a demandarlo.

El demandado no contestó la demanda y no promovió pruebas, ni asistió a las audiencias celebradas en el presente proceso.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación por la incomparecencia del demandado, en consecuencia quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.

En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Valoración probatoria:

1º Copia simple de la partida de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante al folio 5, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos E.G.A. y C.E.M.S., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º En cuanto al Informe Médico expedido por el Neurólogo N.R., cursante al folio 19 e Indicaciones cursante a los folios 20 y 21, los cuales no se les da valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido en Juicio.

3º Recibos de pagos cursante a los folios 22 al 25, no se les da valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido en Juicio

4º C.d.N. poseer Vivienda cursante al folio 26, no se le da valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido en Juicio y es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. Así como tampoco asistió a las audiencias celebradas en este proceso, demostrando desinterés en las resultas sobre un aspecto de gran importancia para el bienestar de su hijo y su falta de disposición para informar a este Tribunal sobre su capacidad económica, lo que permitiría estimar el monto de la obligación, su conformidad o no sobre el monto demandado, conducta procesal que se subsume a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque es menester acotar que esa conducta omisiva, no lo exime de la responsabilidad irrenunciable de garantizarle al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por que los principales obligados son el padre y la madre y por el contrario le hace extraer conclusiones para decidir en consecuencia, habida cuenta que este Tribunal está facultado para fijar la obligación de manutención cuando el padre y la madre no han conciliado y previo proceso debe emitirse una decisión que garantice los derechos e intereses del niño en referencia, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana E.G.A. en nombre del niño, (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (3) años de edad contra el ciudadano C.E.M.S., se fija la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Así mismo que cancele el cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos en las oportunidades que el niño lo requiera. El dinero por estos conceptos deberán ser entregados por mensualidades adelantadas, directamente a la madre ciudadana E.G.A., previo recibo firmados por ella.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 1:02 p .m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000275

HROdeC/EMJV-/lenny M.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR