Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE APELANTE-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de abril de 2005, por la abogada L.P., en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellante, ciudadanos A.E.G.D.M., I.M., E.M.M. y G.R.M., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida el 14 del citado mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra el CONDOMINIO GENERAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, conformado por los CONDOMINIOS integrados por las TORRES A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y LL del mencionado CONJUNTO RESIDENCIAL y los ciudadanos A.P., A.R.M., ROSALBA CAMPERO, ROVIRO LACRUZ, D.S., J.T., A.M.P., E.G., M.R. y R.P., por querella interdictal de restitución por despojo, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró consumada la perención de la instancia y, en consecuencia, ordenó “dar por terminado dicho juicio” (sic) y archivar el expediente, una vez que quedara firme dicha decisión. Y, finalmente, dispuso no hacer pronunciamiento alguno sobre costas, en virtud de la índole del fallo.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2005 (folio 108), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 11 de mayo de 2005 (folio 110), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.

En fecha 29 de junio de 2005, la prenombrada profesional del derecho L.P., con el mismo carácter expresado, consignó oportunamente por ante este Tribunal escrito de informes (folios 111 y 112). No hubo observaciones.

Por auto del 15 de julio de 2005 (folio 114), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2005 (folio 117), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en material interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla previas las consideraciones siguientes:

…/…

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La causa en que se dictó la sentencia apelada se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de octubre de 2003 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por los ciudadanos A.E.G.D.M., I.M., E.M.M. y G.R.M., asistidos por los abogados ORANGEL BOGARIN y L.P., mediante el cual, con fundamento en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 139, 699 y 707 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron contra el CONDOMINIO GENERAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, conformado por los CONDOMINIOS integrados por las TORRES A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y LL del mencionado CONJUNTO RESIDENCIAL y los ciudadanos A.P., A.R.M., ROSALBA CAMPERO, ROVIRO LACRUZ, D.S., J.T., A.M.P., E.G., M.R. y R.P., formal querella interdictal de restitución por despojo sobre el inmueble allí identificado.

Mediante auto del 22 de octubre de 2003 (folio 47), el Tribunal de la causa, con vista de los recaudos presentados junto con el libelo de la querella, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción propuesta, por considerar que la misma no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Asimismo, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y por considerar que de los recaudos presentados por los querellantes “esta (sic) demostrada la ocurrencia del despojo alegado”, a los fines de decretar la restitución solicitada, exigió de la parte querellante la constitución de una garantía por la suma de NOVECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 910.000.000,oo), “para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar” (sic). Igualmente, dicho Tribunal dejó constancia que no decretaba la medida innominada solicitada por los querellantes, en virtud de que la misma es improcedente de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, ya que --en su criterio-- “las únicas que pueden ser decretadas es la restitución del despojo solicitado previa prestación de la caución fijada, o en su defecto el secuestro…” (sic).

Observa el juzgador que las decisiones interlocutorias contenidas en el referido auto quedaron firmes, en virtud de que contra ellas la parte querellante no interpuso recurso de apelación.

Por diligencia de fecha 04 de noviembre del citado año (folio 50), los abogados ORANGEL BOGARÍN y L.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, manifestaron que, por imposibilidad material, no podían constituir la garantía monetaria solicitada por el Tribunal de la causa y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pidieron a éste “decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión por cuanto de las pruebas presentadas se evidencia una presunción grave a favor de los querellantes” (sic).

En sentencia interlocutoria del 07 de noviembre de 2003 (folio 51) el Juzgado a quo negó dicha solicitud de secuestro, por considerar que las pruebas consignadas por los querellantes no establecen presunción grave a su favor. Asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes “la fianza solicitada” (sic) en fecha 22 de octubre del referido año.

Observa el juzgador que la referida decisión quedó definitivamente firme, en virtud de que la parte querellante no la impugnó mediante el correspondiente recurso de apelación.

Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003 (folio 53), la coapoderada actora, abogada L.P., con fundamento en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, solicitó al Tribunal de la causa ordenara la citación de los querellados.

Mediante auto del 19 de noviembre de 2003 (folio 54), dicho Juzgado negó la referida solicitud de citación, por considerar que dicho pedimento es improcedente, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos al efecto por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente proceso “no se ha ordenado la restitución ni se acordó el secuestro solicitado” (sic).

Contra esa decisión, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003 (folio 55), la prenombrada coapoderada judicial oportunamente interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto por el a quo, correspondiendo por distribución su conocimiento a este mismo Tribunal Superior, quien, cumplida la sustanciación correspondiente, el 26 de febrero de 2004 (folios 87 al 91), por considerar, en resumen, que no se encontraban llenos los extremos exigidos en la norma contenida en el encabezado del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil “para que se ordene la citación de los querellados y continúe el procedimiento su curso legal” (sic), ya que de los autos no consta que se haya practicado la restitución o el secuestro del inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, negó, por improcedente, la referida solicitud de citación de los querellados, formulada por la parte querellante y, en consecuencia, declaró sin lugar dicha apelación, confirmando así, en todas y cada una de sus partes, la decisión apelada; y, finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo “283” (rectius: 281) del citado Código, impuso a la parte querellante apelante, las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

En fecha 23 de marzo de 2004 (folio 94), se recibió en el Tribunal de la causa y se agregó al presente expediente, las actuaciones relativas a dicho recurso de apelación enviadas por este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005 (folio 95), el a quo, actuando oficiosamente, ordenó hacer un cómputo de los días calendarios consecutivos "transcurridos en el proceso" (sic), desde el 23 de marzo de 2004, exclusive, "fecha de la última actuación procesal habida en el proceso, tal y como del folio 93 del expediente" (sic), hasta la fecha de dicho auto, excluyendo de dicho cómputo el “lapso transcurrido en las vacaciones judiciales del 23 de diciembre del 2.004 (sic) al 07 de enero del 2.005 (sic)".

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria del Tribunal de la causa, en nota de esa misma fecha --14 de marzo de 2004--, inserta a los folios 95 y 96, dejó constancia que desde el 23 de marzo de 2004, exclusive, hasta el 14 de marzo de 2005, inclusive, con exclusión de los comprendidos desde el 23 de diciembre de 2004 al 07 de enero de 2005, transcurrieron “TRESCIENTOS SETENTA Y UN (371) DÍAS CONSECUTIVOS” (sic).

En fecha 14 de abril de 2005, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró consumada la perención de la instancia en el juicio interdictal a que se contrae el presente expediente, por considerar que desde el 23 de marzo de 2004, fecha en la cual --según su criterio-- se efectuó “la última actuación procesal habida en el proceso” (sic), exclusive, hasta la fecha de esa sentencia, transcurrió más de un año, sin que la parte actora haya dado “el impulso procesal necesario para la prosecución de la presente causa”.

En los informes presentados ante esta Superioridad, la abogada L.P., en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellante recurrente, cuestionó la sentencia apelada, alegando al efecto, en resumen, que si bien es cierto que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, en el presente caso “no es procedente la perención decretada en razón a que la inactividad del Juez en relación a la citación que fue solicitada y negada en reiteradas oportunidades no puede producir perención, ya que la causa de la inactividad producida es atribuible única y exclusivamente al Juez…” (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si en el procedimiento interdictal de restitución por despojo a que se contraen las presentes actuaciones se consumó o no la perención de la instancia consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo declaró el Juez a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ese fallo debe ser confirmado, revocado o modificado. A tal efecto, el Tribunal hace previamente las consideraciones siguientes:

  1. De la revisión del escrito contentivo de la querella que encabeza este expediente, observa el juzgador que la pretensión que allí se dedujo es la interdictal de restitución por despojo sobre un inmueble urbano, cuya consagración positiva se halla en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

    En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Mas, sin embargo, considera el juzgador que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.

    Por ello, las normas rectoras del procedimiento interdictal de restitución por despojo, en la primera instancia, son las previstas en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se transcriben a continuación:

    Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

    .

    Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo

    .

    En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado R.E.M.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

    "Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).

    Estima esta Superioridad que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio.

    En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito.

    De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 699 eiusdem para las querellas interdictales de restitución por despojo.

    De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el precitado artículo 699 eiusdem.

    En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal restitutorio, si ab initio no ha sido decretada y ejecutada la restitución provisional o el secuestro, en su caso, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.

    Entre los requisitos específicos de procedibilidad de la querella interdictal de restitución, el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la demostración de la ocurrencia del despojo, lo cual, al contrario de lo sostenido por un sector de la doctrina, en concepto del juzgador, presupone igualmente la comprobación de la posesión invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, puesto que mal puede existir despojo de un bien o derecho que no ha sido poseído anteriormente por el actor.

    Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella, además de la prestación de la garantía exigida por el Tribunal, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:

    1. La posesión, cualquiera que ella sea, del actor sobre cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado, y

    2. Las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo y la identidad entre su autor y el querellado.

    Debe señalarse que las anteriores consideraciones --las cuales han sido jurisprudencia reiterada y p.d.J.d.P.I. del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de este Tribunal Superior durante el tiempo en que el Juez que suscribe ha estado a cargo de los mismos--, en esencia, se corresponden con doctrina patria de más reciente data.

    En efecto, el autor R.J.D.C., en su último libro intitulado “Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), también sostiene que la acción interdictal de restitución por despojo está sometida a presupuestos procesales que condicionan su admisibilidad o procedibilidad, exponiendo sobre el particular, entre otras cosas, lo siguiente:

    Aparte de exigir el C.P.C que se cumplan las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, que son los anteriores, estatuye una serie de exigencias o reglas procesales para que el juez pueda admitir la acción interdictal, y por ende, dictar el respectivo decreto interdictal, y por eso puede llamársele a esos requisitos “presupuestos de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella”. ¿Cuáles son esos requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal el correspondiente decreto restitutorio”. Son los siguientes:

    1º La demostración del despojo. Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo (sic) 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo; pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseían la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. (omissis). Pero aparte de este requisito, cuyas incidencias procesales examinaré posteriormente, existe otro, que es condición para que pueda acordarse la medida de restitución, y es:

    2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar

    (p. 37) (Las negrillas son del texto copiado).

    En cuanto al primer presupuesto procesal indicado, el mismo autor, en la obra citada, puntualiza lo siguiente:

    “El primer presupuesto es la prueba de la ocurrencia del despojo, que además supone la prueba de la posesión actual del querellante, porque no puede haber despojo sin posesión anterior. Ahora ¿qué tipo de demostración es la que requiere el C.P.C para que pueda acordarse la medida restitutoria previa a la constitución de la garantía o caución? Dice el artículo 699 del C.P.C. que la demostración del despojo, para que el Juez decrete la restitución debe hacerse mediante pruebas suficientes. De manera que la ley no exige plenitud probatoria sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente acerca de los extremos señalados del despojo y la posesión. El Código anterior decía, en su artículo 596, “si hay constancia del despojo se acordará la restitución” y el nuevo Código, por el contrario, expresa: “Si el juez encontrare suficiente la prueba. Es decir, que se trata de algo más de una simple constancia. El juez, por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hecho señalados, por lo que en mi criterio, en el auto de admisión, debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer qué criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribó sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión” (pp. 40 y 41).

    Y, en lo que respecta a la posibilidad de que la querella sea inadmitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el autor citado en referencia se pronuncia por la afirmativa, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual este Tribunal comparte plenamente:

    Vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si siendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo del C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan sus restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C.C., y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P.C. debe declararlas inadmisibles. (omissis)

    (pp. 44 y 45).

    El referido autor, después de emitir su criterio sobre los requisitos de procedencia del decreto interdictal, en la obra de marras formula algunas consideraciones respecto a la citación del querellado consagrada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo al efecto, entre otras cosas, lo siguiente: “La citación del querellado es, pues, hoy día una formalidad esencial del procedimiento interdictal, y ante su falta de regulación resultan aplicables las reglas de la citación para la contestación de las demanda del procedimiento ordinario, contempladas en los artículos 215 y siguientes del C.P.C., en atención a lo dispuesto en los artículos 22 y 230, eiusdem” (p. 105) (Las negrillas son del texto original). Y, a renglón seguido, concluye expresando lo siguiente:

    Por tanto, en la actualidad no puede sustanciarse la querella interdictal sin que se hubiere practicado la citación del querellado

    (p. 105).

  2. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda o querella, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

    En este sentido, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1976, dictada bajo ponencia del Magistrado Martín Pérez Guevara, estableció:

    (omissis) La perención es una institución fundada en la lógica presunción de que quien deja transcurrir cierto tiempo sin instar el procedimiento, tácitamente ha renunciado al propósito que lo movió a intentar la acción o a interponer el recurso que se ventila en la instancia respectiva; y tiene por objeto al propio tiempo que poner fin a la incertidumbre que resulte de los juicios pendientes de decisión, por falta de impulso procesal, evitar que las mismos se prolonguen indefinidamente con mengua del prestigio de los tribunales, cuya actividad se ve con frecuencia recargada injustificadamente por quienes ejercen acciones o recursos que les da la ley no sólo para defender legítimamente sus derechos, sino también, para retardar maliciosamente el momento en que deben adquirir firmeza situaciones jurídicas adversas a sus intereses (omissis)

    .

    En nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla

    .

    Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual, ex artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, resulta supletoriamente aplicable a los procedimientos interdictales --como es la índole del que aquí se ventila--, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

    1. la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

    2. la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

    3. la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

    Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

  3. Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, tal como se expresó ut supra, el Tribunal de la causa, por auto definitivamente firme de fecha 22 de octubre de 2003 (folio 47), con vista de los recaudos presentados junto con el libelo de la querella, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción propuesta, por considerar que la misma no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Asimismo, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y por considerar que de los recaudos presentados por los querellantes “esta (sic) demostrada la ocurrencia del despojo alegado”, a los fines de decretar la restitución solicitada, exigió de la parte querellante la constitución de una garantía por el monto allí indicado, la cual, los apoderados actores, en diligencia del 04 de noviembre del citado año (folio 50), manifestaron que, por imposibilidad material, no podían constituir y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 699 eiusdem, pidieron al a quo “decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión por cuanto de las pruebas presentadas se evidencia una presunción grave a favor de los querellantes” (sic).

    Se evidencia igualmente de los autos que, mediante sentencia interlocutoria firme del 07 de noviembre de 2003 (folio 51) el Tribunal de la causa negó dicha solicitud de secuestro, por considerar que las pruebas consignadas por los querellantes no establecen presunción grave a su favor. Asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes “la fianza solicitada” (sic) en fecha 22 de octubre del referido año.

    Asimismo, consta de las actas procesales que, por decisión dictada el 19 de noviembre de 2003 (folio 54), el a quo denegó la solicitud de citación de los querellados de autos, formulada en diligencia de fecha 17 de noviembre del citado año (folio 53), por la coapoderada actora, abogada L.P., por considerar que dicho pedimento es improcedente; decisión ésta que, en sentencia del 26 de febrero de 2004 (folios 87 al 91), al conocer de la apelación interpuesta contra la misma por la parte querellante, fue confirmada por esta Superioridad, por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en la norma contenida en el encabezado del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil “para que se ordene la citación de los querellados y continúe el procedimiento su curso legal” (sic), ya que de los autos no consta que se haya practicado la restitución o el secuestro del inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida.

    Ahora bien, observa el juzgador que, en fecha 23 de marzo de 2004 (folio 94), se recibió en el Tribunal de la causa y se agregó al presente expediente, las actuaciones relativas a dicho recurso de apelación enviadas por este Juzgado Superior. Igualmente, se aprecia que, mediante la sentencia de cuya apelación conoce esta Alzada, dictada el 14 de abril de 2005, dicho Juzgado, previo cómputo, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró consumada la perención de la instancia en el juicio interdictal a que se contrae el presente expediente, por considerar que desde el 23 de marzo de 2004, fecha en la cual --según su criterio-- se efectuó “la última actuación procesal habida en el proceso” (sic), exclusive, hasta la fecha de esa sentencia, transcurrió más de un año, sin que la parte actora haya dado “el impulso procesal necesario para la prosecución de la presente causa” (sic).

    Así las cosas, considera el juzgador que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que habiéndose negado por el a quo en sentencia definitivamente firme dictada el 07 de noviembre de 2003, el secuestro solicitado por los apoderados actores sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos exigidos para ello por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a que la ejecución de la medida de restitución o el secuestro, según el caso, conforme al artículo 701 eiusdem, constituye presupuesto indispensable para la citación de los querellados y, por ende, para la continuación del curso de la causa; y en razón que tal citación fue denegada por este Juzgado Superior en fallo de fecha 26 de febrero de 2004, confirmatorio del dictado en el mismo sentido en la primera instancia, el correcto proceder del Tribunal de la causa era declarar concluido el presente procedimiento, por no haber lugar a proseguirlo en virtud de las razones que se dejaron expuestas y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente.

    Mas, sin embargo, se observa que el a quo no procedió de la manera indicada, sino que, considerando erróneamente que la causa se encontraba en estado de paralización por más de un año, sin que la parte querellante haya dado el impulso procesal necesario para su prosecución, mediante la sentencia apelada declaró consumada la perención de la instancia, infringiendo de ese modo, por indebida aplicación, la norma contenida en el encabezamiento del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Como consecuencia del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por el querellante y, en tal virtud, se revocará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

    DISPOSITIVA

    En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de abril de 2005, por la abogada L.P., en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellante, ciudadanos A.E.G.D.M., I.M., E.M.M. y G.R.M., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida el 14 del citado mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el presente juicio, seguido por los apelantes contra el CONDOMINIO GENERAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, conformado por los CONDOMINIOS integrados por las TORRES A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y LL del mencionado CONJUNTO RESIDENCIAL y los ciudadanos A.P., A.R.M., ROSALBA CAMPERO, ROVIRO LACRUZ, D.S., J.T., A.M.P., E.G., M.R. y R.P., por querella interdictal de restitución por despojo, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró consumada la perención de la instancia y, en consecuencia, ordenó “dar por terminado dicho juicio” (sic) y archivar el expediente, una vez que quedara firme dicha decisión. Y, finalmente, dispuso no hacer pronunciamiento alguno sobre costas, en virtud de la índole del fallo.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, se conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una y dieciséis minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02550

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