Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 13 de Noviembre de 2012

Años: 202º y 153º

Vistos

EXPEDIENTE: 1407

DEMANDANTE: C.E.H.N., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Independencia, I Etapa de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.520.138

APODERADO JUDICIAL: R.C.C., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 19.903.

DEMANDADO (A): I.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.290.032, domiciliado en la calle Libertad, Planta Alta del local donde funciona TECNO CAUCHO, C.A., de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL: F.E.D.S. y A.A.M.S., Abogados en ejercicio, Inpreabogado N°. 154.317 y 154.318.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inició el presente proceso judicial por demanda (escrito libelar) presentada por la ciudadana C.E.H.N., debidamente asistida por e abogado R.C.C., ambos suficientemente identificados, ante el Tribunal Distribuidor de turno Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien le asignó el conocimiento y decisión de la presenta a este Tribunal, en fecha 21 de Mayo de 2012, siendo que recibidas como fueron las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 23 del mismo mes y año, y en consecuencia procedió a admitir la misma por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada I.A.B.R., a fin de que de contestación a la demanda al segundo día de despacho de que conste en autos su citación.

Cumplido como fuere el correspondiente tramite de citación, al haberse agotado tanto la citación personal como la de carteles, y designado como fue el correspondiente defensor ad litem, J.A.T.B., a quien también, se agotó todo el tramite legal a los fines de su designación y juramentación la cual fue interrumpida en virtud de comparecer en fecha 13 de agosto de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada consignando el correspondiente instrumento poder el cual acredita su representación.

Consta de autos que el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado A.M., procedió en fecha 20 de septiembre de 2012, mediante diligencia, a dar contestación a la demanda.

Consta de autos que ambas partes procedieron a promover pruebas las cuales serán analizadas en su congruo lugar.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA RESOLVER

Siendo ahora la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones previas:

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento autenticado por ante la notaria publica de coro, que en fecha 12 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 29, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que el ciudadano I.A.B.R., en su carácter de ARRENDADOR, suscribió con su persona en su condición de ARRENDATARIA, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por la planta baja de un edificio destinado para local comercial, de su propiedad (arrendador), ubicado en la Avenida Buchivacoa con Callejón Jurado, Sector Bobare, así como unos equipos mobiliarios en pleno uso por el fondo de comercio que funciona en e referido local, de su propiedad y que fueron entregado bajo inventario anexo al referido contrato. Que, en el referido contrato, en su cláusula quinta se estableció lo siguiente: LA ARRENDATARIA entrega al ARRENDADOR a los efectos de garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones que contrae la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,00), que se constituye en deposito la cual será reembolsada después de 60 días de entregado el inmueble con los intereses y previa las deducciones legales pertinentes a la finalización del contrato. Que el arrendador de manera injustificada y unilateralmente se cerró al dialogo, y negociación, posesionándose desde el 2010 del local, la mejor confirmación de lo expuesto lo constituye dos demandas ventiladas y decididas ante los tribunales civiles; pero que a la fecha no le ha reintegrado la referida cantidad, transcurriendo el tiempo estipulado en el contrato, para ser reembolsado el deposito. Que ante el incumplimiento del contrato y conforme a lo señalado en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, los cuales transcribe, en definitiva la lleva a concluir que e ciudadano I.A.B.R., violó y esta violando flagrantemente el contrato, por lo que acude ante este Tribunal para que sea obligado el arrendador, a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento y le reembolse la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), equivalentes a doscientas unidades tributarias (200 u.t.), más los intereses generados de acuerdo a los establecido a la ultima actualización de la banca comercial que seria el 12% anual o sea Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares, equivalentes a veinticuatro Unidades Tributarias (24 U.T.); que multiplicados por tres años, es decir desde el 12 de febrero del 2009, hasta el 12 de febrero de 2012, daría la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.6.480,00), equivalente a sesenta y dos Unidades tributarias (62 U.T.), para hacer un total de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (24.800,00), equivalentes a Doscientos Setenta y Dos Unidades Tributarias (272 U.T.); y solicita se condene a cancelar las costas, costos y honorarios profesionales, los cuales estimó en la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00), equivalentes a Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). Por ultimo solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los requisitos legales.

En el acto de contestación a la demanda la representación judicial del demandado lo hizo en los términos siguientes: “Niego, rechazo y contradigo en todo su contenido de los hechos y el petitorio de la demanda incoada por la ciudadana C.E.H.N., representada por el abogado en ejercicio R.C., en contra de mi representado I.B.R., por carecer de argumentos de hecho y de derecho y por describir alegatos falsos por lo tanto contrarios a la Ley, dejando claro que todo lo aquí argumentado se probara a lo largo y en cada fase del proceso…”

TRABADA LA LITIS EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS, PASA ESTA JUZGADORA A RESOLVER Y PARA ELLO HACE LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA DESPLEGADA POR AMBAS PARTES Y AL EFECTO TENEMOS

Estando dentro del lapso legal para la promoción de las pruebas vemos que ambas parte hicieron uso de su derecho de probar en los siguientes términos:

 Pruebas de la parte actora

En la oportunidad para promover pruebas la parte actora mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2012, promovió invocando y reproduciendo el merito favorable de los autos, y en especial el contrato de arrendamiento, demostrativo de que la arrendataria entregó al arrendador conforme a la Cláusula Quinta, la cantidad reclamada, a tal efecto tenemos: Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente notariado. Documento este que no fue tachado y también producido en copia certificada por la parte demandada. Otorgándosele valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.

 Pruebas de la parte demandada

La representación judicial de la parte demandada, promovió en su oportunidad lo siguiente:

Reprodujo el merito favorable de los autos, en cuanto a la comunidad de la prueba le favorezca; promovió conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales: contrato de arrendamiento, de fecha 12 de febrero de 2009, que riela a los folios 5, 6 y 7 del expediente a fin de probar que la parte accionante carece de argumentos tanto de hechos como de derecho para reclamar el deposito; copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 2072, marcado con la letra “A”, de la causa llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de demostrar que la parte accionante fue demandada por incumplimiento de contrato por falta de pago de canon de arrendamiento; factura en original marcadas con la letras “B”, “C” y “D”, de la asociación cooperativa DISMAPET P. E.2. R. L., con el objeto de demostrar las reparaciones efectuadas al inmueble y enseres y maquinarias vitales para el funcionamiento de dicho local. Asimismo promovió la testimonial del ciudadano G.A.P.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.168.055. Con la declaración de este testigo persigue demostrar al Tribunal que el inmueble fue entregado en estado deplorable y que se realizó gastos que se ascendían a la cantidad de setenta mil bolívares, pero estos hechos no fueron controvertidos, dado que en la fase alegatoria entendiéndose esta para la parte actora –el libelo de demanda; y para el demandado – acto de contestación de la demanda, quien por cierto esta ultima en dicha oportunidad solo se limitó de manera genérica a rechazar la demanda tanto en los hechos como en el derecho, sin alegar hecho extintivo alguno; razón por la cual esta Juzgadora no aprecia la testimonial respectiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508, quien aun cuando sus deposiciones no hubo contradicción, las mismas no aportan nada al proceso. Y así se declara.

Ahora bien, esta Juzgadora para resolver observa: la presente acción esta dirigida a la reclamación a través de la acción de cumplimiento de contrato la devolución del deposito entregado en garantía de fiel cumplimiento de una relación locativa (reintegro arrendaticio) suscrita entre las partes, relación arrendaticia ésta en la cual ambos sujetos están contestes, en cuanto a su celebración, y que la misma culminó a través de sendas acciones judiciales, reconocidas igualmente por ambas partes, quedando como punto controvertido el hecho de no haberse hecho la correspondiente devolución del referido deposito el cual suma la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00), así como los intereses.

Aduce el demandado que la parte actora abandonó el local y envió las llaves con un tercero al arrendador, dejando así el local en un estado deplorable, lo cual denota que el arrendador efectivamente recibió el inmueble en noviembre de 2011, elementos estos que configuran los indicios suficientes para tener que la demandante dejó, en dicha oportunidad, de ocupar el inmueble propiedad del accionado, aunado al material probatorio aportado en la promoción y evacuación de las pruebas de donde se desprende con toda claridad que la demandante, hizo entrega del inmueble en noviembre de 2010, por lo que solo restaba el cumplimiento de la obligación al arrendador de reintegrar dentro de los sesenta días siguientes al arrendatario el dinero entregado como deposito mas los intereses devengados, situación que motiva a la presente acción al actor; siendo en consecuencia e independientemente que la parte demandada tenga una acción por falta de pago de cánones de arrendamiento, en la cual fue condenada la parte actora y contra quien pesa medida de embargo sobre bienes de su propiedad, malmente puede el demandado eximirse de realizar la correspondiente devolución o reembolso del deposito y que al haberse hecho entrega del inmueble no puede realizarse una doble indemnización a su favor, al pretender indemnizarse con el deposito y a su vez embargar a la parte actora, en otro juicio. Y así se decide.

Con relación a los intereses reclamados sobre la cantidad en deposito se hace la siguiente observación, entregado como garantía de deposito para el alquiler de un local; debe considerarse lo establecido en la normativa para tal fin, al respecto señal el Decreto Ley de arrendamiento Inmobiliario en sus artículos 23, 24. En principio debe colocarse el deposito entregado en una cuenta en un ente regido por la Ley General de Bancos, correspondiendo los intereses que se produzcan al arrendatario, de no cumplirse con tal disposición queda obligado el arrendador a pagar los intereses devengados calculados a la tasa pasiva de las seis principales entes financieros del país conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela.

DE LA MOTIVA:

En la presente causa nos encontramos ciertamente ante una acción de REINTEGRO ARRENDATICIO, establecido en Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en los artículo 22, 23, 25 y 33, centrándose la disputa en que el arrendador se niega a devolverle el deposito entregado por el demandante sobre un local comercial una vez iniciada entre ellos la relación arrendaticia, excepcionándose el demandado en que tuvo que hacer unas reparaciones en el inmueble y enseres necesarios para la actividad destinada al inmueble; Sin embargo como ya quedo evidenciado la entrega de el Local Comercial, el demandado no cumplió con lo establecido en la Ley de Arrendamiento en su articulo 25 de devolver el deposito entregado por parte de la actora, tal como se puede constatar del contrato de arrendamiento en su cláusula Quinta. Por otra parte, habiéndose demostrado que el actor sí entregó el Local con ocasión a un proceso distinto (noviembre de 2010), el demandado I.A.B.R., estaba obligado a devolver dentro de los sesenta (60) días siguientes el depósito recibido tal como consta de la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento. Asimismo, es importante resaltar que aun cuando la parte haya accionado por falta de pago y haya resultado ganancioso, no por ello debía dejar de cumplir con su obligación contractual, lo que no acarrea mayores formalidades, cesando desde el mismo momento de la entrega la obligación de pago de los cánones de arrendamientos y otras obligaciones contractuales para el arrendatario y surgía para el arrendador la obligación de reintegrar al arrendatario el deposito entregado dentro de los siguientes sesenta días.

DISPOSITIVO

En mérito de los argumentos antes expuestos, y suficientemente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión propuesta por la ciudadana C.E.H.N., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Independencia, I Etapa de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.520.138; en contra del ciudadano I.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.290.032, domiciliado en la calle Libertad, Planta Alta del local donde funciona TECNO CAUCHO, C.A., de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., en consecuencia condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Reintegrar a la actora la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) recibidos como deposito.

SEGUNDO

Pagar los intereses devengados hasta la fecha de publicación de la presente decisión por la suma entregada como deposito, es decir DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) de conformidad a lo establecido en el articulo 24 y 25 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, calculada a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco central de Venezuela.

TERCERO

Pagar las costas y costos procesales originados del presente asunto.

CUARTO

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento civil, tomando en cuenta lo señalado en el segundo punto de este dispositivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°.

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:10 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 1407

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