Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO

GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: M.E.H.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.124.750.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.R.O. y R.A. COUTINHO C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.455.265 y 9.880.853, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 68.877, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.E.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.124.615.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.843.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.929.

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MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la ciudadana M.E.H.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.124.750, debidamente asistida por la Abogada M.E.R.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.949, a través del cual demanda a la ciudadana D.E.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.124.615, para que de cumplimiento a la obligación de entregar el inmueble arrendado constituido por una vivienda que forma parte de la planta baja de una casa distinguida con el Nº 109, ubicada al final de la calle Unión de la Macarena, en la cuidad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

Alega la parte actora que en fecha 01 de Junio de 2005, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinada con la ciudadana D.E.P.P., antes identificada, y que el referido contrato recae sobre un inmueble constituida por la ‘lanta baja de una casa distinguida con el Nº 109, ubicada al final de la calle Unión del sector la Macarena en la ciudad de los Teques, que dicho contrato tendría una duración de un (1) año fijo comenzando su vigencia a partir del 01 de Junio de 2005 hasta el 01 de Junio de 2006, alega también la parte demandante, que en fecha 29 de Marzo de 2006, mediante comunicación por escrito, le manifestó a la arrendataria el deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, informándole en dicha comunicación que su lapso máximo de prorroga legal era de dos (02) años, contados a partir del 01 de Junio de 2005.

Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.160 y 1.167, del Código Civil y los Artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sometida la demanda a la distribución de Ley, correspondió conocer la misma, a este Juzgado.

En fecha 10 de Febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas bajo el número 0774/2009.

En fecha 09 de Marzo de 2009, compareció la ciudadana M.E.H.D., en su carácter de parte actora, asistida por la Abogada M.E.R.O. y mediante diligencia consigno los documentos fundamentales para la admisión de la demanda. En esta misma fecha, fue admitida la demanda por el trámite del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.

En fecha 23 de Marzo de 2009, compareció la parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de la demandada. En esta misma fecha la ciudadana M.E.H.M., le confirió poder Apud-Acta a los abogados: M.E.R.O. y R.A. COUTINHO C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.455.265 y 9.880.853, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 68.877, también respectivamente.

En fecha 24 de Marzo de 2009, la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana D.E.E.P..

Por diligencia de fecha 01 de Abril de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho dejo constancia de haber practicado la citación de la ciudadana D.E.P.P.

En fecha 06 de Abril de 2009, compareció ante la secretaría de este Tribunal, la ciudadana D.E.P.P., asistida par el Abogado J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.929, y presentó escrito de contestación de la demanda, donde negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la infundada demanda de cumplimiento de contrato, por ser falsos los hechos narrados u por no tener asidero jurídico alguno. En esta misma fecha, la ciudadana D.E.P.P., le confirió poder especial Apud-Acta al abogado J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.843.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.929.

En fecha 16 de Abril de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde admitió las pruebas documentales promovidas par la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva., igualmente admitió la prueba de informe promovida y ordenó librar oficio al Banco Provincial, con sede en la Calle Independencia de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 22 de Abril de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó a este tribunal, desechar los depósitos bancarios consignados por la parte demandada, por cuanto los mismos no tienen que ver con la relación con la acción de cumplimiento que se tramita por este procedimiento.

En fecha 22 de Abril de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ileales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de Abril de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia expuso que insistía con la prueba de informe promovida en fecha 16 de Abril de 2009.

En fecha 27 de Abril del año en curso, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 2009/139 en el Banco Provincial ubicado en la Avenida Independencia de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 27 de Abril de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito donde dejó expresa constancia de que no consta en autos la existencia de una relación arrendaticia de más de 5 años entre su representada y la parte actora.

Mediante auto de fecha 01 de Mayo del año en curso, se suspendió la presente causa debido a que no constaba en autos la prueba de informes requerida al Banco Provincial, Las resultas de dicha prueba fueron recibidas ante la Secretaría de este Tribunal el día 27 de julio del año en curso y agregada al expediente en la misma fecha.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRIMERO

Las documentales acompañadas al libelo de la demanda:

  1. Contratos de arrendamiento de naturaleza privada, cursante desde los folios 6 al 10 del presente expediente, documentos que no fueron tachados, ni impugnados por las partes del presente proceso, razón por la cual se deben tener por reconocidos y otorgárseles el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.-

  2. Comunicación dirigida a la ciudadana D.E.P.P., y recibida por ésta tal como consta en la firma que aparece al pie de la misma, parte demanda en el presente proceso y suscrita por la ciudadana M.E.H.D., documento, al igual que al anterior es de naturaleza privada, y constituye un medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, al no haber sido desconocido, tachado o impugnado debe tenerse por reconocido, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 ibidem.

SEGUNDO

La pruebas promovidas por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas.

  1. Seis (6) Depósitos bancarios efectuados en la Institución Financiera Banco Provincial, documentales que son considerados por quien aquí suscribe, como tarjas, por acoger el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005:

    …Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelaza unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    (omisis)

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    (omisis)

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    …como consecuencia de esta relación mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    …esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documentas.

    (omisis)

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto su formación no interviene ad initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante el grupo de números, signos y señas, por otro lado le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…

    En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, los depósitos bancarios d.f.d. pago de los cánones de arrendamiento efectuados por la parte demandada ciudadana D.E.P.P., en la cuenta de ahorro perteneciente a la ciudadana M.E.H.D., ampliamente identificada en autos, de la institución bancaria BBVA, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio de 2008. Y así se decide.-

  2. Prueba de Informes remitida a este Juzgado por la Institución Financiera BBVA, Banco Provincial en la cual se le informa al Tribunal que la cuenta bancaria que mantenía la ciudadana M.E.H.D., en esa institución fue cancelada el día 29 de Julio de 2008, así como los movimientos de la Cuenta de Ahorro por el período de tiempo comprendido entre el mes de Diciembre de 2007 al 31 de Agosto de 2008, en la que se desprende que los días 14 de Diciembre de 2007, 03 de Enero, 19 de Febrero, 27 de Marzo, 30 de Abril 03 de Julio de 2008, se efectuaron una serie de depósitos por la cantidad de Doscientos 10 Bolívares (Bs. 210,oo), adminiculada esta prueba con los depósitos bancarios ya analizados hacen plena prueba. Y así se decide.-

    III

    Estando la presente causa en estado de sentencia se dicta en los siguientes términos:

    Alega la parte actora que mantiene una relación arrendaticia desde el año 01 de junio de 1999, con la parte demandada ciudadana D.E.P.P., sin embargo en fecha 01 de junio de 2005 celebró un contrato de arrendamiento con duración de un año fijo que en fecha 29 de Marzo le fue notificada de la no prórroga debiendo hacer entrega del inmueble 01 de Junio de 2008, razón por la cual demanda el cumplimiento del contrato y se ordena la entrega del inmueble.

    Por su parte la demandada alegó en su escrito de contestación que el arrendador una vez vencido el contrato de arrendamiento el primero de junio de 2005, continuo ocupando el inmueble y el arrendador recibiéndole el pago; niega que tuviera derecho a la prórroga legal de dos años y en el supuesto que le correspondiese este tiempo tendría que el arrendador haber demandado en un lapso breve o “mínimo” a fin de dejar constancia de su deseo de terminar la “…relación de arrendamiento…”. Con posterioridad a este acto y en el lapso de pruebas, consignó escrito en el cual señaló: ”…que no consta en autos la existencia de una relación de arrendamiento de mas (sic) de cinco años … que la actora demostró que se firmó un contrato en el año 1999 y otro en el año 2005 (omisis) que tal circunstancia no demuestra en los términos exigidos por la ley que en los años intermedios mi representada fuera arrendataria del citado inmueble …”.

    Ahora bien, quien decide, no puede pasar inadvertido que el argumento parcialmente transcrito, constituye un hecho nuevo alegado con posterioridad a la contestación de la demanda, oportunidad esta última en que se trabo la litis, en consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, tal hecho no puede ser admitido. Y así se decide.-

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada alegó que había operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento debido, por no haber demandado la actora en un tiempo prudencial, indicó textualmente lo siguiente: “…la supuesta prórroga hubiese vencido el día Treinta y Uno de Mayo de 2008, razón por la cual se la actora hubiere querido terminar la relación de arrendamiento, tenía la cargo de demandarme en un lapso de tiempo aunque no lo determina la ley expresamente debió ser mínimo o al menos más prudente a fin de dejar claro el deseo del arrendador de terminar la relación de arrendamiento, y no como ocurrió en el presente caso en donde la actora dejó transcurrir Ocho meses y unos días, luego de vencer la supuesta prorroga, para proceder a demandarme, todo lo cual a mi criterio trae como consecuencia procesal ineludible la indeterminación de la relación de arrendamiento por efectos de la tacita reconducción, ya que tal como se indicó antes la accionante consintió la continuidad de la relación de arrendamiento…”

    El artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, consagran la tácita reconducción y las características de ésta y son: a) la existencia por tiempo determinado con duración concluida de la relación arrendaticia y b) la actitud silente o ausencia de oposición del arrendador.

    Con respecto a la primera característica, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que es necesario que las partes hayan fijado un término de duración y que al vencimiento de la prórroga legal, o porque la misma no proceda, y que no opera en la relación indefinida que carece de la virtualidad de prorrogarse cuando no contiene en sí misma un límite que permita su prórroga, sólo se prorroga lo que concluye. En el caso de marras, consta la existencia de una relación a tiempo determinado por haber suscrito las partes contrato de arrendamiento y el otorgamiento de la respectiva prórroga legal, y así se desprende del contrato de arrendamiento cursante a los folios 6 al 7 y la notificación cursante al folio 11 del presente expediente.

    En lo atinente a la segunda característica, actitud silente o ausencia de oposición del arrendador, el solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal, o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, dicha actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además de la realización de de algún acto indicativo de continuar como tal, bien sea a través del pago de los cánones de arrendamiento entregados a el arrendador o ante la negativa de recibirlos a través del proceso de consignaciones arrendaticias.

    Por lo tanto, para que opere la tácita reconducción es necesario que el arrendatario continúe ocupando el inmueble y que él o cualquier otra persona en nombre de éste, realice la consignación arrendaticia conforme a las previsiones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Consta en autos, como ya se indicó con anterioridad, que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo fijo en fecha 01 de Junio de 2005, y se estableció en la cláusula segunda que si algunas de las partes no tuviese interés en continuar con el contrato debería notificarlo a la otra con noventa (90) día de anticipación al vencimiento. Cursa al folio 11 comunicación dirigida y entregada al a ciudadana D.E.P.P., parte demandada en la presente causa, que se le notificó de la no renovación del contrato y se le otorgó la prórroga legal, que le correspondía por mantener ambas partes una relación arrendaticia de más de cinco años, ya que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en el año 1999 (folio 8 al 10 vto.) por lo que se presume que la demandada ocupa desde entonces el inmueble cuya entrega se solicita, y por no existir prueba alguna en los autos que desvirtúe tal hecho, dicha presunción debe tenerse por cierta. Y así se decide.-

    Sin embargo, no consta en autos que una vez vencida la prórroga legal la ciudadana D.E.P.P., ampliamente identificada, hubiese ejecutado alguna conducta tendente a seguir en su condición de arrendataria del inmueble, pues ha quedado plenamente demostrado en autos, que al vencerse el lapso de prórroga legal, la ciudadana M.E.H.D., procedió a cancelar o cerrar la cuenta bancaria, donde se efectuaba la consignación de los cánones de arrendamiento la arrendataria y ésta última ante la imposibilidad de cancelar los cánones de arrendamiento a su arrendador no acudió al proceso de consignaciones arrendaticias, se arriba a ésta conclusión por no existir en autos prueba alguna en este sentido. Y así lo considera el Tribunal.-

    Así mismo, tampoco consta en autos de forma fehaciente conducta alguna desplegada por la arrendadora que permita llegar a la convicción de quien suscribe que efectivamente había dado su consentimiento para que la parte demandada continuará ocupando el inmueble en su condición de arrendataria. Y así se decide.-

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se debe concluir que en la presente causa no operó la tácita reconducción. Y así se decide.-

    Sin embargo, ha quedado plenamente demostrado en autos que la ciudadana M.E.H.D., en su condición de arrendadora del inmueble cuya entrega se solicita, no quería continuar con la relación arrendaticia que le vinculaba con la ciudadana D.E.P.P., ya que le notificó de l ano prórroga del contrato de arrendamiento, de la oportunidad en que comenzaba la prórroga legal y por último una vez vencida esta procedió a cancelar la cuenta bancaria en le que la demandada consignaba las sumas correspondiente a los cánones de arrendamiento.; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-

    IV

    Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal interpuesta por la ciudadana M.E.H.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.124.750, en contra del la ciudadana D.E.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.124.615. en consecuencia se condena a ésta última a la entrega del inmueble constituido por la planta baja de la casa distinguida con el No. 109, ubicada al final de la Calle Unión del sector la Macarena en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. J.V.A.

    LA SECRETARIA TITULAR

    ABG. S.S. DÍAZ G.

    En esta misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA TITULAR

    ABG. S.S. DÍAZ G.

    EXP. N° 0774/2009

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