Decisión nº 49.114 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTES: M.E.E.d.V. e ILDEMARO VILLARROEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.796.071 y V- 2.837.556 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO DEMANDANTE: R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.204 y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES JULIETTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 1976, bajo el Nº 26, Tomo 28-A.

ABOGADO DEMANDADA: J.C.Z., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.886 y de este domicilio.

MOTIVO: EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: No. 49114

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de enero de 2.005, por el abogado en ejercicio R.M. M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.E.d.V. e ILDEMARO VILLARROEL RAMIREZ, demanda por Extinción y Prescripción de Hipoteca a la sociedad mercantil PROMOCIONES JULIETTE, C.A., antes identificada.

Alegan los demandantes en su escrito libelar:

 Que adquirieron de la sociedad mercantil PROMOCIONES JULIETTE, C.A., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 304 de la tercera planta del edificio “Residencias Montalbán”, con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (120,36MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte. Fachada interior del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación y apartamento Nº 303 y OESTE: Fachada oeste del edificio.

 Que la totalidad del edificio está construida sobre un lote de terreno con una superficie de UN MIL NOVECINETOS CINCO METROS CUADRADOS (1.905 MTS2), formado por la integración de dos parcelas de terrenos distinguidas con los números 62 y 73 de la avenida 16 del plano general de la Urbanización “Prebo”, jurisdicción del Municipio San José (hoy parroquia), Distrito valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo.

 Que los adquirientes obtuvieron un crédito de “la Vivienda” Entidad de Ahorro y Préstamo y para garantizar el pago del préstamo adquirido, los intereses y demás obligaciones constituyendo hipoteca especial de primer grado sobre el referido inmueble. La cual fue extinguida mediante el pago de la deuda según consta de documento de liberación.

 Que los adquirientes constituyeron hipoteca especial de segundo grado a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES JULIETTE C.A., hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,oo), según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 20 de febrero de 1979, bajo el número 25, Tomo 18 del Protocolo Primero.

 El precio de la venta fue de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 339.150,oo), entregando al vendedor la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 309.150,oo) en dinero en efectivo.

 Que el saldo restante, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), lo pagarían en seis (06) cuotas semestrales, a partir de la protocolización del documento de compra-venta, cuyo pago quedó garantizado con seis (06) letras de cambio, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.134.50) a favor de la sociedad mercantil ESCORPIO C.A., la cual era accionista casi absoluta de la sociedad mercantil PROMOCIONES JULIETTTE C.A..

 Que las letras de cambio debían pagarse de la siguiente forma: la primera de ellas el 20 de agosto de 1979; la segunda el 20 de febrero de 1980; la tercera el 20 de agosto de 1980; la cuarta el 20 de febrero de 1981; la quinta el 20 de agosto de 1981 y la sexta el 20 de febrero de 1982.

 Que el pago total de la deuda se hizo efectivo con la cancelación de las respectivas letras de cambio pero que la demandada no hizo en la oportunidad correspondiente la liberación de la hipoteca especial de segundo grado.

 Que se desconoce si aun la demandada está operando mercantilmente, puesto que las últimas actividades registradas se remontan al año de 1983.

 Solicitó la extinción de la Hipoteca Especial de Segundo Grado, por cuanto ha sido cancelada la obligación de los deudores y han transcurrido casi veintiséis (26) años de la constitución de la referida hipoteca y veintitrés (23) años del pago de la obligación y la prescripción de la misma.

 Fundamentó su acción en los artículos 1907, ordinales 1º y , 1908, 1977 del Código Civil.

 Solicitó se ordene al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que inserte la nota marginal de liberación correspondiente.

Previa distribución y entrada el veinte (20) de enero de 2005, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.005, es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada Sociedad de Comercio PROMOCIONES JULIETTE, C.A., en la persona del presidente de la junta directiva ciudadano F.S.Y., a los fines de la contestación de la demanda, librándose la correspondiente compulsa.-

En fecha cinco (05) de abril de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que se trasladó a la siguiente dirección: avenida A.E.B., edificio Escorpio, Piso 5, Valencia, Estado Carabobo a los fines de la citación de la accionada, manifestando que no pudo localizar al ciudadano F.S.Y., (Folio 32).

En fecha trece (13) de abril de 2005, el abogado en ejercicio R.M., antes identificado, solicitó la citación por carteles, de conformidad tonel artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado por el Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril del mismo año.

El cinco (05) de mayo de 2005 comparece el Apoderado Judicial de los accionantes y consignó los ejemplares de los diarios donde constan las publicaciones de los carteles de citación. Los cuales se agregaron en fecha nueve (09) de mayo de 2005.

El siete (07) de junio del mismo año se fijó cartel, por secretaría (Folio 44). En fecha trece (13) de julio de 2005 la parte actora solicitó designación de defensor judicial, tal como corre inserto al folio 45.

El quince (15) de julio del 2005 se designó al Abg. J.C.Z., notificado por el Alguacil del Tribunal el seis (06) de octubre del 2005, tal como consta al folio 51. Corre inserto al folio 53, la aceptación del cargo del defensor judicial por parte del Abg. J.C.Z. y el juramento de ley.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, el defensor judicial presentó escrito en la cual dio contestación al fondo de la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo de forma genérica todos los hechos tanto el derecho alegado por las parte actora.

En la oportunidad del lapso probatorio, tanto la parte demandante como la demandada consignaron escritos de pruebas el 06 de diciembre de 2005, Admitidas por el Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2005. El escrito de informes fue presentado por la parte actora en fecha veintidós (22) de marzo del 2006. (Folios 73 al 74 ambos inclusive).

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Hechos Admitidos y Controvertidos:

No existen hechos admitidos en razón de que el defensor judicial designado por el Tribunal en la oportunidad de la contestación de la demanda contradijo los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el libelo, quedando así la demanda contradicha en su totalidad.

III

PUNTO PREVIO A DECIDIR

Los ciudadanos M.E.E.d.V. e ILDEMARO VILLARROEL RAMIREZ, antes identificados, intenta la acción de prescripción y extinción de la obligación de la hipoteca de segundo grado a favor de Promociones JULIETTE C.A.,con fundamento en los artículo 1907 ordinal 1º y y 1908, de igual manera invoca el artículo 1977 del Código Civil venezolano.

Antes de comenzar a analizar el fondo de la presente controversia este Tribunal observa que en el documento contentivo de la Hipoteca de segundo grado a favor de PROMOCIONES JULIETTE C.A., se establece “Las Partes eligen como domicilio especial la ciudad de caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse sin perjuicio para “La Vivienda” Entidad de Ahorro y Préstamo de poder ocurrir a otros de conformidad con la Ley si lo creyere conveniente”.

En razón de esta circunstancia y por cuanto la competencia es necesaria para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Al respecto de esta norma Ricardo Henríquez La Roche en el Tomo I, páginas 219 y 220 comenta:

El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de un aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: `el juez puede o podrá`. El artículo 29 del código italiano trae una norma expresa al respecto: “El acuerdo no atribuye al Juez designado competencia exclusiva cuando ello no esté expresamente establecido”.

Por otra parte, la extinta Corte Suprema de Justicia señala que “la palabra podrá proponerse, permite que se pueda intentar en el domicilio estatutario legal distinto del domicilio elegido. (CSJ. Sentencia 25-03-1987, en Jurisprudencia Ramírez y Garay XCVIII, Pág 445).

Ahora bien, expuesto lo anterior este Juzgador observa que el domicilio no fue pactado como único y excluyente, igualmente se observa que en dicho documento se señala que La Vivienda Entidad de Ahorro y préstamo, quedó excluida de dicho fuero facultativo, por lo que este Juzgador entiende que es de carácter facultativo la elección del lugar ante el cual podía interponerse la acción y así se decide.-

En este mismo orden de ideas corresponde verificar si este Tribunal posee competencia para conocer de la presente acción, por lo que se observa que la pretensión consiste en que se decrete la extinción y la prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre un apartamento distinguido con el Nº 304 de la tercera planta del Edificio “Residencias Montalbán” la cual está construida sobre un lote de terreno formado por la integración de dos parcelas de terrenos distinguidas con los números 62 y 73 de la Avenida 16 del Plano General de la Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 20 de febrero de 1979, bajo el número 25, Tomo 18 del Protocolo Primero.

Por tanto la norma aplicable para al determinación de la competencia por el territorio es el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante

.

Del documento de Hipoteca se desprende que el inmueble así como el domicilio de la Sociedad Mercantil demandada se encuentra ubicado dentro del ámbito competencial (territorio) de este Tribunal y era facultad del actor elegir ante cual Tribunal puede ejercer la acción.

En mérito de lo antes expuesto este Tribunal es competente para conocer de la presente acción y así se decide.-

ANÁLISIS PROBATORIO:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    1.1 Con la demanda:

     Instrumento Poder autenticado (en original), mediante el cual los ciudadanos M.E.E.D.V. E ILDEMARO VILLARROEL RAMIREZ, otorgan Poder General al abogado en ejercicio R.M., Inpreabogado No. 62.204, asentado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha dos (02) de diciembre del 2004, inserta bajo el No. 48, Tomo 237. (Marcado letra “A”, folios 03 al 05 ambos inclusive).

    El Tribunal aprecia esta prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 del Código Civil y 151 del Código de Procedimiento Civil.-

     Documento de compra- venta del inmueble objeto de la causa, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo, el 20 de febrero de 1979, bajo el Nº 25, Tomo 18, protocolo 1º. (Marcado letra “B”, (folios 06 al 11 ambos inclusive), el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrado en la presente causa la constitución de la Hipoteca Especial de Segundo Grado a favor de PROMOCIONES JULIETTE, C.A..

     Documento de pago de la obligación y liberación de hipoteca especial de primer grado protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 26 de noviembre de 1996, bajo el Nº 3, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 27 ( Marcado “C”, inserto al folio 12 ), se desecha ya que resulta impertinente, porque no guarda relación con la extinción de hipoteca demandada.

     Copias fotostáticas simples de seis (06) letras de cambios libradas a favor de ESCORPIO C.A, cada una por la cantidad de Bs. 8.134,50, para ser canceladas de la siguiente forma: 1/6, al 20 de agosto de 1979; 2/6 al 20 de febrero de 1980;3/6 al 20 de agosto de 1980; 4/6 al 20 de febrero de 1981; 5/6 al 20 de agosto de 1981 y 6/6 al 20 de febrero de 1982., marcada con letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”.en ese orden. (Que constan en los folios 14 al 19 ambos inclusive). Sobre los efectos probatorios producidos por estos instrumentos serán desarrollados en la parte motiva de la presente sentencia.

     Copias fotostáticas simples de recibos de cancelación emanados de ESCORPIO C.A., signados con los números 0760 y 0204 de fechas 20/08/1979 y 04/04/1981 respectivamente (marcados con letras “J” y “K” insertos a los folios 20 y 21 en ese orden). Este Tribunal no le concede valor probatorio por tratarse de documentos emanados de terceros lo cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Copias fotostáticas certificadas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PROMOCIONES JULIETTE C.A. (marcado “L”, consta en el expediente a los folios 22 al 28 ambos inclusive). Este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo con dicho instrumento la parte actora no prueba nada a su favor sobre la extinción de la obligación hipotecaria, ya que la circunstancia que de las actas procesal solo aprecia como ultima actividad mercantil en el año 1983, no guarda relación con la extinción por pago y prescripción invocadas, por lo que se desecha por impertinente y así se decide.

    1.2 En la oportunidad del Lapso Probatorio:

     Invoca el mérito favorable que arrojan los autos tanto el libelo de la demanda con sus anexos como la contestación. Este juzgador aclara para ambas partes que el mérito favorable de autos invocados por ellas conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., en si mismo no constituye un medio de prueba sino mas bien es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que implica para este juzgador el deber de aplicarlo de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

     Seis letras de cambio en originales canceladas por la ciudadana M.D.V., marcadas con letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

     Dos (02) recibos de pagos en originales emanados de ESCORPIO C.A., signados con los números 0760 y 0204, marcados con letras “G”y “H” respectivamente. Este Tribunal no le concede valor probatorio por tratarse de documentos emanados de terceros lo cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    2.1 Con las Pruebas:

     Reproduce el mérito favorable de los autos. Este juzgador aclara para ambas partes que el mérito favorable de autos invocados por ellas conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., en si mismo no constituye un medio de prueba sino mas bien es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que implica para este juzgador el deber de aplicarlo de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

     Telegrama con acuse de recibo dirigido al ciudadano F.S.Y., en la cual se le comunica designación de defensor judicial. (marcado letra “A”, inserto al folio 58), con este instrumento se aprecia el cumplimiento de las obligaciones establecidas al defensor por la ley.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En relación al fondo de la causa, este Tribunal pasa hacerlo de acuerdo a las consideraciones siguientes: Siendo que el Defensor Judicial en su oportunidad se limitó a contradecir y a negar de forma genérica lo alegado por la parte actora, la carga de la prueba de lo acreditado le corresponde en su totalidad.

    Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte accionante tenemos que alega el pago de la hipoteca especial de segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES JULIETTE C.A., consignando seis (06) letras de cambio cada una por un monto de ocho mil ciento treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.134,50) a favor de INVERSIONES ESCORPIO C.A., accionista principal de la demandada debidamente canceladas. Es el caso que dos (02) de los instrumentos cambiarios identificadas con Nros 1/6 de fecha 20 de febrero de 1979 a ser cancelada el 20/08/1979 y la Nº 3/6 de fecha 20/02/1979 a ser cancelada el 20/08/80, no cuenta con uno de los requisitos de existencia, como lo es la firma del librador, según lo dispuesto por el artículo 410, ordinal 8º del Código de Comercio, de tal manera que la ausencia del elemento antes mencionado determina que dichas letras de cambio según el artículo 411 ejusdem no valga como tales. En consecuencia no genera la convicción suficiente para quien juzga el pago de la totalidad de la deuda pendiente por la hipoteca especial de segundo grado. Y así se decide.

    Igualmente alega la demandante en la presente causa para liberarse de la obligación la prescripción de la misma.

    Al respecto, se debe dar las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 1.907 del Código Civil: Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación. 2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 ejusdem. 3° Por la renuncia del acreedor. 4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5° Por la expiración del término a que se les haya limitado. 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

    Por su parte el artículo 1.908 del Código Civil establece que:

    la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

    .

    En tal sentido, es menester para quien juzga dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre un bien inmueble del deudor para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado el caso que el pago de la obligación principal no fue demostrado en su totalidad, corresponde verificar si procede la prescripción como medio de extinción de la obligación contraída por la hipoteca suscrita por la parte demandante.

    Respecto a la prescripción solicitada, consta en autos que la hipoteca fue constituida en fecha 20 de febrero de 1979 a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES JULIETTE C.A., hasta el momento del ejercicio de la presente acción habían transcurrido un lapso de tiempo de veintiséis años, y veintitrés años desde que como alega la actora cancelo la obligación principal, es el caso de que la prescripción de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria de derechos reales sobre bienes inmuebles.

    Ahora bien, la prescripción extintiva o liberatoria que alega la actora, es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, al transcurrir un lapso observa quien decide que se han cumplido, determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción.

    En aplicación al caso concreto al haber transcurrido un lapso de tiempo de veintiocho años contados a partir de la fecha de protocolización del documento de compra-venta, momento en el cual se constituyó la hipoteca especial de segundo grado, es decir desde el día 20 de febrero de 1979, en consecuencia por ser una acción real tal como anteriormente se señaló se ha verificado que se cumplió el tiempo legal necesario para que proceda la prescripción alegada, además no consta en autos que la demandada durante ese lapso hubiere exigido el cumplimiento de su obligación o hubiere interrumpido válidamente la prescripción, por lo que la presente acción debe prosperar y declararse EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL DE SEGUNDO GRADO a favor de PROMOCIONES JULIETTE, C.A. y así se decide.

    V

    DECISION

    En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el abogado R.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.E.E.D.V. e ILDEMARO VILLARROEL, contra la Sociedad de Comercio PROMOCIONES JULIETTE C.A., representada en su carácter de Defensor Judicial por el abogado J.C.Z., todos identificados en esta sentencia, por EXTINCION DE HIPOTECA. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo en fecha 20 de febrero de 1979, bajo el Nro. 25, Tomo 18 del Protocolo Primero, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 304 de la Tercera Planta del Edificio “Residencias Montalban”, con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (120,36 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada Interior del edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Pasillo de Circulación y apartamento Nro. 303 y OESTE: Fachada Oeste del edificio.

    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.

    Con arreglo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dos días (02) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198º y 149º.

    El Juez Provisorio,

    Abog. P.P.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. SIDYA GUDIÑO

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:20 de la tarde.-

    La Secretaria Temporal,

    P/P. Exp. 49114

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