Decisión nº 84-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001176

ASUNTO : PP11-P-2006-001176

JUEZ DE CONTROL ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL: ABG. E.J.

IMPUTADO: M.A.A.P.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO

VICTIMAS: YEFERSON GARCÍA (NIÑO);

SILVY GARCÍA (NIÑA) y

A.M.P..

DEFENSA: ABG. O.G.C.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. E.J., expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-001176 en contra del ciudadano: M.A.A.P., venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, con fecha de nacimiento 15-06-1950, natural de Bocono Estado Trujillo, divorciado, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad N° 3780142, domiciliado en la calle 19, entre carreras 17 y 18, casa N° 17-62, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de YEFERSON GARCÍA (NIÑO); SILVY GARCÍA (NIÑA) y A.M.P..

I

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El día miércoles cuatro (04) de enero de dos mil seis (2006), aproximadamente a las siete y cuarenta minutos de la noche (7:40 PM), el ciudadano M.A.A.P., imputado en la presente causa, suficientemente identificado en actas, se desplazaba por la carretera Nacional Acarigua-Barquisimeto, en sentido Sur Norte, en su vehículo Marca: Renault, Placas_ AES-99W, Modelo: Twingo, Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Color: Verde, Año:2005, Serial de Carrocería N° 9FBCO88055L812608, Serial del Motor N° B700F754280, cuando a la altura del sector La Lucía arrolló a tres personas. Es importante resaltar que, después del accidente, el mencionado ciudadano no prestó el debido socorro a las víctimas; contrario a esta conducta debida por cualquier ciudadano en su condición, se marchó del lugar y se presentó en la Alcabala de la Guardia Nacional de la Lucía. La acción y la posterior omisión de socorro del imputado produjo como consecuente desfavorable para las víctimas la muerte de todas ellas. En el caso del n.Y.J.G.P., la causa de muerte fue: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CON FRACTURA DEL CRANEO, HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HIPOVOLEMICO. En el caso de la niña SILBY YANAYS G.P., la causa de la muerta fue: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CERRADO, CON FRACTURA DE BOVEDA CRANEANA, HEORRAGIA INTERNA, POLITRAUMATISMOS.

El Juez exhorta a la fiscal que señale la conducta culposa en los hechos para garantizar el derecho a la defensa.

La Fiscal complementa los hechos exponiendo: “el imputado venía a exceso de velocidad en una carretera y eso fue ocasionó el arrollamiento y la muerte de las tres personas”

II

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal.

III

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Con el REPORTE DE ACCIDENTE, signado con el número F7-004, de fecha 04-01-06, cursante al (folio 05 su respectivo vuelto y 06), formulada ante la sede del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Unidad 54 Portuguesa, por el funcionario C/lro. J.L.T.V..

Con el CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 04-01-06, (cursante al folio 07), suscrita por el funcionario C/1ro. J.L.T.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Unidad 54 Portuguesa.

Con el ACTA POLICIAL, de fecha 04-01-06, elaborada a las nueve y cincuenta minutos de la noche (9:50 PM) (cursante al folio 10), suscrita por el C/1ro. J.L.T.V., Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Unidad 54 Portuguesa, la cual entre otras cosas, dice: “…para que iniciara la averiguación sobre un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Nacional Acarigua-Barquisimeto a la altura del sector La Lucía de Araure….al llegar consté la veracidad de lo ocurrido tratándose de un arrollamiento de peatones con (03) tres lesionados que ya habían sido trasladados por usuarios de la vía al Hospital J.M. Casal R.d.A.A.,…..me trasladé hasta el Punto de Control fijo La Lucía de la Guardia Nacional donde me entrevisté con el C/1ro. (G.N) J.B. quien me entré al ciudadano involucrado en el accidente, que después de arrollar a los peatones se presentó en ese comando …..identificó como M.A.A. Paredes…….me apersoné en el centro de asistencia antes mencionado, donde me entrevisté con el vigilante de guardia DTGDO. E.P.L., quien me dio los datos y diagnósticos de los lesionados….”

Con el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER, (cursante al folio 12) signada con el N° 9700-1610153, elaborada en fecha 05-01-06 por el experto profesional III L.R. SARMIENTO C, funcionario adscrito a la Medicatura Forense Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Con la presente experticia el funcionario llegó a la conclusión de que la muerte fue producida por: “TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CON FRACTURA DE CRANEO…HEMORRAGIA INTERNA… SHOCK HIPOVOLEMICO…”

Con el ACTA DE AVALUO, signada con el número 7912, elaborada en fecha 05-01-06 por el experto avaluador R.A.. CRESPO A., …DATOS DE VEHICULO EXAMINADO… TIPO DE EXPERTICIA…Penal… y por cuanto el vehiculo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Capot, parabrisa delantero, DAÑADOS…Parachoque delantero, Torpedo doblado, inserta al folio 15.

Con el ACTA DE DEFUNCION (cursante al folio 17) signada con el número 13, fecha 05-01-06, suscrita por el abogado R.G.B. Registrador Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde deja constancia que el menor Yeferson J.G.P. falleció a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico Cerrado con fractura de Cráneo y Hemorragia Interna, según certificación expedida por el Dr. L.S..

Con el ACTA DE DEFUNCION (cursante al folio 18) signada con el número 13, fecha 05-01-06, suscrita por el abogado R.G.B. Registrador Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde deja constancia que el menor SILBY YANAYS G.P. falleció a consecuencia de Traumatismo y Politraumatismo Craneoencefálico con fractura de Cráneo, según certificación expedida por el Dr. L.S..

Con la declaración de M.A.A.P., inserta al folio 22, donde expuso: “El día miércoles 04-01-06 aproximadamente a las siete y media de noche, yo circulaba por la carretera nacional en dirección a Acarigua Barquisimeto y a la altura del sector La Lucía fui sorprendido por una señora con dos niños…de forma demasiada rápida sin darme tiempo de esquivarlos impactando contra mi vehiculo; seguidamente yo me detuve y vi el estado en que estaban ellos y como no podía hacer nada por ellos y temiendo debido a que escuché unos gritos y pensé que empezara salir gente decidí entregarme a la alcabala de la Guardia ubicada en la Lucía.

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, cursante al folio 23, signada con el N° 003, de fecha 11-01-06, suscrita por el S/2do. CTT G.M., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Unidad 54 Portuguesa, la cual en su conclusión, dice: PERITACION…EXPOSICION…DICTAMEN…CONCLUSIONES…IMPRONTAS…OBSERVACIONES: …Presenta daños materiales en la parte delantera (capot) y parabrisa delantero…”

Con el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER, cursante al folio 41, signado con el N° 9700-1610154, elaborado en fecha 05-01-06 por el experto profesional III L.R. SARMIENTO, funcionario adscrito a la Medicatura Forense Acarigua del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Unidad 54 Portuguesa, quien realizó la experticia de levantamiento al cadáver de la niña SILBY YANEYS G.P..

IV

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

Dr. SARMIENTO C., L.R.M.F.E.P. III, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua-Araure, donde puede ser citado, a los fines que rinda informe pericial en relación a: ACTA DE RECONCIMIENTO DE CADAVER N° 9700-1610153, cursante al folio 12, practicado al n.Y.J.G.P., de 6 años. Esta prueba es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto fue quien realizó el reconocimiento del cadáver y permitirá comprobar cuales fueron las lesiones corporales que produjeron la muerte de la víctima. De igual forma podrá rendir informe pericial en base a ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER N° 9700-1610154, cursante al folio 41, practicada a la niña SILBY YANAYS G.P.d. 4 años. Esta prueba es lícita, pertinente y necesaria, ya que este funcionario fue quien realizó el análisis del cadáver de la víctima.

R.A. CRESPO A., Experto Avaluador de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., quien desempeña sus labores en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T.T.U. N° 54 Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a ACTA DE AVALUO N° 7912, cursante al folio 15.

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

C/1RO. J.L.T.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Unidad 54, Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación al REPORTE DE ACCIDENTE N° F7-004, cursante al folio 05 su respectivo vuelto y 06 prueba que es lícita, pertinente y necesaria.

Sargento 2do. G.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Unidad 54, Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 003, cursante al folio 23, , este prueba es lícita, pertinente y necesaria.

PRUEBA DOCUMENTAL

A los fines de su lectura, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrezco:

REPORTE DE ACCIDENTE, signado con el número F7-004, de fecha 04-01-06, cursante al folio 05, su respectivo vuelto y 06.

CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 04-01-06, inserto al folio 7

ACTA POLICIAL, de fecha 04-01-06, inserta al folio 10

ACTA DE RECOMIENTO DE CADAVER, signada con el N° 9700-1610153, elaborada en fecha 05-01-06, inserta al folio 12

ACTA DE AVALUO, signada con el número 7912, elaborada en fecha 05-01-06, inserta al folio 15

ACTA DE DEFUNCION, signada con el N° 14, de fecha 04-01-06, inserta al folio 17.

ACTA DE DEFUNCION, signada con el N° 13, de fecha 04-01-06, inserta al folio 18.

ACTA DE DECLARACION DEL IMPUTADO, de fecha 17-01-06, inserta al folio 22.

V

PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano M.A.A.P..

VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano M.A.A.P., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó querer declarar y lo hizo de la siguiente forma: “Yo el día 4 de Enero me desplazaba desde Acarigua-Barquisimeto a la altura del sitio d la Lucia fui sorprendido, por una señora con unos niños que se me lazó a la vía de una manera muy rápida y la verdad que no pude hacer nada, yo me detengo y veo que con mi carro muy pequeño no puedo auxiliar a la victima por ser un carro muy pequeño y opto por bajarme en la alcabala de la lucia que estaba cerca, para notificar el hecho y prestar ayuda, eso es todo. El Juez le concede la palabra a las partes para que realice preguntas, quienes no hicieron uso del mismo”

VII

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado Abg. O.G.C., representante técnico del ciudadano: M.A.A.P., señaló:

  1. Rechazaba la acusación en contra de su defendido;

  2. Por último solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene cumpliendo su defendido en caso de admitirse la acusación.

VIII

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Sobre los alegatos de la defensa, este Tribunal señala lo siguiente:

En relación al rechazo genérico de la acusación, observa éste Tribunal de Control N° 3 que revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada E.J., se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: M.A.A.P., venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, con fecha de nacimiento 15-06-1950, natural de Bocono Estado Trujillo, divorciado, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad N° 3780142, domiciliado en la calle 19, entre carreras 17 y 18, casa N° 17-62, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de YEFERSON GARCÍA (NIÑO); SILVY GARCÍA (NIÑA) y A.M.P..

SEGUNDO

Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Igualmente se admiten las testimoniales ofertadas por la defensa por los motivos expuestos supra.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia observa este Tribunal:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en capítulo señalado ut supra, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el primer artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

El delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal establece:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte u industria, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

Ahora bien, quedó determinado que como consecuencia de un arrollamiento en la vía Acarigua Barquisimeto que el ciudadano M.A.A.P. a exceso de velocidad arroyó a los ciudadanos: YEFERSON GARCÍA (NIÑO); SILVY GARCÍA (NIÑA) y A.M.P. y les ocasionó la muerte, por ello la propia fiscalía en sus conclusiones estimo que delito imputado demostrado fue el de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el encabezamiento del mencionado artículo 411, solicitud que igualmente acoge este Tribunal y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del acusado M.A.A.P. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado en su declaración así lo señaló, y lo reiteró en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado fue imprudente al venir a exceso de velocidad, lo que ocasionó el arrollamiento con las consecuencia que quedaron establecidas previamente, por ello se concluye que se configuró la imprudencia del conductor M.A.A.P. al no observar las normas previstas en el Reglamento de T.T., por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal en su último aparte, establece pena de prisión de seis (6) meses a ocho (8) años, ahora bien, para el calculo de la referida pena, el Tribunal debe atenerse al grado de culpabilidad del agente, sin tener que seguir la directiva que para ello señala el artículo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa consta que el acusado M.A.A.P. actuó con culpa grave, al venir a exceso de velocidad y ocasionar el arrollamiento de las víctimas hace procedente la aplicación de la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, menos la rebaja de UN TERCIO por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultan DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES , queda en definitiva la pena en CUATRO AÑOS (4) Y OCHO MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

COSTAS

Se condena en costas al acusado por ser la sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano M.A.A.P., venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, con fecha de nacimiento 15-06-1950, natural de Bocono Estado Trujillo, divorciado, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad N° 3780142, domiciliado en la calle 19, entre carreras 17 y 18, casa N° 17-62, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de YEFERSON GARCÍA (NIÑO); SILVY GARCÍA (NIÑA) y A.M.P., imponiéndole la pena de CUATRO AÑOS (4) Y OCHO MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado M.A.A.P. se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva no se fija la fecha probable de finalización de la condena como ordena el 367 eiusdem correspondiéndole al Juzgado de Ejecución tal actividad.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 15 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

El JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNANDEZ.

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Srta.

ASUNTO: PP11-P-2006-1176

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