Decisión nº PJ0832010000157 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

ASUNTO : FH04-S-2000-000149

Resolución Nº PJ0832010000157

Sentencia Interlocutoria: Decretando la perención anual y en consecuencia, la extinción del proceso.

Causa: Únicos y Universales Herederos

Solicitante: E.J.V.V.

Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Abogada: E.S. deS., Fiscal de Protección

Por cuanto el Juez titular de este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dr. FRANKLIN GRANADILLO PAZ se encuentra haciendo uso de su derecho a vacaciones, siendo designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la abogado ANAILUJ R. deQ. como Jueza Temporal para suplir dicha ausencia, este Juzgado se ABOCA al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, observa: 1.- Que el artículo 267 del C.P.C es claro, al establecer que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por alguna de las partes, 2.- Que es Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que “La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso…” en clara alusión a que dicha institución procesal opera también en las materias propias sobre Derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dicho criterio, además, vinculante para este sentenciador conforme a la norma contenida en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por cuanto de autos se aprecia que con fecha 26 de Septiembre del 2000, se admitió la demanda y demostrándose que ha trascurrido más de un año de haberse verificado esa circunstancia, es por lo cual, este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección, actuando en función de transición, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Perención anual de la Instancia en el presente juicio, declarando la extinción del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del CPC concordancia con el 451 de la LOPNA., una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Devuélvanse originales. Déjese constancia en el Libro Diario. Archívense las actuaciones.

La Juez

El (la) Secretario (a)

Dra. Anailuj R. deQ.

ARQ/Elenice Abreu.Asistente

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