Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA.

SALA DE JUICIO.

Los ciudadanos: E.J.N.A. Y J.L.S.L., casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.778.013 Y 13.359.408 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados: JADDER A.R.S. Y C.E.A.R., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 109.295 y 43.261 respectivamente, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiocho de marzo del año dos mil tres (28-03-2003), por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas ,que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ART, 65 LOPNA, consignaron copias certificadas del acta de Registro Civil respectivo.-

En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL 2007, decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre y oficios Nros. 1987 y 1988 al Jefe de personal del Ejecutivo del Estado Sucre y al Jefe de personal de la Zona Educativa en Cumanà solicitando constancia de sueldo devengado por el ciudadano: J.L.S.L..-

En fecha diecinueve de noviembre del 2007 se recibió de la Zona Educativa del Estado Sucre y del Ejecutivo del Estado Sucre, constancias de sueldo devengado por el ciudadano; J.L.S.L.

En fecha veintiséis de noviembre del 2007, compareció E.J.N.A., ASISTIDO ABG. JADDER RENGEL y consigno escrito y recaudos para ser agregado a los autos.-

En fecha diecinueve de diciembre del 2007, compareció E.J.N.A., asistido ABG. JADDER RENGEL y mediante diligencia solicito se remita la presente causa a Maturín Estado Monagas.-

En fecha ocho de Enero del 2008, se dicto auto acordándose fijar el 20% del sueldo devengado por el ciudadano: J.L.S.L., por concepto de obligación de manutención ,se ordeno aperturar cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoandes, se libro oficio al Director de la Clínica S.A. solicitando constancia de sueldo devengado por la Ciudadana: E.J.N.A. , se ordeno realizar evaluaciones psiquiatritas y psicológicas a las partes, y niega lo solicitado por la ciudadana: E.J.N.A., en relación a que se remita la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de Maturín Estado Monagas.

En fecha 25 de febrero se recibió del Jefe de la Unidad de Psiquiatría oficio donde participan que los ciudadanos; E.J.N.A. y J.L.S.L., van a ser evaluados el día 31-03-2008.-

En fecha veintinueve de Fe febrero del 2008 se recibió de Fundasalud oficio donde participan que la ciudadana: E.J.N.A., renuncio al cargo de bionalista que prestaba en esa Instituciones fecha tres de Marzo del 2008 se dicto auto acordándose participarle a los ciudadanos: E.J.N.A. y J.L.S.L., que deben de comparecer por ante el Hospital Universitario A.P.d.A. a realizarse las evaluaciones el día 31-03-2008.-

En fecha cuatro de marzo del 2008 , compareció E.J.N.A. , ASISTIDO ABG. JADDER RENGEL y mediante diligencia consigno recaudos.-

En fecha Once de m.d.d. mil ocho se recibió libreta de ahorros perteneciente a la ciudadana E.J.N.A..-

En fecha once de m.d.D. mil Ocho compareció el ciudadano: J.L.S.L., asistido de la abog. Yamiglis Rivas y solicito copias certificadas, folios 1,2,3,4,5,17,18,19,41 y 42.

En fecha trece de m.d.D. mil Ocho se dicto auto acordándose expedir las copias solicitadas por el ciudadano: J.L.S.L..-

En fecha treinta y uno de m.d.d. mil ocho , se le hizo entrega de la libreta de ahorros Nº 0081-91-0010004377 a la ciudadana E.J.N.A..-

En fecha treinta y uno de marzo del 2008 , compareció E.J.N.A. , ASISTIDO ABG. JADDER RENGEL y mediante diligencia solicitando se oficie al Ejecutivo del Estado Sucre a fin de que le den cumplimiento al oficio Nº 03 de fecha 08-01-2008.-

En fecha cinco de mayo del 2008, se dicto auto acordándose establecer el 25% del sueldo devengado por el Ciudadano: J.L.S.L. y dejándose sin efecto el párrafo primero del oficio Nº 03 de fecha 08-01-2008.-

En fecha Veintiséis de Mayo del año Dos Mil Ocho, día fijado para la comparecencia de los ciudadanos: E.J.N.A. y J.L.S.L., a los fines de celebrar audiencia personalísima , se deja constancia de que no comparecieron a dicho acto.-

En fecha cinco de junio del año dos mil Ocho se recibió cheques a nombre de este tribunal por la cantidad de (Bs 1.143,30), y en esta misma fecha se dicto auto acordándose depositar dicho monto en la cuenta de ahorros Nº0081-91-0010004377.-

En fecha diecinueve de junio del 2008 , compareció E.J.N.A., ASISTIDO ABG. JADDER RENGEL y mediante diligencia le confirió poder apud-acta al Abg. JADDER RENGEL.-

En fecha diecinueve de junio del 2008, compareció E.J.N.A., ASISTIDO ABG. JADDER RENGEL y mediante diligencia solicitando se oficie al Jefe de personal del Ejecutivo del Estado Sucre a fin de que en lo sucesivo depositen las pensiones en la cuenta de ahorros 01280058475804491305 del Banco Caroni, a nombre de la ciudadana: E.J.N.A., asimismo se autorice a retirar el monto total que posee la cuenta de ahorros Nª -0081-91-0010004377 y se ordene la cancelación de la misma y se autorice a hacer efectivo el cheque Nº 89542253 del Banco Caroni –

En fecha veintiséis de junio del 2008, se dicto auto acordándose librar oficio al Director de personal del Ejecutivo del Estado Sucre, a fin de que en lo sucesivo deposite las pensiones alimenticias ordenadas a descontar al ciudadano: J.L.S.L., en la cuenta de ahorros Nº 01280058475804491305 del Banco Caroni ,a nombre de la ciudadana: E.J.N.A., asimismo se autorizo a la prenombrada ciudadana a retirar el monto total que posee la cuenta de ahorros Nª -0081-91-0010004377, y se ordene la cancelación de la misma, y se autorizo para que haga efectivo el cheque Nº 89542253 del Banco Caroni.-

En fecha dieciséis de julio del 2008, compareció E.J.N.A., ASISTIDO ABG. JADDER RENGEL y mediante diligencia consigno copia de la libreta de ahorros Nº0081-91-0010004377 de la entidad bancaria Banfoandes totalmente actualizada.-

En fecha veintisiete de octubre del 2008, compareció E.J.N.A., ASISTIDO ABG. JADDER RENGEL y mediante diligencia solicito se oficie al Director de personal del Ejecutivo del Estado Sucre a los fines de que le den el mas cabal cumplimiento al Oficio de fecha 05-05-2008 , donde se ordenaba descontarle al Ciudadano: J.L.S.L. , el 25%del sueldo.-

En fecha veintisiete de octubre del 2008, comparecieron los ciudadanos: E.J.N.A. y J.L.S.L., ASISTIDO ABG. JADDER RENGEL y mediante diligencia solicitaron se decrete la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.

En fecha veintinueve de octubre del 2008, se dicto auto acordándose oficiar al Director de personal del Ejecutivo del Estado Sucre a los fines de que le de el mas cabal cumplimiento al contenido del oficio Nº 729 de fecha 05-05-2008 donde se ordenaba a descontar al ciudadano: J.L.S.L. , el 25% del sueldo.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:

Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: E.J.N.A. y J.L.S.L., contrajeron matrimonio Civil en fecha VEINTIOCHO DE M.D.D. MIL TRES (28-03-2003), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron a su solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio en valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente de las actas de nacimientos procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ART, 65 LOPNA.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: E.J.N.A. y J.L.S.L., para que se decretara la Separación de Cuerpos, posteriormente comparecieron solicitando la conversión, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

.. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de

separación de cuerpos en divorcio....”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: E.J.N.A. y J.L.S.L., casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-13.778.013 Y 13.359.408 respectivamente, de este domicilio y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior de su hija ART, 65 LOPNA, habida en dicha unión, se establece:

LA P.P.: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la custodia de la niña: ART. 65 LOPNA, la ejercerá la madre, ciudadana: E.J.N.A..-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA : El padre podrá buscar a su hija ART, 65 LOPNA, en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 514, piso 03, Apto 32, Parroquia V.V. de esta ciudad de Cumana, o la que se señale en caso de cambio de la misma, en los días y formas que tanto el como la madre de la niña convengan, siempre y cuando no se afecte el normal desenvolvimiento de su jornada de clases y horas de descanso , el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, carnaval, semana santa, navidad, fin de año y día de reyes serán alternados hasta su mayoría de edad, las vacaciones la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre o viceversa.-.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Se mantiene el 25% del sueldo neto percibido por el Ciudadano: J.L.S.L., fijado en fecha 05-05-2008 con oficio Nº 729,por concepto de Obligación de manutención y el 20% por concepto de Bonificación de fin de año (Aguinaldos) y Bono Vacacional, fijado en fecha 08-01-2008, con oficio Nº 03-08 por ante la Dirección de personal del Ejecutivo del Estado Sucre, dichos montos deberán de ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 01280058475804491305 del Banco Caroni.

La presente decisión ha sido dictada estando a derecho las partes.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve días del mes de octubre del dos Mil ocho, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez N° 1

La Secretaria

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE. Abg. LUISA MARQUEZ R.

La presente decisión se publicó en su fecha, siendo las 1:50 a.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria

JSSR/ yulay

EXP. Nº TP1-3676-07

SOL: E.J.N.A. y J.L.S.L.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR