Decisión nº 1.181 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada J.Q. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 68.559 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.E.L.J. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.052.508 parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano W.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.039.691, el Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, a fin de garantizar la pensión alimentaría para su representada, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que por salario, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año, le corresponda al demandado en su condición de Guardia Nacional, adscrito al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA).

Alega la parte actora en su escrito libelar, que después de casa 20 años de unión concubinaria, y haber procreado cuatro hijos, en fecha 8 de noviembre de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano W.A.A.. Pero, que desde el año 2003, su cónyuge empezó a mostrar una aptitud extraña a su persona, al extremo de abandonar sin motivo aparente su casa, alegando que sus hijos eran mayores de edad, y que no tenia responsabilidades con ellos, ni con su persona, y al ser ella una persona que no tiene un oficio que pueda producirle una remuneración, así como su edad de 53 años, se encuentra casi en abandono, ya que no posee recursos para cancelar los servicios públicos, ni costear los alimentos necesarios para vivir.

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA M.E.L.J., antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, VACACIONES ANUALES, UTILIDADES O BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO que percibe el demandado como Guardia Nacional, adscrito al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) del mes de octubre de dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 2406-276-07.

La Secretaria

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