Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 30 de Marzo de 2006, la ciudadana E.M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.339.266, asistida por el abogado en ejercicio F.L.G., venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.093, introdujo demanda contra el Ministerio de Educación y Deportes, por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Por el Ministerio de Educación y Deportes actuó la abogada M.R.O., titular de la cédula de identidad Nro.5.966.430 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.033, en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que mantuvo una relación laboral con el Ministerio de Educación y Deportes “por un lapso de treinta y cuatro (34) años, desde el primero (1º) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003)”, egresando como jubilada de dicho órgano según Resolución No.03-01-01 de fecha 18 de Septiembre de 2003.

Que el Ministerio de Educación le pagó las prestaciones sociales el 23 de noviembre del 2005, con base a cálculos efectuados hasta el primero (1º) de octubre de 2003, totalizando un monto neto a pagar de Bs.71.446.848,60, y que dicho pago no es satisfactorio por cuanto se le adeudan diferencias por distintos conceptos.

Que en fecha 2 de octubre de 1997 recibió una comunicación de la Directora de su centro de trabajo, en donde se le comunicó que a partir del 1º de octubre de 1997 se encargaría de la subdirección de la unidad educativa donde se desempeñaba, levantándose un acta para dejar constancia de su nombramiento como subdirectora encargada de la institución, iniciándose de ésta forma una serie de gestiones tendientes a formalizar su situación administrativa.

Que “NUNCA ME FUERON PAGADOS mis salarios devengados en el desempeño como Subdirectora del mencionado plantel desde la fecha de mi designación (02 de Octubre de 1997) hasta la fecha de mi jubilación (01-10-2003) y contrario a mi situación laboral se me jubila como Docente IV de Aula, en vez de Subdirectora, lo que me causa un daño patrimonial por cuanto no se consideran los salarios dejados de percibir para el cálculo de mis prestaciones sociales ni para los intereses de dichas prestaciones sociales.”

Que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes toma como inicio el 04 de Julio de 1980 y no el 01 de Noviembre de 1975, fecha esta última cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, lo cual contraviene los artículos 37,39, y 41 de la Ley del Trabajo y el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, al no aparecer cuatro (4) años y ocho (8) meses en el finiquito de liquidación del Ministerio y alegando que se le adeuda una diferencia por intereses generados desde 1975 a 1980, los cuales deben determinarse mediante experticia complementaria.

Demanda el pago de las diferencias de salario devengada desde el 02-10-1997 hasta el 01-10-2003, lapso en el cual se desempeñó como Subdirectora al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, con la consecuente prestación social derivada de los mismos y los intereses causados sobre dichas prestaciones, además de los intereses de mora por no haberse cancelado dichos montos en su oportunidad.

Demanda el pago de Bs.2.939.227,38 por concepto de diferencia en el pago de intereses de Fideicomiso acumulado.

Demanda Bs.22.362.652,79 por concepto de diferencia en el cálculo de los intereses adicionales, por considerar que el monto del cual parte el Ministerio para su determinación es incorrecto.

Demanda Bs.3.409.894,89 por concepto de diferencia en el pago de intereses, causados con la vigencia del nuevo régimen laboral.

Demanda la suma de Bs.37.311.885,95 por concepto de intereses de mora, estimados desde el 01 de octubre de 2003, fecha de egreso del organismo hasta el 23 de noviembre de 2005, fecha del pago de las prestaciones, conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución.

Alegó que el organismo querellado no tomó en cuenta al momento de determinar los montos a pagar por concepto de prestaciones sociales, el pago de Bs.15.000,00 mensuales por concepto de prima por educación especial.

Solicita le sea homologada la pensión de la jubilación, ya que fue jubilada con una pensión de Bs.545.706,50 y el sueldo para el cargo que desempeñaba se ha incrementado para el momento de la interposición de la querella, llegando a Bs.721.696,86.

Finalmente, estima el total de lo montos que le adeuda el órgano querellado en Bs.66.173.661,00, incluyendo este, la diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, así como los intereses moratorios, la indexación de los montos reclamados y las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del Ministerio de Educación y Deportes, alegó:

Como punto previo al fondo de la querella, la caducidad de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haberse interpuesto la acción fuera del lapso legal establecido, indicando que el querellante recibió su liquidación el 23 de Noviembre de 2005 y se querelló en un lapso mayor a los tres meses legalmente establecidos, el 30 de Marzo de 2006, en contravención al mencionado artículo 94.

En segundo lugar, alegó la inepta acumulación de acciones, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que “si la recurrente consideraba que la referida Resolución afectaba sus intereses personales y legítimos, debió claro está en tiempo oportuno, es decir dentro de los tres meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, haber solicitado la nulidad de la misma a través del respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y subsidiariamente haber intentado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a los fines de solicitar la cancelación de sus respectivas prestaciones sociales”.

Negó que a la querellante se le adeuden los montos reclamados y ratifica que la Administración canceló correctamente los conceptos correspondientes a la liquidación de la querellada, al pretender la aplicación retroactiva de la legislación laboral, siendo que el derecho a prestaciones le nace con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación de 1980.

Señaló que los montos determinados por la Administración están correctamente calculados, con base a la formula utilizada por la Oficina Central de Personal y el Banco Central de Venezuela, por lo que consideró un error de la querellante utilizar una fórmula de interés simple, cuando lo procedente es determinar los montos bajo la formula de interés compuesto.

Señaló que, si bien la Constitución reconoce el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, al considerarlas deudas de valor, alegó la ilegalidad del cálculo de los intereses moratorios alegados por la querellante, al no existir ninguna ley que establezca la tasa de interés aplicable al pago de prestaciones sociales, por lo que alegó que los intereses moratorios solo procederían a cancelarse estimados sobre la tasa de interés legal estipulada en el artículo 1746 del Código Civil, la cual es de 3%.

Señaló la improcedencia de la indexación o corrección monetaria, al no estar legalmente establecida y sin que exista un dispositivo legal que la contemple, indicando que la prestaciones sociales en caso de los funcionarios son consecuencia de una relación de empleo público, y como tal no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria.

Negó que la República pueda ser condenada en costas, de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, solicitó sea declarada inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción y adolecer de inepta acumulación de acciones y, en caso de ser admitida, la misma sea declarada sin lugar.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el punto previo expuesto por la representante del órgano querellado, referido a la caducidad de la acción, por cuanto el 23 de noviembre de 2005 el Ministerio de Educación y Deportes procedió a pagarle las prestaciones sociales a la querellante, y la querella fue interpuesta el 30 de marzo de 2006, es decir, vencido el lapso de caducidad de tres meses estatuido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto se señala:

En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.

Sin embargo, debe este Juzgado señalar, que aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación a los lapsos de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, Sala Constitucional; sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Decisión del Juzgado Sup. 4to. de 1ra. Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 06 de junio de 2006, caso L.E.V. y otro vs. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Sala Político Administrativa). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso J.C.P.C. vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso I.J.L.M. vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.

Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 23 de noviembre de 2005, y la presente demanda fue presentada ante este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2006, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, razón por la cual se niega referido a la caducidad de la acción para reclamar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.

Igualmente solicita la parte accionante el pago de la diferencia de sueldo, y para ello aduce que a pesar de ostentar el cargo de Docente IV de aula y haber sido jubilada con el 100% del sueldo, no le ha sido pagada la diferencia del sueldo por cuanto se desempeñó como encargada de la Subdirección de la Unidad Educativa “David Pascoe” desde el año 1997.

Al efecto, este Juzgado debe declarar forzosamente la caducidad en cuanto a este pedimento se refiere, pues desde octubre de 1997 hasta la fecha en que interpuso jurisdiccionalmente su reclamación (30-03-2006) transcurrió sobradamente los lapsos de caducidad contemplados en las leyes de naturaleza funcionarial. Así se decide.

Con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, referido a la inepta acumulación de acciones, observa este Juzgado lo siguiente:

Establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no se admitirá ninguna demanda o solicitud “cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”, y el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos” y en el artículo 98 dispone que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en el mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Debe entenderse entonces que es necesaria la existencia de una mutua exclusión de las pretensiones alegadas en el libelo, en el sentido que una necesariamente excluirá a la otra.

En estos términos, se observa que en el presente caso no se configura una exclusión de las pretensiones de la querellante, dado que tanto las prestaciones sociales, los sueldos dejados de percibir así como el ajuste de la pensión de jubilación derivan de la relación laboral que ésta mantuvo con el órgano querellado, y siendo que el procedimiento para reclamar diferencias de prestaciones, de sueldos y ajustes de jubilación de acuerdo a nuestra legislación es la querella funcionarial, ni tampoco dichas pretensiones se excluyen entre sí, desestima la defensa opuesta por la representación del organismo querellado. Así se decide.

Resueltos los puntos previos alegados por la representación del órgano querellado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la querella.

En cuanto a la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas la parte actora determinó los montos que a su juicio le corresponden por su desempeño en la Administración Pública, para lo cual acompañó los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por el Ministerio de Educación y Deportes.

En este sentido alega la querellante que existe una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que estima realmente le corresponden, derivada del erróneo cálculo realizado por el órgano querellado, al partir para la determinación de las prestaciones sociales del 04 de Julio de 1980 y no del 01 de Noviembre de 1975, fecha en la cual alega que nace su derecho a percibir las prestaciones sociales, lo que no se ajusta a la realidad que se refleja en los cálculos realizados por el citado Ministerio, donde puede apreciarse que para el mes de julio de 1980 tenía acumulada la suma de Bs.25.401,00 por concepto de antigüedad correspondiente a 10 años de servicio, y por cuanto ingresó el 1º de octubre de 1969 y de allí en adelante (1980) lo que se inició fue el cálculo de los intereses, se desecha el alegato en referencia. Así se decide.

Respecto al alegato de que no fue considerada la prima de compensación de educación especial como parte del salario a los efectos de la determinación de las prestaciones sociales, se observa:

En cuanto a la percepción de la referida prima y su inclusión en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, consta al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo Recibo de Pago correspondiente a la quincena 14 del año 2003 (25-07-2003), en el cual se observa que la querellante percibía la mencionada prima de compensación de educación especial.

Sin embargo, dada la concordancia de los cómputos por concepto de prestaciones sociales presentados por la querellante con los determinados por el organismo querellado, así como de la comparación del monto total del sueldo presentado en el recibo de pago que riela al mencionado folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo con el monto correspondiente para el mismo mes presentado en los cálculos del órgano querellado (folio 19 del expediente judicial) se concluye que la mencionada prima se encuentra incorporada al monto del sueldo base tomado por el querellado para el cálculo de las prestaciones sociales, por lo cual se desecha el alegato esgrimido por la querellante referido a su omisión. Así se decide.

Respecto a los intereses causados por las prestaciones sociales durante la relación laboral, se observan diferencias entre los montos presentados por la querellante y los determinados por el órgano querellado, tal como se desprende de la confrontación de ambos, que rielan a los folios ocho (08) y veintisiete (27), y dado que no existe controversia en cuanto a los conceptos por los cuales se produce dicha diferencia, queda claro que la discrepancia radica en cuanto a la forma en que los montos fueron determinados por las partes.

Ello así, se desprende de las actas del expediente que el procedimiento utilizado por la querellante para calcular los intereses, presenta variación respecto al utilizado por el órgano querellado, con las consecuentes diferencias en los montos de los intereses. Esta diferencia radica en que el órgano querellado determinó los intereses sobre las prestaciones sociales tomando en consideración la capitalización del interés, es decir, que al final de un período sumó el interés generado al capital de dicho período, surgiendo así un monto que servirá de base para determinar el interés del periodo siguiente, al cual se le sumarán sucesivamente los montos de interés acumulado hasta terminar la relación laboral (ver cómputos que rielan al folio 09). En contraposición, la forma de cálculo basada en la no acumulación del interés utilizada por la querellante, conocida como interés simple, no contempla este mecanismo, al no considerar en ningún caso los aumentos de capital, por lo cual los montos así determinados dejan de generar un beneficio al trabajador, debido a que al no incluir el interés acumulado para formar el capital del siguiente período, dicho capital se mantiene invariable sin posibilidad de generar mas interés.

Por esta razón, el cálculo efectuado por el órgano querellado, considerando el criterio de la capitalización mensual de los intereses, además de estar ajustado a derecho, resulta en un mayor beneficio para el trabajador, al incrementar progresivamente el monto de los intereses de sus prestaciones sociales, además de comportar la flexibilidad de tomar en cuenta las posibles variaciones derivadas del retiro o adelanto de prestaciones, en cuyo caso el impacto será menor que en caso de aplicar el mecanismo de interés simple, y siendo que el criterio de capitalización mensual de los intereses es el normalmente aceptado para la determinación de los intereses generados por las prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud de la querellante, ya que los mismos fueron correctamente pagados por la Administración. Así se declara.

Por otra parte, la querellante solicita ajuste de la pensión de jubilación al 100% del último salario devengado, calculado sobre el sueldo del cargo de Subdirectora en la Institución donde prestaba sus servicios. A este respecto observa este Juzgado, que la querellante señala que se desempeñó como Subdirectora encargada desde el 02 de octubre de 1997 al 01 de Octubre del 2003, según consta de los folios 22 al 26 del expediente judicial, contentivos de las constancias y comunicaciones en las que la máxima autoridad del plantel la nombra en el cargo de Subdirectora, con el carácter de encargada.

En este sentido, la III Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo depositada en fecha 25-05-2000, establece en su Cláusula 29 que “El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en realizar los concursos de ingreso y ascenso de la Carrera Docente en atención a lo dispuesto en los artículos 77,78 y 81 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el Capitulo IV del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente(…)”

El Artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación dispone que los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición en la forma y condiciones que establezca el reglamento. En concordancia con lo anterior, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente señala en su artículo 32, que para ascender al cargo de Docente Directivo y de Supervisión, contemplado como de tercera jerarquía en el rango de la carrera docente y que incluye el cargo de subdirector, es necesario ganar el concurso correspondiente.

Por otra parte, establece el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 16 indica que la revisión de la pensión de jubilación procede respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado al momento de ser jubilado.

Vistas las normas citadas, se concluye que no puede reconocérsele a la querellante la titularidad del cargo, dado que la celebración del concurso público es condición esencial para el ascenso a los cargos de Tercera Jerarquía dentro de la carrera docente, por lo cual mal podría este Juzgado sustituir la potestad administrativa del órgano querellado para evaluar las capacidades y credenciales de los aspirantes a los cargos de carrera que se encuentren vacantes en un momento dado.

En el presente caso, a la querellante le fue otorgada la pensión de la jubilación en base al sueldo correspondiente a Docente IV de Aula, cargo del que era titular al momento de serle otorgado el referido beneficio de la jubilación, y vistas las normas citadas, se concluye que la querellante ostentó el cargo de Subdirectora como encargada, por lo que se considera improcedente el pedimento de ajuste de pensión de jubilación solicitado en base al sueldo de Subdirectora, siendo que la querellante no ostentaba la titularidad de dicho cargo por las razones anteriormente expuestas. Así se declara.

Respecto a los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponde a la querellante, observa este Juzgado que, la procedencia de dicho pago deriva no solo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador. En este caso, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003 según consta en Resolución No.03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no fueron pagados sino el 23 de noviembre de 2005, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, calculados desde el 01 de octubre de 2003 al 23 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual este Juzgado ordena que el mismo sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación interpuesta por la ciudadana E.M.M.D.G., ya identificada, asistida por el abogado F.L.G., también identificado, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2005, para lo cual SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el Art.249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, 09 de noviembre del 2006, siendo las nueve en punto de la mañana, (9:00 am) se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA TEMPORAL

A.G.S.

Exp. No. 005364

CAG/drp.-----

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