Decisión nº 167 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 6378.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: E.M.T..

Demandado: ENILIO SARCOS.

Beneficiarias: E.M. y ENIVER A.S.T..

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, este Tribunal observa que en diligencia de fecha 01 de junio de 2010, el ciudadano ENILIO A.S.F., titular de la cédula de identidad No. V.-5.060.808, asistido por la abogada S.E.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.726, solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra, alegando que las ciudadanas E.M. y ENIVER A.S.T. alcanzaron la mayoría de edad.

En fecha 01 de junio de 2010, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de las beneficiarias de autos.

En diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, las ciudadanas E.M. y ENIVER A.S.T., asistidas por la abogada S.E.L., solicitaron la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del progenitor, alegando la primera de las nombradas que culminó sus estudios, y la segunda que contrajo matrimonio civil.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención para las ciudadanas E.M. y ENIVER A.S.T., de veintitrés (23) y veintiún (21) años de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nos. 3167 y 420, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., que corren insertas en los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

Ahora bien, se evidencia del acta de matrimonio No. 05, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., que corre inserta al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de este expediente, que la ciudadana ENIVER A.S.T. contrajo matrimonio civil el día 25 de enero de 2011.

A este respecto, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra: “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, Vadell hermanos editores, Caracas 2005, pág. 193, expone:

El efecto fundamental que produce la celebración de matrimonio, entre los cónyuges, es crear el estado conyugal… El vínculo que crea el matrimonio entre los esposos es algo más que un parentesco, es una unión más íntima, un lazo superior incluso al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas, de donde brota una comunión espiritual y física. El estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones personales y patrimoniales.

Conforme a lo antes expuesto, los deberes de los cónyuges constituyen la esencia misma del matrimonio, base de la familia, en cuyo cumplimiento esta interesada la sociedad, inmediata beneficiara de la estabilidad matrimonial y familiar, razón por la cual las normas que regulan dichos deberes son de estricto orden público y tiene una marcado sentido ético. El artículo 137 del Código Civil, consagra estos deberes de la siguiente manera:

Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

En concordancia con el artículo 139 del Código Civil, que establece:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Uno de los deberes consagrados en las normas antes trascritas, es el deber de asistencia recíproca en la satisfacción de las necesidades de los cónyuges, el cual posee un contenido eminentemente económico y constituye una obligación legal de manutención, ya que es el deber que tiene cada cónyuge de suministrar en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades. En tal sentido, resulta improcedente la obligación de manutención por parte de los progenitores u obligados subsidiarios, cuando el hijo haya contraído nupcias, con la excepción de que el cónyuge obligado se encuentre en estado de necesidad, tal como lo dispone el artículo 286 del Código Civil, en los siguientes términos:

La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior, sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

Por las razones antes expuestas, demostrado como ha sido el matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos ENIVER A.S.T. y J.M.M.G., nace para cada cónyuge la obligación de manutención para con el otro, por lo que este juzgador considera procedente la extinción de la obligación de manutención del ciudadano ENILIO A.S.F. para con la ciudadana antes mencionada, siendo cada cónyuge los primeros llamados a cubrir las necesidades del otro, así como a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

Por otra parte, visto el contenido de la diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, donde la ciudadana E.M.S.T. solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del progenitor, alegando que culminó sus estudios; en consecuencia, al no encontrarse incursa la mencionada ciudadana en las excepciones consagradas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención; este juzgador observa que la presente incidencia ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la incidencia planteada por el ciudadano ENILIO A.S.F., asistido por la abogada S.L., en diligencia de fecha 01 de junio de 2010.

  2. Extinguida la obligación de manutención a favor de las ciudadanas E.M. y ENIVER A.S.T., por parte del progenitor, ciudadano ENILIO A.S.F..

  3. Suspendidas las medidas de embargo decretadas por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 34, de fecha 04 de octubre de 2006.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 167 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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