Decisión nº 533 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp: 10480

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana E.M.O.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.075.266, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada G.F., Defensora Pública Especializa.C. designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 613, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al n.C.E.M., identificada en el acta de nacimiento Nº 613, presentado con fecha 01 de Junio de 1998 y nacida el día 06 de Septiembre de 1997, hijo de los ciudadanos E.M.O.A. y E.L.M.O., colombianos nacionalizados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.075.266 y 22.368.375, respectivamente, pero es el caso, que al momento de la presentación de su hijo, sus nombrados padres portaban cedula de transeúnte y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, teniendo ahora el progenitor el No. de cédula de identidad Nº. 22.368.375 y la progenitora N° de cédula de identidad N° 22.075.266. Asimismo se evidencia el error material involuntario en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., cuando estampo en el libro omitiendo el apellido materno del niño de autos “OLIVELLA”. Tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos emanada del Registro Civil del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., y de copia fotostática de las cedulas de identidad de los progenitores del niño de autos.

A esta solicitud se le dio entrada el día 22 de Marzo de 2.007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 22 de mayo de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y en la misma fecha le fue entregada la boleta a la secretaria del Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

En relación a lo que alega la solicitante E.M.O.A., de que para el momento de la presentación del n.C.E.M., ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., los progenitores E.M.O.A. y E.L.M.O., tenían nacionalidad colombiana, y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, portando ahora el número de cédula de identidad 22.075.266 y 22.368.375, solicitando se ordene oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., y a la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que sea agregada nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 613, de su hijo, indicando el nuevo número de sus cédulas de identidad. Asimismo se corrija el error material involuntario en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., cuando omitió en el libro el apellido materno del niño de autos “OLIVELLA”. Tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos emanada del Registro Civil del Estado Zulia, y de copia fotostática de las cedulas de identidad de los progenitores del niño de autos.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la Identificación.

Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

Por consiguiente en el acta de nacimiento No. 613 del n.C.E.M., que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; este Tribunal a fin de garantizarle al niño antes nombrado sus derechos a la identificación y a los documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que los progenitores del n.C.E.M., ciudadanos E.M.O.A. y E.L.M.O., obtuvieron nacionalidad venezolana, por lo que sus nuevos números de cédula de identidad son 22.075.266 y 22.368.375 respectivamente.

Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., en el libro omitió asentar el apellido materno del niño de autos “OLIVELLA”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en este terminó solicitado; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del n.C.E.M., identificada con el Nº 613, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z.; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que se agregue el apellido materno del niño de autos “OLIVELLA”.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, señalando que los progenitores del referido niño, ciudadanos E.M.O.A. y E.L.M.O., obtuvieron la nacionalidad venezolana, por lo que sus nuevos números de cédulas de identidad son 22.075.266 y 22.368.375 respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

El Secretario Acc,

C.A.D.F.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______________. La Secretaria.-

HPQ/363.-

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