Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DL ESTADO SUCRE

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 3 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004541

ASUNTO : RP01-P-2007-004541

RESOLUCION DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Verificada la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2007-004541, seguida en contra de la Imputada E.M. RIOS BRITO, venezolano, de 49 años de edad, nacida en Catuaro, en fecha 04/04/1958, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, , Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5544426 residenciada en la calle R.G., sector Cariaquito, casa sin numero a dos cuadras del Hospital de Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en perjuicio del Estado Venezolano, donde Fiscal del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDÓN “Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este tribunal en fecha 17/01/2008, el cual cursa a los folios 31 y 32, ambos inclusive del Presente Asunto y acuso formalmente a la Imputada E.M. RIOS BRITO, venezolano, de 49 años de edad, nacida en Catuaro, en fecha 04/04/1958, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, , Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5544426 residenciada en la calle R.G., sector Cariaquito, casa sin numero a dos cuadras del Hospital de Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 03/12/2007. Solicitó además, sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; sean admitidas las pruebas promovidas por ser útiles, necesaria y pertinentes para esclarecer los hechos, y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público;

Se impuso a la imputada E.M. RIOS BRITO, venezolana, de 49 años de edad, nacida en Catuaro, en fecha 04/04/1958, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, , Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5544426 residenciada en la calle R.G., sector Cariaquito, casa sin numero a dos cuadras del Hospital de Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra, quien manifestó: Yo quiero admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso.

Por Su Parte el Defensor Privado ABG. H.M., Sostuvo: “Oída la acusación fiscal y revisadas las actuaciones, asi como oida la manifestación de voluntad de mi defendida pido la tribunal tome en consideración que mi defendida es una persona que no tiene antecedentes penales y que además tiene su residencia fija en la población de Cariaco, por lo que pido se le fijen condiciones de posible cumplimiento y las presentaciones sean ante la autoridad civil de su jurisdicción,

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, oído el Imputado, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía 7 del Ministerio Público, en contra de la Imputada E.M. RIOS BRITO, venezolano, de 49 años de edad, nacida en Catuaro, en fecha 04/04/1958, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, , Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5544426 residenciada en la calle R.G., sector Cariaquito, casa sin numero a dos cuadras del Hospital de Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente de conformidad con el Art. 339, ordinal 2 del COPP; por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 31 al 32, ambos inclusive del presente Asunto, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como las pruebas documentales. TERCERO: Visto que el delito por el cual se admitió la acusación fiscal, por el delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en perjuicio del Estado Venezolano, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el caso de marras, llámese admisión de hechos y suspensión condicional del proceso, manifestando la acusada de forma libre ACOGERSE AL MISMO, manifestando Admito los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Publico, quien manifestó: No hago Objeción a que se acoja el procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

la defensa; manifestó: Oída como ha sido la exposición hecha por mi defendida solicito la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso.

DE LA SUSPENSION DEL PROCESO

Vista la admisión de hechos para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y dada la no objeción del Ministerio Público.

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal a la acusada E.M. RIOS BRITO, venezolano, de 49 años de edad, nacida en Catuaro, en fecha 04/04/1958, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, , Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5544426 residenciada en la calle R.G., sector Cariaquito, casa sin numero a dos cuadras del Hospital de Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en perjuicio del Estado Venezolano y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 01) Presentación cada 30 días por un lapso de 12 meses ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero el régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de DOCE MESES, quedando sometida a la vigilancia de este organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta a la acusada si se da por enterada de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesta y manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.A. ALCALÁ.

SECRETARIA,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.-

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