Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004541

ASUNTO : RP01-P-2007-004541

En el día de hoy, tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las 6:45 P.M., se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, presidido por el Juez Abg. Oscar Henríquez Figueroa, acompañado del Abg. D.S., secretaria en funciones de Guardia y del alguacil de sala J.Y., a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2007-0004541, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. I.V., Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, en contra de la imputada E.M. RIVAS BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, en perjuicio del Estado Venezolano.- Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Abg. I.V., Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, la imputada antes mencionada, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y los los Abogados H.M.B. y R.J.A.. Acto seguido el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando la imputada de autos contar con Defensores Privados, siendo los mismos los Abogados H.M.B. y R.J.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 124.979 y 116.649, con domicilio procesal en el Centro Comercial Arismendi, Primer Piso, Oficina 10, quienes estando presentes en sala aceptó la designación hecha en sus personas y siendo debidamente juramentados por el Tribunal manifestaron estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en sus personas. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra de la imputada E.M. RIVAS BRITO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 5.544.426, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, de 49 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle R.G., Sector Cariaquito, Casa S/N°, a 2 cuadras del Hospital, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 02-12-2007 y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, la cual ha precalificado como DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, en perjuicio del Estado Venezolano; y en virtud que la norma adjetiva establece que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la de privación preventiva de libertad, solicitó al no estar lleno el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° ejusdem, se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana E.M. RIVAS BRITO. Igualmente solicitó que se continué el proceso por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada E.M. RIVAS BRITO; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en los ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no tener nada que declarar al Tribunal. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Oída la exposición fiscal, y revisadas las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, por último solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud al procedimiento desplegado por Sargento Mayor de Primera, Jefe del Centro de Votación de la Unidad Educativa R.M.C., cursante a los folios 01, 02 y 03, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos así como aprehensión de la imputada de autos; al folio 5 y su vto. Cursa acta de investigación penal, realizada en la oficina del CICPC Sub-delegación Cumaná, donde colocan a disposición a disposición a la ciudadana a los fines de tomarle su registro policial; al folio 6 cursa planilla de remisión de objetos S/N°, donde dejan constancia que se trata de varios segmentos de papel, color verde y blanco, alusivo a un comprobante electoral; al folio 9 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2034, en la cual dejan constancias funcionarios del Área Técnica Policial que la imputada de autos no registra entradas policiales; al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 621, relacionada a varias piezas de segmentos de papel, color verde y blanco, alusivo a un comprobante electoral, apreciándose uno de los sellos del C.N.E. PODER ELECTORAL. Por todo lo antes expuesto considera el Tribunal que lo procedente es decretar con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público. Y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, a favor de la imputada E.M. RIVAS BRITO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 5.544.426, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, de 49 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle R.G., Sector Cariaquito, Casa S/N°, a 2 cuadras del Hospital, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ord. 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones cada VEINTE (20) DÍAS por ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el lapso de SEIS (06) MESES, ello de conformidad con los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda libertad desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado físico. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese oficio la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.- Se insta al Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 7:05 PM.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINSITERIO PÚBLICO

ABG. I.V.

LA DEFENSA PRIVADA

H.M.B. R.J.A.

LA IMPUTADA,

E.M. RIVAS BRITO

EL ALGUACIL,

J.Y.

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.

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