Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito. de Sucre, de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito.
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: E.M.B.D.V. y

W.R.V..

PRETENSIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

FECHA: 24 DE MAYO DE 2016

EXPEDIENTE: N° 16-8222.-

Visto el escrito presentado por los ciudadanos E.M.B.D.V. y W.R.V., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, civilmente hábiles y con cédulas de identidad Nos. V-20.901.914 y V-12.273.735, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho M.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.355, mediante el cual solicitan su separación de cuerpos y bienes, manifestando que contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), que su último domicilio estuvo en la Urbanización La Llanada, Sector 04, casa N° 9, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes bajo el N° 16-8222, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.

Los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.

La copia certificada del Acta N° 0128 se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba del matrimonio de los solicitantes, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012).

EL REGIMEN establecido es el siguiente:

PRIMERA: En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. SEGUNDA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. TERCERA: Cada cónyuge, tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia donde libremente lo decida. CUARTA: Nos comprometemos a respetar firmemente los términos de esta separación tal y como están establecidos. QUINTA: Durante nuestro matrimonio no hemos adquirido bienes que repartir, por lo tanto nada tenemos que repartir. SEXTA: Los derechos y beneficios que correspondiesen a cada uno de los cónyuges derivadas de sus relaciones laborales, mediante esta separación se establece que, ninguno de nosotros nada exigirá al otro ni nada adeudará al otro por tales conceptos. Lo que significa que cada quien conservará a su entera y total satisfacción, los beneficios laborales derivados de su trabajo. SÉPTIMA: Serán de propiedad exclusiva de cada uno de nosotros los bienes que adquiramos a nuestro nombre, a partir de la fecha en que sea decretada nuestra separación de cuerpos y bienes.

DISPOSITIVA

Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos E.M.B.D.V. y W.R.V..

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) día del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

A.J.L. INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.C.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11,20 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.C.

AJLI/GC/mef.-

EXP. N° 16-8222.-

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