Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2007-000708

Sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: E.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.335.911, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: Abogada L.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.490.

DEMANDADO: L.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.316.605, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo: Departamento de Recursos Humanos de la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, C.A., Complejo Criogénico de José, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: ZINAYDA MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.659 y de este domicilio.

BENEFICIARIA : E.G.M.R., venezolana, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.054.893 y domiciliada en la Calle Rivas Cruce con Calle S.R., Casa Nº 2-A, Sector Arismendi, Barrio El Pencil, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Visto que en la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, propuesta por la Abogada L.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.490, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.335.911, de este domicilio, en contra del ciudadano L.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.316.605, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo: Departamento de Recursos Humanos de la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, C.A., Complejo Criogénico de José, Estado Anzoátegui, a favor de su hija la adolescente E.G., de VEINTE (20) años de edad. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, J.G.G., habiéndose constatado la presencia de las partes, se deja expresa constancia del demandado L.J.M.G., asistido de la abogada ZINAYDA MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.659 y de este domicilio, de la ciudadana E.G.M.R., venezolana, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.054.893 y domiciliada en la Calle Rivas Cruce con Calle S.R., Casa Nº 2-A, Sector Arismendi, Barrio El Pencil, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2671707 y 04126-6099682, correo electrónico veva_mr@hotmail.com, asistida del abogado en ejercicio L.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.622 y de este domicilio, a, por lo que se constituyen en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D., en virtud de audiencia celebrada con ocasión a la solicitud de extensión de la obligación de manutención. Acto seguido las partes de mutuo y amistoso acuerdo acordaron y bajo las orientaciones de la Jueza que preside, acordamos: “ El padre ofrece cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.200,oo), a su hija E.G.M.R. los cuales serán depositados de manera mensual y puntual en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario identificada con el Nº 0007-0088-67-0010007686 la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre de la beneficiaria, para lo cual solicitamos que se autorice E.G.M.R. hoy, joven adulta, a movilizar la misma de manera total o parcial, sin la intervención del Tribunal, así como a retirar la totalidad del dinero que se encuentra allí depositada por concepto de obligaciones de manutención atrasadas depositadas y no cobradas. De igual manera el padre se compromete a tramitar por ante la empresa donde presta sus servicios (PDVSA), una beca de estudios a favor de su hija, para completar sus actividades universitarias, las cuales realiza ante el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial Extensión Puerto La Cruz, (IUTA), la cual cursara el quinto semestres, los cuales que en caso de ser positivo, se autoriza a la empresa a depositar directamente a la beneficiaria. De igual manera la ciudadana E.G.M.R., se compromete a cumplir con sus obligaciones de estudiante, lo que conlleva a que debe aprobar los trimestre, perderá dicho beneficio, por lo cual deberá informar y presentar a su padre los boletines de notas. . Así mismo el padre se compromete a colaborar en un cincuenta por ciento en los gastos de inscripción y apoyarla en la adquisición de los Libros, necesarios para cumplir con su obligación. El padre se compromete aumentar la obligación de manutención aquí acordada una vez que sea aumentado su salario, en la suma de trescientos Bolívares fuertes (Bs. 300,oo) ,El presente convenio tendrá vigencia a partir de la presente fecha. De igual manera solicitamos que se suspendan las medidas dictadas y que pesan sobre el salario del padre, para lo cual solicitamos se oficie lo conducente a la empresa PDVSA informado lo aquí convenido. Pedimos que el presente convenio sea homologado. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignación para que de cumplimiento a lo solicitado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cinco (050) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria Acc,

Abog. Julimar Luciani.

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