Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoNulidad De Documento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés de Enero de 2.008

197º y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 25.703.770, domiciliada en la Urbanización Mérida calle 3 con carrera 3 casa N° 3 – 6, San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada C.B.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.913.

PARTE DEMANDADA: C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 9.350986.

MOTIVO: Nulidad de Documento.

EXPEDIENTE: CIVIL 7726/2008. (Solicitud de Medida).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la Abogada Claret Britze.H., apoderada de la ciudadana E.M.D., por Nulidad de Documento. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

Igualmente Ciudadano Juez, de manera cautelar, en aras de evitar que se dilapide el patrimonio conyugal, solicito como Medida Innominada se oficie a la citada Oficina Notarial donde se otorgo el instrumento a fin de que se suspenda el ejercicio de las atribuciones o facultades allí conferidas que impliquen la disposición por cualquier título de bienes propios o de la comunidad conyugal, así como de las facultades que puedan comprometer nuestro patrimonio...

Por auto de fecha 17 de Enero de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

  1. - Presenta la parte solicitante Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 129, de fecha 22 de Diciembre de 1.999, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Federal, con la cual se demuestra la existencia del matrimonio de los ciudadanos E.M.D. y C.G.G., acta que será valorada de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la presente sentencia. De la misma se desprende además el interés legítimo que como comunera sobre los bienes del patrimonio conyugal, tiene la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, del documento anteriormente analizado se puede presumir el buen derecho que tiene el demandante, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - También presenta la parte demandante copia simple del Poder General de Administración y Disposición amplio y suficiente que otorgara el ciudadano C.G. al ciudadano L.G. el cual señala textualmente: “En ejercicio de este mandato además de las facultades inherentes a todo mandatario mi apoderado tendrá las siguientes facultades: Cobrar y recibir cantidades de dinero que se me adeuden, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados; comprar o vender bienes mueble e inmuebles de mi propiedad , fijando el precio y forma de pago de los mismo; otorgar toda clase de documento públicos o privados firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario publico y oficinas de Registro , constituir y liberar cualesquiera especie de gravamen sobre propiedad inmobiliaria , celebrar cualquier clase de contrato pura y simplemente o bajo condición o a termino; abrir, cerrar, movilizar cuentas corrientes y de ahorros; firmar pagares y cualesquiera gestiones que incluyan solicitudes de créditos en instituciones Bancarias o casas mercantiles; librar, aceptar, descontar, avalar y endosar cheques, letras de cambio y pagares y en fin todo lo que considere necesario para la mejor defensa de mis intereses. Las facultades otorgadas en este mandato en ningún momento son taxativas, sino enunciativas…”, notariado por ante la Notaria Publica de la Fría en fecha 01 de Agosto de 2.000, inserto bajo el N° 44, tomo 02 de los libros de poderes llevados por esa notaria, y registrado posteriormente por ante el registro inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 16 de enero de 2.006, bajo el N° 61, folios 62, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la presente sentencia.

    Señala el articulo 1.684 del Código Civil: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.

    Señala el Dr. J.L.A.G. en su Libro Contratos y Garantías acerca del mandato que: “Aunque el mandato puede hacer nacer obligaciones para ambas partes, cada una de las cuales tiene su objeto propio, el objeto del mandato por antonomasia, es el acto jurídico (o los actos jurídicos) que el mandante encarga al mandatario y que este se obliga a ejecutar por cuenta de aquel.

    Se puede conferir mandato para realizar toda clase de actos jurídicos, salvo aquellos respecto de los cuales no cabe representación. Este principio a veces se formula diciendo que se puede conferir mandato para todos los actos excepto para los personales. Pero esta última expresión es multívoca, ya que por actos personales pueden entenderse los que no pueden realizar los herederos, legatarios, o causahabientes; los que no pueden realizar los acreedores; los que no pueden realizar los representantes legales; o los que no puede realizar representante alguno.

    Por la extensión de su objeto, el mandato puede ser general o especial. Esta primera clasificación atiende al ámbito o extensión de los intereses del mandante respecto de los cuales el mandato surte efectos y no debe confundirse con la distinción entre mandato concebido en términos generales y mandato expreso.

    Mandato General es el conferido para todos los negocios o intereses del mandante y mandato especial es el conferido para un negocio o para ciertos negocios solamente.

    Las facultades del mandatario respecto del asunto o asuntos que se encarga ejecutar pueden ser muy diversas. Par determinar el alcance de las mismas debe tenerse en cuenta que el mandato concebido en términos generales sólo faculta para realizar actos de simple administración, norma que tiene su fundamento en la interpretación de la voluntad presunta de las partes. En efecto, lo esencial para determinar la voluntad presunta de las partes suele ser la finalidad, objeto e importancia del acto en relación con os intereses del mandante…

    El principio de que la interpretación de las facultades del mandatario debe ser restrictiva, no puede llevarse al extremo de desconocer que el mandatario queda tácitamente facultado para hacer cuanto sea presupuesto necesario o en consecuencia necesaria del acto objeto de su encargo.”

    En atención al anterior criterio doctrinario, observa el tribunal que la parte demandante solicita sea oficiada la notaria por donde se otorgo el instrumento a fin de que se suspenda el ejercicio de las facultades o atribuciones allí conferidas, por lo que considera este Tribunal que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando al fondo del asunto debatido, toda vez que estaría dando por sentado, al menos, la presunción de que el documento es anulable y que por ende no puede producir sus efectos jurídicos, aunque sea temporalmente; suspendiéndose las facultades otorgadas, aunado al hecho que de ser declarada con lugar la mencionada medida innominada se estaría sustituyendo la manifestación de voluntad dada por el ciudadano C.G. ya que como señala el Dr. J.L.A.G. “el mandato, en virtud de su carácter intuito personae, puede ser revocado libremente por el mandante…”, Y ASÍ SE DECIDE.

    De allí que, no es procedente la medida solicitada, lo cual no obsta para que la demandante pueda solicitar cualquier otro genero de medidas. Y ASÍ SE DECIDE

    Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

    UNICO: SIN LUGAR la MEDIDA INNOMINADA solicitada por la ciudadana E.M.D., consistente en oficiar a la Oficina Notarial de la Fría donde se otorgo el instrumento poder a fin de que se suspenda el ejercicio de las atribuciones o facultades otorgadas por el ciudadano C.G. al ciudadano L.G..

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2.008. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL

    Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

    LA SECRETARIA

    JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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