Decisión nº PJ0702012000051 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2010-000027.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, integrada por la empresa PRECOMIDO C.A., compañía mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita el día 12 de Marzo de 1951, por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 235, Tomo 1-D , la empresa WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, A.G., esta última como sucesora por contrato de división y absorción, el ramo de Ingeniería Civil de WAYSS Y FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT, A.G., compañía constituida de acuerdo con las leyes de la República Federal de Alemania y debidamente domiciliada en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, como consta en participación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de Julio de 2001, bajo el No. 72 Tomo 141-A-SDO, consorcio constituido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1993, bajo el No. 28, Tomo 205, que posteriormente fue inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de Diciembre de 1994, bajo el No. 21, Tomo 7-C-SGDO, debidamente asistido por la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.534.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, consistente en P.A. Nº 274 de fecha 29 de julio de 2010, Expediente 042-2010-01-00544 que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.010.556, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha quince (15) de octubre de 2010, el CONSORCIO PRECOWAYSS, representada legalmente por el ciudadano J.R., en su condición de representante legal de la empresa, quien estuvo debidamente asistido por la profesional del derecho E.M.M., intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2010, consistente P.A.N.. 274, expediente No. 042-2010-01-00544, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.010.556.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, se le dio entrada por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad y con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, este Tribunal, declaró su competencia y su admisibilidad, ordenándose la notificación al Inspector del trabajo, al Fiscal de Ministerio Publico, y al ciudadano A.G., según lo establecido en el articulo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en concordancia con el articulo 126 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha diez (10) de abril de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la ciudadana Abogada E.M., quien contando con expresas facultades para desistir en nombre de su poderdante, el recurrente CONSORCIO PRECOWAYSS, procedió a formular, en nombre de la misma, formal desistimiento del procedimiento que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentara en contra de la P.A.N.. 274, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2010.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

El desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.

En la presente causa, la propia parte recurrente fue la que hizo mano de la opción del desistimiento para poner fin al proceso. En ese, sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha estatuye:

Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

(El subrayado es de la Jurisdicción.)

Parafraseando al procesalita patrio A.R.R., el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor G.C., al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de G.C., Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

En tal sentido, es de destacar que estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria”.

El mencionado artículo se refiere, a que aun habiendo el demandante desistido del procedimiento, según consta en las actas procesales, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.

Ahora bien, en el caso de narra el recurrente CONSORCIO PRECOWAYSS representada por la profesional del derecho E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 108.534, estando suficientemente facultado para desistir, como se desprende de poder, que aparece inserto en los folios 136 y 137, donde se evidencia que el ya identificada profesional del derecho, cuenta con expresas facultades para desistir en nombre de la parte recurrente, por lo que realizó formal desistimiento del procedimiento que sigue esta última, en contra del acto administrativo impugnado que se indica en las actas.

En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que la recurrente de marras desea dar por terminada la presente causa, es por lo que este Juzgador HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte recurrente, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, homologa el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. - la HOMOLOGACIÓN Del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la Abogada E.M. en nombre y representación de su mandante, la parte recurrente CONSORCIO PRECOWAYSS, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.

  2. - Se procede a dar por terminado la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. E.A.B.R..

El Secretario,

Abg. W.S.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario,

Abg. W.S.

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