Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRec Cont Ad De Nuli Agra Conj.Con Soli De Susp Efe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.011-CA-5.389.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por las ciudadanas A.E.M. Y N.D.C.O.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.398.164 y V-6.176.459 respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado J.M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.608, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.194.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ord. 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, mediante el cual acordó: PRIMERO: Iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública; SEGUNDO: Acordó decretar medida cautelar de aseguramiento; TERCERO: Ordenó notificar de la decisión a los ciudadanos M.Á.A.L. y R.A.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.550.423 y 626.324, presuntos propietarios de la compañía “BOSQUE DE CORRALITO” y H.V., sin más datos de identificación, representante de la sociedad mercantil ROCA GAS; CUARTO: Ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada en dicha decisión y QUINTO: Delegó en el Presidente del referido Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la decisión administrativa, todo sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6918 m2), cuyas coordenadas UTM son: Punto 01: Este: 1152005, Norte: 741605; Punto 02: Este: 1152135, Norte: 741810; Punto 03: Este: 1152150; Norte: 741910; Punto 04: Este: 1152392, Norte: 742220; Punto 05: Este:1152370, Norte: 742365; Punto 06: Este: 1152460, Norte: 742430; Punto 07: Este: 1152485, Norte: 742690; Punto 08: Este: 1152295, Norte: 743015; Punto 09: Este: 1152100, Norte: 743080; Punto 10: Este: 1151990, Norte: 743210; Punto 11: Este: 1151700, Norte: 743245; Punto 12: Este: 1151370, Norte: 743230; Punto 13: Este: 1151325, Norte: 743190; Punto 14: Este: 1151355, Norte: 743095; Punto 15: Este: 1151267, Norte: 742990; Punto 16: Este: 1151340, Norte: 742923; Punto 17: Este: 1151370, Norte: 742790; Punto 18: Este: 1151185, Norte: 742725; Punto 19: Este: 1151090, Norte: 742570; Punto 20: Este: 1151105, Norte: 742385; Punto 21: Este: 1151061, Norte: 742245; Punto 22: Este: 1151040, Norte: 741745; Punto 23: Este: 1151210, Norte: 741673; Punto 24: Este: 1151465, Norte: 741480; Punto 25: Este: 1151675, Norte: 741525; Punto 26: Este: 1151900, Norte: 741645; Punto 27: Este: 1152005, Norte: 741605.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados ROBERTO URGELLES, ELOYM GIL, S.C., KENNELMA CARABALLO, G.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.Á.M., K.D.Z., JORGE NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO, L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A. CESTARI EWING, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, J.G.G.C., J.D.C.R., A.M.V.M., C.J.F.C., Y.E.M., R.L., I.G., E.V.A.I., J.S.R., R.B., M.G., B.R., GREINER MARÍN, DECXY ÁVILA, N.O., W.C., M.O., L.J.A.M., M.Á.G.R., L.C., M.H. y G.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.234.028, V- 13.824.152, V-15.506.489, V- 12.111.619, V- 6.990.141, V- 12.762.282, V- 10.740.944, V- 8.042.704, V- 13.708.266, V- 8.981.740, V- 5.783.958, V- 8.023.866, V- 15.922.839, V- 5.190.109, V- 11.281.283, V- 10.619.586, V- 16.881.375, V- 13.349.500, V- 14.401.453, V- 14.800.196, V- 6.285.899, V- 8.101.319, V- 4.702.747, V- 6.972.379, V- 10.302.464, V- 7.106.618, V- 6.856.829, V- 17.370.228, V- 15.940.976, V- 16.865.519, V- 11.391.625, V- 10.157.326, V- 16.761.430, V- 14.103.887, V- 14.341.255, V- 9.298.659, V- 18.726.840, V- 15.149.858, V- 7.576.338, V- 15.262.966, V- 6.081.092, V- 16.003.768 y V- 20.747.612 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.568, 109.641, 114.411, 64.908, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 99.710, 127.970, 133.299, 120.963, 61.969, 193.322, 194.022, 99.787, 146.977, 49.862, 114.834, 103.320, 106.667, 113.857, 79.925, 125.319 y 206.035, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de noviembre de 2.011, el ciudadano abogado J.M.R.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas A.E.M. Y N.D.C.O.M., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas. (Folios 01 al 119 del presente expediente).

Por medio auto de fecha 29 de noviembre de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó el recibo del presente recurso, asignándole la numeración correspondiente y anotándolo en los libros respectivos. (Folios 120 y 121 del presente expediente)

Por medio auto de fecha 05 de diciembre de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez sean consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 122 al 124 del presente expediente).

En fecha 14 de marzo de 2.012, el ciudadano abogado J.M.R.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente Mayor General L.M.D., a los fines de tratar de conciliar entre las partes y conseguir una solución definitiva o dar inicio al presente juicio. (Folio 128 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 25 de abril de 2.012, el ciudadano abogado H.G.B., en su carácter de Juez Superior Primero Agrario, tomó conocimiento de la presente causa, por cuanto las vacaciones otorgadas, vencieron el día 18 de abril de 2.012 y una vez conste en autos la última notificación de las partes, este tribunal fijará la oportunidad en la cual se celebrará la audiencia conciliatoria solicitada por la parte recurrente en la presente causa. (Folio 131 del presente expediente).

En fecha 03 de octubre de 2.012, el ciudadano abogado W.M.V., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente Mayor General L.M.D., a los fines de tratar de conciliar entre las partes y conseguir una solución definitiva o dar inicio al presente juicio. (Folio 132 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 08 de octubre de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó notificar al Presidente del instituto Nacional de Tierras, a los fines que al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, se llevará a cabo la audiencia conciliatoria solicitada en fecha 03 de octubre de 2.012, por el ciudadano abogado W.M.V., actuando en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente. (Folio 133 del presente expediente).

En fecha 26 de noviembre de 2.012, el ciudadano abogado J.M.R.S., mediante escrito expuso lo siguiente: Sic… “Formalmente renuncio al documento-poder otorgado por la ciudadana A.E.M. y N.O.M.,, con cedulas de identidad Nº V- 3.398.164 y 6.176.459 respectivamente, que consta en autos, por haber incumplido con el contrato de honorarios profesionales de abogados…”. (Folio 135 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 17 de diciembre de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 138 al 157 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 08 de enero de 2.103, por cuanto la ciudadana abogada C.B. se encargará de este tribunal durante el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2.012, hasta el 08 de marzo de 2.013, en virtud que el ciudadano abogado H.G.B. hará uso de sus vacaciones anuales correspondientes a los años 2.010-2.011 y 2.011-2.012, dicha ciudadana se aboca al conocimiento de la presente causa y toma conocimiento de los autos, a los fines de proveer y sentenciar. (Folio 165 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 20 de marzo de 2.013, por cuanto las vacaciones otorgadas al ciudadano abogado H.G.B., en su carácter de Juez Superior Primero Agrario, vencieron el día 18 de marzo de 2.013, es por lo que toma conocimiento de la presente causa a los fines de continuar conociendo la misma. (Folio 169 del presente expediente).

En fecha 02 de mayo de 2.013, comparecieron las ciudadanas abogadas KENNELMA CARABALLO e IVANORA ZAVALA, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, solicitaron mediante diligencia la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días, en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras se encontraba en etapa de transición de sus autoridades. (Folio 170 del presente expediente).

Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2.013), este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, ordenó abrir cuaderno separado e igualmente se abstuvo de fijar la audiencia oral contemplada en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta tanto conste en autos la notificación de la parte recurrente de la reincorporación del ciudadano H.G.B., juez de este juzgado, oportunidad en la cual se dictará auto separado fijando el día en el cual se celebrará la audiencia oral relacionada con la solicitud. (Folio 174 del presente expediente).

En fecha 19 de septiembre de 2.013, el ciudadano abogado J.A.M., en su carácter de juez temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y a los fines de proveer y sentenciar, ordenó la notificación de las partes, otorgándole el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 175 del presente expediente).

En fecha 05 de noviembre de 2013, las ciudadanas abogadas S.C. e IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, en sus caracteres de co-apoderadas judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante escrito consignaron copia de poder y solicitaron se declare la perención breve en el presente caso, de conformidad con la sentencia de 16 de noviembre de 2.011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 09-0695, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L.. (Folios 180 al 209 del presente expediente).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado J.M.R.S. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas A.E.M. Y N.D.C.O.M., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ord. 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, mediante el cual acordó: PRIMERO: Iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública; SEGUNDO: Acordó decretar medida cautelar de aseguramiento; TERCERO: Ordenó notificar de la decisión a los ciudadanos M.Á.A.L. y R.A.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.550.423 y 626.324, presuntos propietarios de la compañía “BOSQUE DE CORRALITO” y H.V., sin más datos de identificación, representante de la sociedad mercantil ROCA GAS; CUARTO: Ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordad en dicha decisión y QUINTO: Delegó en el Presidente del referido Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la decisión administrativa, todo sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6918 m2).

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 158. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente, el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo especial agrario de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, incoado por el ciudadano abogado J.M.R.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas A.E.M. y N.D.C.O.M., contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la solicitud realizada en fecha 5 de noviembre de 2.013, suscrita por las ciudadanas abogadas S.C. E IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, y a tal efecto observa, lo establecido por dicha representación judicial, en su escrito de oposición y contestación al recurso, a saber:

Sic. “… (Omissis)…PUNTO PREVIO, CAPITULO V, DE LA PERENCION BREVE…A continuación, esta representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, y como Punto Previo a la Contestación de Fondo del presente Recurso, procedemos antes de formular oposición al mismo, a poner como punto previo la Perención Breve, en los términos (SIC)…que se exponemos a continuación:

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario admitió la presente demanda, de Recurso de Nulidad contra el acto administrativo anteriormente identificado, ordenado y librándose las respectivas notificaciones al Procurador General de la República y a nuestra representada como ente emisor de acto administrativo, asimismo libra un único CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido a los terceros interesados, informándoles de la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución Nº 404-11, punto de cuenta Nº 1, de fecha catorce (14) de septiembre de 2011, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras relativa al lote de terreno denominado “CORRALITO”, ubicado en el sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Bolivariana Miranda, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con (SIC)…seis Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6.918 m2), identificado con los siguientes lindero: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: (SIC)…Protectora del Área Metropolitana , el cual cursa en el Expediente Nº 2011-CA-5389, nomenclatura llevada por este Tribunal y ordena su publicación en el diario Ultimas Noticias, debiendo ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha en que se hubiese expedido, de conformidad con la Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en el expediente Nº 09-0695, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L..

Con una simple verificación del calendario judicial y de los días de despacho de este d.T., no cabe duda, que la recurrente incumple su carga procesal de Retirar, Publicar y Consignar en el expediente judicial, el Cartel de Notificación de los Terceros interesados dentro de los diez (10) días de despacho posteriores de haberse expedido el mismo.

En este orden de ideas, quien decide observa lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con respecto a la notificación de los terceros y los efectos de su incumplimiento en la Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, contenida en el expediente Nº 09-0695, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., a saber:

Sic… (Omissis)… “En el presente caso, a los fines de determinar el procedimiento aplicable para el retiro y consignación del cartel de notificación de terceros que es lo que se cuestiona en el caso concreto, debe señalarse que deben respetarse las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. (Vid. Sentencias des esta Sala Nros. 956 del 1 de junio 2.001, caso: “Fran Valero González”, 1.032 del 5 de mayo de 2003, caso: “Poliflex, C.A.”, 3.702 del 19 de diciembre de 2.003, caso: “Salvador de Jesús González Hernández” y 401 del 19 de marzo de 2004, caso: “Servicios La Puerta, S.A.”.).

En tal sentido, esta Sala advierte que la Sala de Casación Social estableció que “no existe vació legal alguno que conlleve a la aplicación de una normativa distinta a la que regula el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como se estableció en decisión Nº 615 de fecha 4 de junio de 2.004 (Caso: Ganadería San Marcos, S.A., contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) días hábiles, luego de que el tribunal de la causa ordene la publicación del referido cartel” –Cfr. Sentencia Nº 1.121/07, en los siguientes términos: en atención a lo expuesto, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios deberán llevar a cabo la notificaron de los terceros en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, contenida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo aquí establecido, y a partir de la publicación del presente fallo” –Cfr. Sentencia Nº 615/04.- :..(Omissis)…

Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.…(omissis)…

Ahora bien, hecha la precisión jurisprudencial anterior, posición esta dictada con carácter constitucionalizante, vale decir, de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la república, quien decide observa, que de la profusa revisión realizada a las actas procesales que conforman la causa se desprende, que la situación alegada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras no se corresponde con la verdad procesal acaecida cronológicamente en el presente proceso, pues riela a los autos que conforman el expediente, que efectivamente en fecha 17 de diciembre de 2012 este tribunal dictó el auto de admisión que dio origen al iter procesal en el presente juicio, dictando igualmente, y en la misma fecha, el correspondiente cartel de notificación dirigido a apercibir de la acción recursiva a los posibles y eventuales terceros interesados, por lo que debe entenderse, en estricto razonamiento lógico, que fue a partir de la audiencia siguiente a ese momento procesal, donde comenzó a transcurrir el referido lapso de diez (10) días de despacho a que alude el fallo constitucional reseñado por dichas co-apoderadas judiciales, vale decir, el dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., referido al establecimiento del lapso legal de retiro, publicación y consignación cartelaria, materializándose entonces el primero de esos días, el martes 18 de diciembre de 2012, tal y como se desprende de la acotación correspondiente estampada en el libro diario llevado por este tribunal.

Ahora bien es el caso, que en fecha 08 de enero de 2013, día de despacho inmediato siguiente al 18 de diciembre de 2012, y en función al disfrute del período vacacional acordado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia al ciudadano Abg. H.G.B., la ciudadana Abogada C.B., debidamente designada y juramentada al efecto por la misma comisión judicial, tomó formal posesión del cargo de Juez Superior Agrario temporal de este juzgado, para lo cual, en estricto apego a la normativa procesal adjetiva y a los fines de proveer y sentenciar la presente causa se abocó al conocimiento del expediente, (ver folio 165) por lo que en consecuencia, ordenó la notificación de las partes de dicha situación a los fines que estas ejercieran los posibles allanamientos y/o recusaciones de ley, circunstancia no lograda en su oportunidad procesal, pues, pese a los esfuerzos de este tribunal, no consta en autos que ninguna de las partes se haya dado por notificada del abocamiento de la referida juez suplente, por lo que en dicho período no transcurrió en esta causa ningún día de despacho adicional al antes reseñado, vale decir, al 18 de diciembre de 2012.

Es así, como en fecha 20 de marzo de 2013, y una vez cesada la suplencia de la ciudadana Abg. C.B., el ciudadano Abg. H.G.B. en su carácter de Juez Superior Agrario provisorio, y a los fines de dar máxima seguridad jurídica al acto, ordenó la notificación de las partes de su reincorporación a la jefatura del tribunal y al conocimiento de la causa, estableciendo expresamente que la misma reanudaría su curso una vez constase en autos la ultima de las notificaciones de las partes (ver folio 169 del expediente), situación igualmente no materializada en autos, pues ninguna de las partes cumplió con dicha orden judicial, vale decir, ninguna de las partes se dio por notificada mediante diligencia de la reincorporación del juez natural Abg. H.G.B. al conocimiento del juicio, situación que mantuvo en suspenso dicha causa.

Ahora bien, igualmente consta en autos, que en fecha 19 de septiembre de 2013 y con motivo de la suplencia del ciudadano Abg. J.L.A. en la dirección temporal de este despacho, suplencia esta realizada en virtud de la sobrevenida falta temporal del ciudadano Abg. H.G.B. en la jefatura del mismo, el nuevo juez suplente, en estricto apego a la normativa procesal adjetiva y a los fines de proveer y sentenciar la presente causa se abocó al conocimiento de la misma, (ver folio 175 del expediente) y en consecuencia ordenó la notificación de las partes de la nueva realidad del juicio, circunstancia que fue lograda solo parcialmente en cuanto al Instituto Nacional de Tierras, pues a pesar de los esfuerzos notificatorios realizados en su oportunidad, no consta en autos que la parte recurrente se haya dado por notificada del abocamiento de este nuevo juez suplente, por lo que, en estricto sentido lógico y sobre todo en detallada observación cronológica de las actas, quien decide concluye, que en el período señalado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, vale decir, entre el 17 de diciembre de 2.012, fecha en la cual se libró el cartel de notificación correspondiente al presente recurso y el 05 de noviembre de 2.013, fecha en la cual las ciudadanas abogadas S.C. e Ivanora Zavala Rodríguez, interpusieron el escrito de solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia, ha transcurrido en lo que a la presente causa se refiere, escasamente un (01) día de despacho, día este, materializado en fecha 18 de diciembre de 2012, pues por la conducta omisiva de las partes, muy especialmente por la conducta omisiva de las co-recurrentes, resultaron infructuosos todos y cada uno de los esfuerzos llevados a cabo a lo largo del iter procesal del presente juicio, dirigidos a lograr las notificaciones correspondientes que diesen continuidad al proceso iniciado por las recurrentes E.M. y C.O.M., ello, por las razones ampliamente detalladas en precedencia.

En consecuencia queda claro para este sentenciador, que entre las fechas propuestas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, vale decir, entre el 17 de diciembre de 2.012, fecha en la cual se libró el cartel de notificación correspondiente al presente recurso (ver folios 158 al 160 del presente expediente), y el 05 de noviembre de 2.013, fecha de interposición del escrito de solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia transcurrió escasamente (01) día de despacho, lapso por demás insuficiente para la procedencia de la solicitud de perención breve incoada, a tenor de lo establecido de manera vinculante por el fallo emanado Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2011, expediente Nº 09-0695 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., posición jurisprudencial referida al establecimiento del lapso procesal de aplicabilidad de la llamada “perenciòn breve de la instancia”, por lo que dicha solicitud es declarada por este sentenciador como improcedente. Y así se decide.-

Ahora bien, no obstante a la declaratoria de improcedencia antes expuesta, este sentenciador, en virtud de entender que la institución de la perención de la instancia, en sus modalidades breve u ordinaria, reviste elementos de eminente orden público procesal agrario, las cuales deben advertirse incluso de oficio por parte del juez, considera necesario precisar algunos eventos acaecidos en la presente causa, a saber:

Riela a los folios 30 y 31 de las actas procesales correspondientes al expediente, sendo Instrumento-Poder de fecha 18 de noviembre de 2011 donde las co-recurrentes en el presente juicio ciudadanas Á.E.M. y N.d.C.O.M., otorgaron poder especial, amplio y suficiente a los ciudadanos abogados J.M.R.S., W.M.V., I.J.M.M., H.S.E., P.C.R.I. y J.R.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.194, 26.208, 29.479, 7.559, 12.200 y 11.932, respectivamente.

Igualmente se desprende de los autos, que en fecha 26 de noviembre de 2012 (ver folio 135 del expediente), el ciudadano Abogado J.M.R.S., en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Á.E.M. y N.d.C.O.M., renunció expresamente al mandato otorgado por dichas ciudadanas en fecha 18 de noviembre de 2011, por lo que dicho profesional del derecho quedó excluido del grupo de co-apoderados judiciales de las recurrentes, recayendo en los ciudadanos abogados W.M.V., I.J.M.M., H.S.E., P.C.R.I. y J.R.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.208, 29.479, 7.559, 12.200 y 11.932, la responsabilidad de la representación judicial privada de las referidas co-recurrentes.

En fecha 16 de enero de 2014, y una vez reincorporado a sus labores decisorias habituales, el ciudadano Juez provisorio de este despacho Abg. H.G.B., ordenó la notificación de las partes, acerca de su reincorporación al conocimiento de las actas que conforman el expediente, dejando expresamente sentado, que una vez constare en autos la última de las notificaciones ordenadas, se continuarían computando en la presente causa los lapsos procesales a que hubiere lugar. (ver folio 212 del presente expediente)

Ahora bien es el caso, que en fecha 20 de enero de 2014 (ver folios 216 y 217 del expediente), el ciudadano Alguacil de este despacho consignó a los autos, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, debidamente recibida por la ciudadana R.R., en su carácter de funcionaria adscrita a la Secretaría de la Presidencia de dicho ente administrativo descentralizado agrario, consignando igualmente, en fecha 27 de enero de 2014 (ver folios 218 al 220, ambos inclusive), la boleta de notificación dirigida a las ciudadanas Á.E.M. y N.d.C.O.M., en sus caracteres de partes co-recurrentes en la presente causa, y/o a sus co-apoderados judiciales, ciudadanos abogados J.M.R.S., W.M.V., I.J.M.M., H.S.E., P.C.R.I. y J.R.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.194, 26.208, 29.479, 7.559, 12.200 y 11.932, respectivamente, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.A., ciudadana quien informó al Alguacil de este tribunal, ser secretaria del escritorio jurídico Sáez Rosas & Asociados, ubicado entre las esquinas de Ciprès a S.T., Residencias S.T., piso 02, oficinas 24 y 25 de la ciudad de Caracas, domicilio procesal este, establecido como tal en el escrito recursivo que ha dado origen a la presente causa (ver folio 27 del expediente).

Ahora bien realizadas las precisiones anteriores quien decide observa, que la parte recurrente se encuentra representada judicialmente en esta causa, por los ciudadanos abogados W.M.V., I.J.M.M., H.S.E., P.C.R.I. y J.R.P.B., profesionales del derecho suficientemente identificados en autos, los cuales mantienen, a tenor de lo establecido en la Ley de Abogados y muy especialmente en lo atinente al Código de Ética Profesional del Abogado, toda su representación judicial en la causa, pues solo consta a las actas procesales del presente expediente, la renuncia expresa del ciudadano Abogado J.M.R.S., quien se desempeñaba como uno (01) de los seis (06) co-apoderados judiciales reseñados en el Instrumento-Poder que acompañó el escrito recursivo.

Así mismo observa quien decide, que igualmente se desprende de los autos que en fecha 27 de enero de 2014, fue consignada al expediente, la respectiva boleta de notificación dirigida a las ciudadanas Á.E.M. y N.d.C.O.M., en sus caracteres de partes co-recurrentes en la presente causa, y/o a sus co-apoderados judiciales, boleta esta, debidamente firmada por la ciudadana M.A., ciudadana quien informó al Alguacil de este tribunal, ser secretaria del escritorio jurídico Sáez Rosas & Asociados, ello, en la dirección aportada por las recurrentes como domicilio procesal del presente juicio, por lo que a partir de dicha fecha, la causa quedaba legalmente desparalizada, dado que ambas partes se encontraban legalmente “a derecho”, por estar notificadas de la reincorporación del ciudadano juez provisorio de este despacho, por lo que se reanudaban, de seguidas, todos los lapsos procesales a que contraía la acción recursiva intentada.

Es el caso, que consta al libro diario llevado por este tribunal, información que se trae a la presente causa por ser un “hecho notorio judicial”, vale decir, hecho positivo de conocimiento de este tribunal relevado de probanza en autos, que han transcurrido las audiencias correspondientes a los días martes 18 de diciembre de 2012, martes 28, miércoles 29 y jueves 30 de enero de 2014; así como los días viernes 07, lunes 10, miércoles 12, jueves 13, lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de febrero del mismo año, configurándose así diez (10) días de despacho consecutivos, donde la recurrente debió retirar, publicar y consignar el referido cartel de notificación de los terceros interesados, situación que no costa en autos haya sido cumplida en ninguna de sus fases por esta parte, única interesada en hacer prosperar el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, de forma oficiosa este sentenciador declara que en la presente causa ha operado de hecho y de derecho, la institución procesal de la perención de la instancia en su modalidad breve, ello a tenor de lo establecido en el fallo vinculante emanado del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2011, expediente Nº 09-0695 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., por haber transcurrido de forma continua, más de diez (10) días de despacho sin que la recurrente, hubiese cumplido con su carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados de fecha 17 de diciembre de 2012, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

-IX-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve de la instancia formulada fecha 5 de noviembre de 2.013, suscrita por las ciudadanas abogadas S.C. E IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Y así se decide.-

SEGUNDO

SE DECLARA de oficio la Perención Breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente Nº 09-0695, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Y así se decide.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintisiete (26) días del mes de febrero de dos mil catorce 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.P..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.P..

Exp. Nº. 2.011-CA-5389

HGB/mp/rm

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