Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Exp. 23642 (1º).-

PARTE ACTORA:

E.N.P.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.869.983.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

I.M.M., B.G. y G.D.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 12.255, 35.892 y 18.238 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I. PÁEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., V.P.A., M.J.V.A. y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 78.224, 79.492, 111.815 y 90.170, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL Y ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana E.N.P.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.869.983, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro., por motivo de Cobro de Diferencia de Programa Único Especial y Acción Mero Declarativa, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de enero de 2002, el cual, actuando en su carácter de Juzgado Distribuidor para ese momento, remitió el expediente al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dar contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha quince (15) de mayo de 2006, presidida por quien suscribe la Audiencia y evacuadas las pruebas y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana E.N.P.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.869.983, manifiesta que en fecha diecisiete (17) de febrero de 1992, ingresó al MINISTERIO DE LA DEFENSA (DEPARTAMENTO INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS) desempeñando el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO, en la Gerencia de Planificación y en la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, hasta el dos (02) de octubre de 1995, siendo el caso que encontrándose de vacaciones, específicamente en fecha veintiuno (21) de agosto de 1995, ingresó en la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), ocupando el cargo de ANALISTA DE RECAUDACIÓN, adscrita a la Gerencia de Recaudación Nacional, Departamento de Recaudaciones en Oficinas Comerciales, y en el mes de noviembre de 1999 por proceso de reestructuración de la empresa es transferida a la Gerencia de Tesorería, ocupando el cargo de SUPERVISOR DE P.D.T. (el cual la compañía catalogaba como de confianza), adscrita a la Coordinación Control de Ingresos, hasta el quince (15) de enero de 2001, con un salario a la finalización de la relación de trabajo de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.272.800,00). Expresa la actora que, visto el ofrecimiento por parte de la demandada del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, en la última de las fechas expresadas renunció al cargo que venía desempeñando y que la empresa demandada la clasificó como trabajadora de confianza, cuando la naturaleza real de las funciones desempeñadas no se ajustaba realmente con la clasificación otorgada, en virtud de siempre realizó funciones inherentes a un trabajador ordinario. Manifiesta la accionante que como consecuencia de la clasificación otorgada por la empresa (Personal de Confianza), al momento de la finalización del contrato de trabajo, recibió como bonificación especial treinta (30) meses de salarios básicos, es decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 38.184.000,00), lo cual resulta errado y discriminatorio, ya que como expresó, las funciones ejercidas no corresponden a trabajadores de confianza, debiendo corresponderle en consecuencia, cincuenta (50) meses de salarios básicos, pero en vista de la cancelación de treinta (30) meses por parte de la empresa demandada, le son adeudados veinte (20) meses de salarios básicos del denominado BONO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, cuantificados en la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.456.000,00), aunado a los intereses moratorios causados en virtud de la no cancelación en el momento oportuno de la suma de dinero adeudada, diferencia que acudió a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional, estimando el actor su demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.994.609,22), aunado a los intereses moratorios que se siguen causando y la indexación o corrección monetaria, solicitando además, como Acción Mero Declarativa que el Tribunal declare el tiempo de servicio prestado tanto en LAS FUERZAS ARMADAS como en la empresa demandada como tiempo acumulado y útil a los fines de ser considerada como FUNCIONARIA PÚBLICA y con EXPECTATIVAS para que sus años de servicio le sean tomados en cuenta si llegare a ingresar como trabajadora activa del Estado con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez celebrada la Audiencia Preliminar, siendo infructuoso el avenimiento de las partes, se procedió en consecuencia a agregar al expediente las pruebas aportadas por las mismas y a la contestación de la demanda que una vez analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso J.E.H.E. CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en

fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada desconoció la prestación de servicios de la accionante para el MINISTERIO DE LA DEFENSA; admitió la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de terminación de dicha relación, el salario expresado por la actora, el cargo desempeñado y el anuncio del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, el cual tendría una vigencia temporal comprendida entre el quince (15) de enero de 2001 al dieciséis (16) de febrero de 2001 y ofrecía cierto número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicio, siendo que a los efectos de la determinación del incentivo económico, los trabajadores fueron divididos en dos (02) categorías, a saber, los amparados por la Convención Colectiva y que se desempeñaran en alguno de los cargos comprendidos dentro del anexo “A” de dicha Convención y los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva. Admitió la demandada la cancelación de la cantidad de dinero expresada por la actora en su escrito libelar por concepto de bonificación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, pero negó, rechazó y contradijo que la parte actora no haya sido trabajadora de confianza, aun cuando tal calificación carece de relevancia a los efectos demandados porque la parte actora desempeñaba un cargo diferente a los previstos en el anexo “A”, es decir, su cargo no aparece entre los cargos indicados en dicho anexo, negando en consecuencia, que la demandante tuviera derecho a recibir el equivalente a cincuenta (50) meses de salarios básicos y que se le adeude la diferencia de veinte (20) salarios; fue negado que haya existido discriminación ilegal en la oferta efectuada por la empresa a los trabajadores. La representación judicial de la demandada sostiene su defensa en cuanto a la solicitud de la diferencia por el denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL argumentando que su representada en condición de patrono era libre de estipular la oferta ya que esta oferta no es para condiciones de trabajo ya que los trabajadores eran libres de aceptarla o no y que conocían las ventajas y desventajas que derivaban de la acogencia del programa, asimismo motivadamente la demandada negó que haya incurrido en practicas discriminatorias para con la trabajadora de autos. Niega la demandada la procedencia del concepto demandado, así como el pago de la indexación y los intereses de mora, negando a su vez, la procedencia de la declaratoria Con Lugar de la Acción Mero Declarativa solicitada por la accionante referente a la unificación del tiempo de servicio prestado para las FUERZAS ARMADAS y para C.A.N.T.V. como tiempo acumulado a los efectos de ser considerada como Funcionaria Pública. Finalmente, solicita la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar exclusivamente dos (02) puntos: 1) Si efectivamente es procedente la cancelación de las diferencias por concepto de bonificación del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (y los intereses moratorios correspondientes), en virtud de la calificación errónea y discriminatoria por parte de la empresa demandada (según las afirmaciones de la actora) como un trabajador de confianza, siendo el caso que siempre realizó funciones inherentes a un trabajador ordinario, y 2) Si es procedente la declaratoria de mera certeza con relación al tiempo de servicio prestado tanto en Las Fuerzas Armadas y la empresa demandada como tiempo acumulado y útil a los efectos de considerar a la accionante como Funcionario Público con expectativas para que los años de servicios en las instituciones se le tomen en cuenta si ésta ingresa nuevamente como trabajadora activa del Estado con las consecuencias jurídicas que de tal declaratoria se desprendiere, es decir, la litis se ciñe a determinar si en la naturaleza del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), existe discriminación o no, pues de constatarse ésta última en la naturaleza de la oferta realizada, el reclamo por la diferencia de veinte (20) meses de salario resultaría procedente y en determinar la procedencia de la declaratoria de la trabajadora como Funcionario Público con todo el tiempo de servicio acumulado (tanto en Las Fuerzas Armadas como en la C.A.N.T.V.) para que con la expectativa de si ingresar de nuevo como empleada del Estado, este tiempo acumulado le sea computado a los fines de aplicar ciertas y determinadas consecuencias jurídicas.

Establecidos los límites de la controversia pasa este Juzgador a conocer del fondo y del debate probatorio en el presente procedimiento y en consecuencia, a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, en atención al principio de la sana critica para la valoración de la pruebas entendida esta valoración como la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNANDO DEVIS HECHANDIA).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales que corren insertas a los folios veinte (20) (renuncia de la trabajadora al cargo que venía desempeñando), veintiuno (21) al veinticinco (25) (ambos folios inclusive) (voluntad de la trabajadora de acogerse al PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL), veintiséis (26) (Solicitud de Emisión de Orden de Pago), veintisiete (27) (Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales) y veintiocho (28) de la primera pieza del expediente, este Juzgador las desestima por cuanto ni la voluntad de la accionante de renunciar, ni la manifestación de que se acogería al referido PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, ni los conceptos otorgados a la misma por concepto de Prestaciones Sociales, ni por concepto del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, se configuran como hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como quedó trabada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la Exhibición de la documental “Acta de enero de 2001”, observa quien decide que la misma fue consignada a los autos del presente expediente por la parte demandada y no resulta controvertida su existencia, así como tampoco se constituye en hecho controvertido el contenido de la referida documental, motivos por los cuales al no ser parte del controvertido quien decide no analiza la misma. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales marcadas “A” (Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales), “B” (Solicitud de Emisión de Orden de Pago), “C” voluntad del trabajador de acogerse al PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL y “D” renuncia al cargo, contenidas en el Cuaderno de Recaudos del expediente cursantes a los folios dos (02), tres (03), seis (06) al ocho (08) (ambos folios inclusive) y diez (10), este Juzgador las desestima por cuanto ni los conceptos otorgados al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, ni por concepto del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, ni la voluntad del accionante de renunciar y acogerse al referido Programa se configuran como hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como quedó trabada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la Convención Colectiva del Trabajo marcada con la letra “E”, cursante a los folios trece (13) al trescientos ocho (308) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos del expediente, debe observar este Juzgador, que la misma constituye Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal NO configura medio de prueba alguno, no obstante, debe especificar quien decide que en la referida Convención se encuentran toda la regulación, normativa y derechos aplicables a los trabajadores de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA LIBRE

Con respecto a la Prueba Libre contenida en el Cuaderno de Recaudos del expediente marcadas “F” y “G”, cursantes a los folios trescientos nueve (309) al trescientos once (311) (ambos folios inclusive) y trescientos doce (312) al trescientos diecinueve (319) (ambos folios inclusive), este Juzgador la desestima por cuanto la implementación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (y su oferta) no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por estas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Observa quien decide con respecto al primer particular, debe observar quien decide que este Circuito Judicial con relación al PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL ha mantenido el criterio (tanto en Primera Instancia como en los Juzgados Superiores) de que efectivamente existe discriminación. No obstante lo anterior, considera de vital importancia resaltar quien suscribe el presente fallo que en sentencia dictada por nuestro M.T. en Sala de Casación Social (Accidental), en fecha primero (1º) de febrero de 2006, en el caso W.A.N.G. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., se consideró que no existe discriminación en la formulación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, en igual sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 24 de marzo de 2006, en el caso que intentara el ciudadano J.P.A.C. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se realizó la misma consideración. Ahora bien, se plantea en el foro si estas decisiones deben ser acatadas inmediatamente, toda vez que las mismas constituyen solo dos (02) sentencias y si se pueden estimar doctrina vinculante, considerando que este criterio no ha sido sostenido por la Sala de Casación Social, quien decide estima que debe acogerse a las decisiones emitidas de la Sala de Casación Social en relación a la naturaleza del Programa Único Especial de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto guardan idénticos supuestos de hecho. En consecuencia, se declara que en cuanto a la formulación del Programa Único Especial “PUE”, no existe discriminación por consiguiente, se declara improcedente la solicitud de veinte (20) salarios mensuales y su consecuente indexación e intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

En el punto atinente a la Acción Mero Declarativa, debe observar quien decide que la parte actora plantea una solicitud de mera certeza a objeto de considerarla como Funcionario Público a los efectos de computarle el tiempo servido en la administración pública por una prestación de servicios tanto en las Fuerzas Armadas como para la empresa demandada a los fines de aplicar ciertas consecuencias jurídicas con la expectativa de algún día ingresar de nuevo como empleada de alguna institución del Estado y en caso de ingresar nuevamente en tal condición, según sus afirmaciones debe computarse el tiempo de servicio a objeto de aplicar ciertas consecuencias jurídicas, es decir, solicita la accionante la declaratoria de la existencia de un derecho basada en una mera expectativa, en una esperanza, en un acontecimiento futuro e incierto como lo constituye un posible y futuro nuevo ingreso en una empresa del Estado como funcionaria pública. En otras palabras solicita la accionante la efectos de una Tutela Judicial anticipativa por parte del Órgano Jurisdiccional sobre un hecho (debe insistirse) que aún no ha ocurrido, un hecho futuro del cual no se tiene certeza, es decir, no se sabe si el hecho o expectativa se materializará o si existe el riesgo manifiesto de su ocurrencia por lo que mal podría quien suscribe supeditar en el caso sub iudice su decisión en cuanto a éste particular (y en consecuencia, restar precisión al fallo) a una condición, que no existe en la actualidad y aunado a ello no consta en autos medio de prueba alguno que haga que sustente tal pretensión. Visto lo anterior, debe declarar quien decide la improcedencia de tal solicitud de la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Vista la improcedencia de todas las reclamaciones de la accionante la demanda incoada por ésta en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL Y ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana E.N.P.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.869.983, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

No hay condenatoria en costas a la parte actora por cuanto la misma se encuentra excluida de la imposición de costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 23642 (1º)

HCU/KSR/GRV.-

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