Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. N° 3065

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: C.E.N.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.897.619.

ABOGADO: O.C. y S.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.663 y 22.822, respectivamente, abogado asistente y apoderada judicial.

RECURRIDA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESADO MONAGAS (INVIALTMO).

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar el recurrente alega que:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica Estadal, en fecha 17 de Mayo de 1999, desempeñándose durante 5 años 8 meses y 20 días, para el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALMO).

2.- Que su relación de empleo público con (INVIALMO) se genero en las siguientes particularidades:

a)- Asistente III, adscrita a la Coordinación de Programa Vial III de (INVIALMO), a partir del 15 de Mayo de 1999.

b)- Jefa del Departamento de Auditoria Técnica, adscrita a Contraloría Interna de (INVIALMO), a partir del 21 de Julio de 2004.

c)- Jefa de Gestión, adscrita a la Presidencia de (INVIALMO), según constancia de trabajo de fecha 21 de Febrero de 2005.

3.- Que además de las funciones realizadas durante 6 años en (INVIALMO), cumplió otras funciones, como Miembro Principal-Coordinadora de la Comisión de Licitación de (INVIALMO), Coordinación de Proyectos (Fideicomisos) de las Obras Financiadas por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y Miembro Suplente del Presidente del Sindicato de Empleados de la Gobernación del Estado Monagas, en la cual pertenecían los Empleados de (INVIALMO).

4.- Que en fecha 04 de Febrero de 2005, recibió Oficio s/n suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de (INVIALMO), donde se establece que habían prescindido de sus servicios desde el día 04 de Febrero de 2005.

5.- Que su horario de trabajo era desde las 8:00 AM a 12 M y de 3:00 PM hasta las 6:00 PM, de lunes a Jueves y los días viernes de 8:00AM a 3:00 PM, con una remuneración mensual de (Bs. 689.770,62), mas (Bs. 10.000,00) de P.d.P. y (Bs. 7.000,00) de Prima de Antigüedad.

6.- Que además de ejercer sus funciones recibía sueldo que hacia efectivo a través de una nomina por quincena, así como todos y cada uno de los beneficios laborales que le corresponden a los funcionarios de carrera.

7.- Que a pesar de ser una funcionaria de carrera con derecho a la estabilidad, fue retirada ilegalmente por funcionario incompetente sin causa justificada sin que se cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

8.- Que la actuación de (INVIALMO), no esta ajustada a derecho, menciona los artículos 9, 73 y 78 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

9.- Que las razones que invocan para el pretendido retiro no están contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

10.- Que el representante de (INVIALMO), ignora que aun cuando el ultimo cargo desempeñado era de Jefa de Gestión adscrita a la Presidencia de (INVIALMO), tiene que distinguir entre un cargo de carrera y uno que no lo es.

11.- Que durante 5 años, 8 meses y 20 días, trabajo ininterrumpidamente para (INVIALMO).

12.- Solicita se declare la nulidad del acto de retiro y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y en la Convención Colectiva.

La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

1.- Opone la causal de Inadmisibilidad de la demanda, ya que la querellante interpuso la demanda contra el acto de retiro de fecha 2 de Mayo de 2005, a los 87 días de haber sido notificada del mismo en fecha 04 de Febrero de 2005, asignándole nomenclatura a dicho expediente N° 2305, y en fecha 20 de Septiembre de 2006, fue declarado la Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el referido proceso.

2.- Opone la falta de Cualidad y de Interés Legitimo del recurrente contenido en el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Que niega, rechaza y contradice que su representado haya retirado ilegalmente a la ciudadana recurrente, violentando su estabilidad en el cargo y que la actuación de su representada no este ajustada a derecho y que se haya emitido un acto administrativo sin el procedimiento previo, ya que se dejo sin efecto el nombramiento otorgado a la recurrente.

4.- Que niega, rechaza y contradice que la recurrente tenga derecho a la reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba y al pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios laborales.

Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acordó.

SEGUNDO

De las Pruebas

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. Copia certificada del expediente No. 2305, que se acompañó al recurso.

  2. Constancia de trabajo, de fecha 17 de diciembre de 2002.

  3. Oficio S/N, de fecha 04 de febrero de 2005, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de INVIALTMO.

  4. Invoca el mérito favorable de los documentos que constituyen el Expediente Administrativo, presentado por la querellada y de manera particular: a) folios 86, 87 y 88, referidas a planillas de solicitud de vacaciones, b) Folio 92, referido a oficio S/N, de fecha 10 de junio de 1999, c) folios 95 y 96, referido al punto de cuenta No. 09-99 de fecha 14 de abril de 1999.

La parte recurrida promovió expediente administrativo.

TERCERO

Audiencia Definitiva. Siendo la oportunidad legal para celebrarse la Audiencia Definitiva, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes , la parte recurrente expuso: Que su representada C.N. ingresó como asistente III, el 04 de abril del 99, adscrita a la coordinación vial del Instituto de Vialidad y Transporte y desde esa oportunidad ocupó varias responsabilidades administrativa dentro de esa institución, hasta ocupar la responsabilidad de jefa de gestión en esa misma Institución, hasta que en fecha 04 de febrero del 2005, fue notificada el retiro por el Jefe de recursos humanos del referido instituto, que a los 88 días de haberse dictado ese acto administrativo, decidió acudir a demandar su nulidad por ante esta instancia judicial, por considerar que con ese acto se le afectaba sus derechos legítimos, sin embargo ante la inactividad de la actora por el transcurso de más de un año, en el expediente judicial aperturado, se declaró la perención de la instancia el 20 de septiembre del 2006, que transcurrido los 90 días previsto el C.PC., para interponer de nuevo la demanda y hacer valer sus derechos e intereses, todo de conformidad con los artículos 26, 257 y 256 del texto constitucional, que en la contestación, la representación del Instituto querellado y de la Procuraduría del estado Monagas, rechazó los alegatos formulados por su representada, fundamentalmente que la acción se encontraba caduca por el transcurso del tiempo previsto en la LEFP y el planteamiento de que su representada no es una funcionaria de carrera, y que su ingreso no estuvo ajustado a la concurso, que invoca a favor de su representada los documentos que forman parte del expediente administrativo, particularmente los contenidos en los folios 86, 87, 88, 92, 95, 96, en las que dan cuenta del ingreso de mi representada, que con lo que respecta al alegato de la caducidad estiman que las normas constitucionales permiten a los administrados ejercer su derecho de acudir a los órganos de administración de justicia a la búsqueda la verdad material, que denuncian el vicio de ausencia total y absoluto de procedimiento previsto en el artículo 19.4 de LEFP, el artículo 78.5 y que no se acompañó ningún elemento que permita demostrar que la decisión adoptada por el Instituto querellado se corresponda con alguna reestructuración de la Administración Público, por lo que solicita la nulidad del acto que se impugna, invocan el vicio de incompetencia del funcionario que dicta el acto y por ultimo solicita se declare la nulidad del acto de retiro contra su representada, se reincorpore a su puesto de trabajo a uno de igual nivel o superior y el pago de los sueldos dejados de percibir, y demás beneficios, hasta su definitiva reincorporación. Es todo. La parte recurrida expone: Que ratifica en todas sus partes el escrito de contestación y sostiene que debe declararse la inadmisibilidad por caducidad en el ejerció de la acción en virtud de tal como lo afirma la demandante fue notificado el actor, por lo cual de notifica que se prescinde de sus servicios, en fecha 04 de febrero del 2005, presentó una primera demanda cuya perención se verificó de pleno derecho 02 de mayo del 2006, y que fue decretada por este tribunal el 20 de septiembre del 2006, por tanto sería contrario a derecho que la demanda que aquí nos ocupa presentada el 23 de marzo del 2007, fue ejercida en lapso correcto, ya que al realizar el computo, vemos con claridad que una vez decretada la perención en una querella funcionarial, ya han transcurrido también mucho más de los 90 días que establece LEFP, para hacer poder cualquier reclamo, con ocasión a la supuesta violación de esa normativa, debido a que el lapso de caducidad es de 90 días distinto sería si se tratara de casos en el que por ejemplo la Ley del Estatuto estableciera como lapso de caducidad 1 año y 6 meses, caso en los que podría presentarse la situación, incluso una vez verificada la perención, aún estaría el funcionario dentro del lapso de poder presentar una nueva demanda, más esto no se presenta en el caso de autos, donde el lapso es de 90 días, que se sabe la caducidad no se interrumpe, corre fatalmente, la caducidad es una Institución Procesal que es garantía del principio de seguridad jurídica que debe imperar en toda institución de administración de Justicia, principio además que es de rango constitucional, que siempre que un ciudadano intente una querella funcionarial y la misma sea declarada perimida, por causa imputable sólo al autor deberá admitirse cuanto querella plantee posteriormente alegando que la perención extingue el proceso y no la acción, que tal situación no sería acorde a derecho, en atención al respecto de la seguridad jurídica, parte fundamental del debido proceso y del derecho a la defensa, lo contrario significaría legalizar la posibilidad de que puedan plantarse indefinidamente querellas funcionariales que han sido declarara en una oportunidad definidas como perimidas alegando que la primera demanda intentada, se hizo en el tiempo que establece la LEFP, es decir, 3 meses contados a partir de la notificación del acto o de la ocurrencia del hecho que generó la acción, lo cual además de la inseguridad jurídica que presentaría ocasionaría el desorden y el desgaste en la administración de justicia, al no tener la certeza de cuando poder considerar definitivamente culminados casos funcionariales donde se haya declarado la perención y así solicitan lo declare este juzgado, que en razón de las consideraciones expuestas, pedimos sea declarada la causal de inadmisibilidad alegada, relativa a la caducidad y menciona el criterio sostenido por la Sala constitucional del tribunal Supremo de justicia, en sentencia No, 1643, de fecha 03 de octubre del 2003, así como la sentencia de la misma sala de fecha 08 de abril del 2003, caso O.G., que para el momento de su egreso tenia el cargo de jefa de gestión adscrita a la Presidencia de Invialtmo, cargo que por la naturaleza del mismo, no son de carrera, por tanto quien los ejercen, carecen de estabilidad. Es todo. La representante del Instituto expone: ratifica todo el escrito presentado en su oportunidad hace entrega de un cuadro el cual se explica y se agrega a los autos, alega la caducidad de la acción. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de acto administrativo, intentado por la ciudadana C.N., contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MONAGAS. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso. La Sentencia escrita será publicada dentro de los diez días de despacho siguientes al de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

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MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la Caducidad Opuesta

La recurrida opuso la excepción de caducidad, en virtud de que al intentarse e recurso había transcurrido el lapso de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, asunto este que pasa a considerar el tribunal de la siguiente manera:

En sentencia de fecha tres de Octubre del presente año, expediente 2992, este Tribunal sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, la perención es una sanción que la Ley impone a las partes cuando esto han dejado inactivo el proceso y en conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, determina que la perención opera de pleno derecho y que además no es renunciable por las partes.

La perención además, se fundamenta en dos motivos distintos, a saber, la mostrada intención de las partes de abandonar el proceso, mediante la omisión de actos de impulso procesal y por otra parte el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos , lo que es relevante para la seguridad jurídica en las relaciones Inter. - subjetivas. Lo que se sanciona es la conducta omisiva.

La perención lo que produce es la extinción de la instancia, del proceso, pero ciertamente de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención deja incólume la acción al señalar esta norma que tal modo de determinación anormal del proceso, no impide que se pueda volver a proponer la demanda, ni extingue los efectos de la decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

La caducidad, por su parte, es una institución íntimamente ligada al derecho de accionar, limitado por la Ley en el tiempo, la misma es de orden público y no es susceptible de interrupción, por tanto ejercida la acción en tiempo oportuno determinado en la Ley, considera quien aquí decide, que se ejerció de una vez y para siempre, por lo que no se comienza o se reabre un nuevo lapso de caducidad, por cuanto la acción ya fue ejercida en el tiempo otorgado por la Ley.

Sostiene el Dr. Ricardo Henriquez La Roche que en atención al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil la perención “deja incólume el derecho de acción, tanto si se entiende este en sentido abstracto, como de derecho cívico a pedir el ejercicio de la función pública jurisdiccional (que por carecer de contenido privado es inextinguible), como si se le extiende en sentido concreto, como el derecho público a pedir el amparo del propio derecho subjetivo. Por tanto, llegado el momento, la parte puede proponer la acción ex novo, sin que le sea permitido al demandado oponer excepción de cosa juzgada que no existe”. ( Modos Anormales de Terminación del P.C.. Paredes ed. Caracas. 1990 Pg 129)

Establecido pues, que la recurrente acudió al Tribunal en tiempo oportuno en un proceso cuya extinción fue declarada, pero verificados los efectos de la misma acudió nuevamente al Tribunal para intentar una acción que permanecía incólume, por haber sido ejercida en el tiempo útil para hacerlo, este Tribunal debe considerar que no operó la caducidad en el presente juicio, y por tanto debe declarar sin lugar la perención opuesta por la recurrida y así se decide”.

Sin embargo, en esta ocasión quiere el tribunal apartarse del criterio antes señalado, en especial de la afirmación de que la “La caducidad, por su parte, es una institución íntimamente ligada al derecho de accionar, limitado por la Ley en el tiempo, la misma es de orden público y no es susceptible de interrupción, por tanto ejercida la acción en tiempo oportuno determinado en la Ley, considera quien aquí decide, que se ejerció de una vez y para siempre, por lo que no se comienza o se reabre un nuevo lapso de caducidad, por cuanto la acción ya fue ejercida en el tiempo otorgado por la Ley”. Debido al hecho de que, luego de retomar el estudio de la situación, debe llegar necesariamente a conclusiones distintas, a las que hará referencia de seguidas:

Ha sido señalado en la doctrina, que en cuanto a la Caducidad o Decadencia, el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración sobre la negligencia del titular, en tanto que, en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo. Esta opera generalmente a través de la excepción, en tanto que aquella produce sus efectos de manera directa y automática. (Cortes Gimenez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán y otros, en Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Tomo III),

De esta afirmación, es perfectamente deducible que el término establecido para que la prescripción opere es susceptible de ser interrumpido, reabriéndose el mismo, lo que le da carácter de indefinido, pero el término establecido para la caducidad es necesariamente fatal, no susceptible de interrupción y él corre aunque la acción sea intentada, en virtud de que el ejercicio de ésta ( la acción) no tiene un efecto interruptivo.

Este concepto sobre la caducidad, que coincide en principio, con lo sostenido en la sentencia antes citada, debe ser considerado, respecto de la perención y sus efectos sobre la acción cuando el ejercicio de ese derecho está sometido a un lapso de caducidad o decadencia.

En este orden de ideas, es necesario señalar nuevamente lo que sostiene el Dr. R.E.L.R., tal como se hizo en la decisión, de cuyo criterio conclusivo hoy se aparta este Tribunal.,quien sostiene lo siguiente:

La Perención, “deja incólume el derecho de acción, tanto si se entiende este en sentido abstracto, como de derecho cívico a pedir el ejercicio de la función pública jurisdiccional (que por carecer de contenido privado es inextinguible), como si se le extiende en sentido concreto, como el derecho público a pedir el amparo del propio derecho subjetivo. Por tanto, llegado el momento, la parte puede proponer la acción ex novo, sin que le sea permitido al demandado oponer excepción de cosa juzgada que no existe”. (Modos Anormales de Terminación del P.C.. Paredes ed. Caracas. 1990 Pg 129)

Ahora bien, sobre los alcances de este criterio, cuando al verificarse la perención, también ha transcurrido el tiempo de vida del derecho, cuyo reconocimiento quiere ejercerse mediante la acción, debe señalarse :

Tanto la jurisprudencia como la doctrina venezolana han seguido la doctrina y jurisprudencia italiana en lo relativo a la institución de la perención y al efecto es necesario señalar

Ciertamente, la perención no sólo no extingue la acción, sino que mantiene como eficaces algunas decisiones dictadas en el proceso que ha sido declarado extinguido por perención.

En efecto el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primera parte:

Art. 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

...

Por su parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Italiano, señala:

310. “Efectos de la extinción del proceso.- La extinción del proceso no extingue la acción. La extinción hace ineficaces los actos realizados, pero no las sentencias de fondo pronunciadas en el curso del proceso ni las que regulen la competencia.

Respecto de esta norma, el Profesor E.R., en su obra Derecho Procesal Civil ( EAJ – América. Buenos Aires, Tomo I Pagina 502) señala:

No hay necesidad de aclarar por último que la regla en virtud de la cual la extinción del proceso no extingue la acción, vale también para el caso en que por efecto de la extinción pase ( como quiera que sea) en cosa juzgada una parcial de fondo no seguida de la definitiva. La demanda ( ergo la acción - pretensión) se la podrá proponer de principio ( si no se ha extinguido entretanto por otras causas), pero en el nuevo proceso desplegará sustancialmente su eficacia sustancial de cosa juzgada la parcial anterior (Negrillas de este Tribunal)

En efecto, de las expresiones del Maestro E.R., debe entenderse que la demanda en tanto acción - pretensión, luego de la extinción del proceso, puede proponerse de nuevo, si no se ha extinguido por otras causas .

Por su parte, el igualmente Tratadista I.E.T.L., en su obra Manual de Derecho Procesal Civil ( EAJ – América, Buenos Aires Página 405) señala:

La consecuencia de todo esto es que después de la extinción del proceso, la acción puede ser propuesta ex novo.

Con mayor razón, la extinción del proceso no perjudica directamente el derecho sustancial deducido en juicio. Sin embargo, la extinción del proceso puede indirectamente tener efectos dañosos para el derecho, porque al hacer que cáigala demanda, hace caer también los efectos sustanciales a ella vinculados ( Cfr. Anteriormente n. 137) en particular por lo que se refiere a la prescripción, queda firme solamente el efecto interruptivo reconocido a la demanda judicial, desde cuya fecha comienza a correr el nuevo período de prescripción ( y queda perdida de este modo la ventaja de neutralización del tiempo transcurrido durante la pendencia del proceso) ( arts. 2943, 2945 del Cod. Civ).

Todavía mas graves son las consecuencias de la extinción del proceso sobre los derechos sujetos a decadencia, porque faltando aquí el efecto interruptivo, cae todo efecto conservativo de la demanda

Este autor, en la misma obra, página 221, señala sobre los efectos sustanciales y procesales de la demandado lo siguiente:

b. En parte análogo [al de la prescripción] es el efecto de la demanda judicial sobre la decadencia ( caducidad) la cual no extingue el derecho si el término viene a caer después de la proposición de la demanda; en cambio falta el elemento interruptivo y si el proceso se extingue cae todo efecto conservativo de la demanda

( Paréntesis corchetes del Tribunal)

Considera este Tribunal, del estudio realizado, que cuando el ejercicio derecho está sometido a caducidad o decadencia, para que la acción sea ejercida válidamente será necesario ejercerla dentro de ese lapso establecido en la Ley y tal institución se establece en favor del principio de seguridad jurídica que debe reinar en toda sociedad y que respecto a la caducidad, e comporta en los justiciables la seguridad de que transcurrido el tiempo otorgado en la ley, sin que se verifique el ejercicio de la acción, ésta no podrá ejercida válidamente y por tanto tendrá la seguridad el sujeto contra quien pudiera obrar ese derecho, que no puede ser atacado en vía jurisdiccional. Por tanto, concluir, como en la decisión de la que hoy se aparta este Tribunal, que la acción ejercida no decae de manera alguna; que ha sido ejercida de una vez y para siempre, a pesar de que el proceso en el cual se intentó haya decaído por efectos de una perención, transcurriendo el lapso de interposición de esa acción y estableciendo que la misma puede ejercerse en cualquier tiempo después de operada la extinción del proceso, es contrario a la seguridad jurídica que ha querido establecer el Legislador cuando somete a lapso de caducidad el ejercicio válido de una determinada acción. Así se decide.

Sin embargo y por el contrario si la extinción del proceso por efectos de la perención sucede y el lapso de caducidad al cual la Ley ha sometido al derecho que pretende reclamarse aun no ha fenecido, no tiene dudas este Tribunal, que el titular de dicha acción podrá ejercerla de nuevo, ya que, en efecto, la perención no extingue la acción, la que tan sólo podrá decaer por el transcurso de lapso establecido para su ejercicio válido.

En el caso de autos, la recurrente intentó su acción por primera vez el en fecha 02 de mayo de 2.005, dentro del lapso de los tres meses que concede el artículo 94 de la ley del estatuto de la Función Pública, para el ejercicio de la misma, ya que el acto contra el que se recurre aconteció el 04 de Febrero de 2.005, pero en el transcurso del proceso operó la perención, extinguiendo ese proceso.

Ahora bien, si se aplica lo sostenido por los autores Italianos citados y la conclusión a la que ha llegado este Tribunal, cuando se intenta la segunda demanda en fecha 20 de marzo de 2.007, ya había transcurrido con creces, el tiempo de tres meses establecido en la Ley para el ejercicio de la acción y por tanto había operado la caducidad de la misma, debido a que el efecto que tuvo la interposición de la primera demanda, es decir, el de ejercer la acción válidamente, decayó con la ocurrencia de la perención, por no tener la interposición de la demanda un efecto interruptivo del lapso de proposición de ésta, en cuanto acción – pretensión, sino que por el contrario, el término corre fatalmente a pesar de la diligencia o negligencia del sujeto titular de la acción en concreto. Esto así, tendremos que cuando se propone la segunda demanda por parte de la recurrente, como se dijo, ya había transcurrido el lapso de interposición de la misma y al ser este lapso de caducidad y no de prescripción, no era susceptible de interrupción y en consecuencia no podía ejercerse nuevamente la acción válidamente por haber operado la caducidad. Así se decide.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte quinto, establece lo siguiente:

Causas de inadmisibilidad.

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles para verificar si la acción o recurso admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, o de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es cuando de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante; recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

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Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

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Ahora bien, el ejercer válidamente el recurso, tiene que ver con la posibilidad de accionar, es decir, de solicitar la intervención del Órgano Jurisdiccional del estado para dirimir el conflicto que pretende plantearse, a fin de que sea reconocido el derecho que pretende el accionante, lo cual quedó suficientemente demostrado que no ocurrió en el presente caso y siendo así se hace forzoso para este Tribunal declarar la existencia de la caducidad como causa de la inadmisibilidad que debe así mismo proceder a declarar este Tribunal. Así se declara.

Declarada la caducidad, no entrará el Tribunal a conocer del fondo de la pretensión.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad, intentado por la ciudadana C.E.N.R. contra EL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS.

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REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S.R.

La secretaria Temp.

Dadis Mejías

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las9:15 a.m. Conste.- La Secretaria T.

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