Decisión nº 3123-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Junio de 2003

Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 25 de Junio del año 2003

193 y 144

CAUSA N° 3123-2003

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.D.O., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 21 de Mayo del año 2002, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 31 de Marzo del año 2003 del Recurso de Apelación, a pesar de que el mismo se interpuso en fecha 20 de Mayo del año 2002, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr.: L.A.G.R..

En fecha 21 de Mayo del año 2002, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar de la causa seguida contra el ciudadano C.T.E.J., y de su respectiva acta se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el caso seguido al… imputado… C.T.E. JOSÉ… presentes el Fiscal 5º del Ministerio Público Dra. E.D., el Defensor (es) Dr. (es) Á.R.Z. y ERNESTO ROSALES… Se procede a iniciar la misma. El juez concedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus fundamentos de acusación y entre otras cosas expuso: Presento formal acusación en contra del imputado C.T.E. Jose… Realizo su ofrecimiento de pruebas a los fines del Juicio Oral y Público, las cuales constan al escrito de acusación… Calificando los delitos Homicidio Calificado art. 408 ord. 1º y Porte Ilícito de Arma de Fuego, art 278, ambos del Código Penal Venezolano. Deja constancia de que con fecha posterior a la acusación, recibió actuaciones relacionadas con el Homicidio del ciudadano L.M.J.L., por lo que incorpora dichas actuaciones como medios de pruebas, siendo estas… Pruebas estas que incorpora para su lectura en el Juicio Oral y Público. Solicita el enjuiciamiento del acusado, sea admitida la acusación y los medios de pruebas por ser necesarios y pertinentes… Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, quien previa imposición de los arts. 313 del COPP y 49 ord. 5º de la Constitución manifestó querer declarar y expuso: “sobre los hechos, en la comunidad donde yo vivo no pueden decir que yo soy un muchacho de mala conducta. Yo vi los muertos, los conozco, yo no maté a nadie. Yo estaba tomando un refresco, llegó un señor me dijo quieto y estando yo de espaldas me disparó. Es todo”… Le fue cedida la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expuso: “Solicito no sean admitidas las Pruebas referentes a las actas de entrevistas de los ciudadanos Piña D.L.G.C., Herrera G.G. y Pallares León J.I., Duarte J.H. y M. de laC. Ojeda; en virtud de que de ser admitidas se estarían violando los artículos 14, 18, 338 y 339 todos del COPP. Igualmente el acta policial de fecha 26-5-01… solicito que dicha acta no se admitida. Solicito conforme al art. 330 en su numeral 2º no sea admitida en su totalidad la acusación presentada por la representante fiscal. En cuanto al Homicidio de Jaspe Landaez L.M. solicito no sean admitidas las declaraciones… Sobre este particular la defensa también ha hecho oposición a que sean admitidas las siguientes pruebas contenidas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 14, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 alegando que según el artículo 339 del COPP, conforme al N° 1, no pueden ser incorporadas para su lectura por no haberse cumplido lo pautado en el art. 307 ejusdem como Prueba anticipada… Sobre este particular el Tribunal declara Inadmisible lo solicitado por la defensa, en virtud de considerar que no es el medio adecuado para hacer la oposición a las pruebas que esta ofreciendo la Fiscal… en consecuencia este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y rechaza la experticia de arma de fuego contemplada en el numeral 7º del escrito acusatorio del Ministerio Público ya que debe tomar en cuenta los art. 197, 198 y 199 del COPP… que nos hablan de la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas y específicamente el art. 198 segundo aparte, establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Sobre este particular no existe una relación directa sobre los resultados de las experticias practicadas a los proyectiles 357 y 9 mm que fueron los causantes de las muertes, respectivamente de los ciudadanos: Jaspe L.M. y Sojo Yañez W.S. y en base al imperio de este artículo es por lo que se rechaza la experticia del arma de fuego tipo Revólver marca Tauros, calibre 38, seriales 1961136… Con relación a las pruebas posteriores a la presentación de la acusación… este Tribunal considera que lo ajustado y procedente es admitirlas en virtud del imperio del art. 328 numeral 8º del COPP… Con relación a las actas de entrevistas considera el Tribunal que los Tribunales competentes son los únicos facultados para hacer la valoración correspondiente de esta Pruebas testimoniales y ello es así en principio del art. 22, 171 y 222 todos del COPP… Este tribunal considera que debe rechazar el acta policial de fecha 26-6-01… así mismo se rechaza la ratificación posterior que pudieran hacer los funcionarios actuantes en dichas actas, ya que no se tiene conocimiento o certeza de la licitud de este testigo anónimo en franca violación del art. 197 del COPP relacionado con la licitud de la prueba… Con relación a las testificales promovidas por la defensa, este Tribunal considera que las mismas en cuanto al contenido y lo que puedan aportar dichos testigos son pertinentes y necesarias para el contradictorio del Juicio Oral, en consecuencia las admite declarando la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas… Por todos los razonamientos antes expuestos y en estricta observancia del art. 331 del COPP, este Tribunal 2º de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, admitiendo parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.T.E.J., por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de los ciudadanos W.S.S.N. y L.M.J., previsto y sancionado en el art. 408 ord. 1º… así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 278 ambos del Código Penal Venezolano. Las pruebas que se admiten son las reflejadas en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, con excepción al punto N° 27 sobre el resultado de la experticia balística practicada sobre un arma de Fuego tipo Revólver, Marca Tauros, calibre 38, seriales 1961136, así como la ratificación que pudieren hacer los expertos que practicaron dicha experticia y ello se rechaza en virtud de lo establecido en el art. 198 segundo aparte del COPP, ya que los proyectiles que le ocasionan la muerte a los ciudadanos: Jaspe L.M. y Sojo W.S. corresponden a los calibres 357 mágnum y 9 mm Paralum respectivamente. Así mismo se admiten las pruebas que han sido promovidas con posterioridad a la acusación conforme al art. 328 numeral 8º del COPP… Se ordena ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO… Con relación a las medidas Cautelares Sustitutivas es necesario traer a colación la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, donde dicho Tribunal de Alzada revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le concediera al ciudadano: C.T.E. Jose… Este Tribunal considera que la medida privativa de libertad no debe ser aplicada con fines penales sino procesales y dicha medida debe decretarse en situación netamente necesaria, tal como lo establece el art. 243 del COPP y para asegurar la finalidad del proceso… este Tribunal considera que para bien del proceso en cuanto a su objeto y finalidad es que considera que la Medida Privativa de Libertad debe mantenerse…” Sic.

En fecha 26 de Mayo del año 2002, la Profesional del Derecho E.D.O., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo del año 2002, por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Barlovento, recurso que fundamenta en los términos siguientes:

… esta representante del Ministerio Público imputa en la Audiencia de presentación y acusa con posterioridad por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, además de los dos Homicidios… Observa… quien suscribe, que si el Juez de Control admite la acusación parcialmente, pero no modifica la calificación jurídica dada por la Fiscalía, sobre todo en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, mal podría rechazar la prueba de Experticia Balística que expresa las características específicas del arma con que fue encontrado el acusado; esto aunado a que fue admitida la prueba de la defensa que consiste en la declaración de la ciudadana Yoleidi Coromoto Hernández, quien tratará de desmentir a los funcionarios, pues según la defensa con su declaración se trata de probar que dicha arma no era portada por E.C.T. (*). Por todo lo anteriormente expuesto, y considerando que la decisión del Juez Segundo de Control del Estado Miranda, produce a la Fiscalía un gravamen irreparable, pues de no incorporarse esta prueba lícita, necesaria y pertinente la Fiscalía muy difícilmente podría probar la comisión del mencionado delito, ya que si el arma era de fuego o no sólo puede probarse por los expertos en Balística y estimando también que se estarían vulnerando los principios de libertad de prueba, previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en este caso las pruebas ofrecidas se refieren directamente al objeto de la investigación; la apreciación de las pruebas, consagrada en el artículo 22 ejusdem así como el principio de Igualdad de las partes, consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales relativos a los Derechos Humanos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la misma ley adjetiva penal…

Sic.

En fecha 10 de Abril del año 2003, una vez revisadas por esta Corte de Apelaciones, las actuaciones que conforman la presente Incidencia, se observo que las mismas resultaban insuficientes a los efectos de que este Tribunal de Alzada pudiera emitir su pronunciamiento, razón por la cual se oficio al Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los efectos de que remitiera con carácter de EXTREMA URGENCIA a la sede de este Juzgado: Copias Certificadas de la Boleta de Notificación en la cual la defensa del acusado se da por Notificado del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Vindicta Pública, así como la Contestación del mismo si así hubiere sido el caso, de igual manera se le solicito informara a esta Alzada el estado actual en el que se encontraba la causa seguida contra el ciudadano C.T.E.J..

En fecha 30 de Abril del año 2003, el Tribunal A-quo comunica mediante oficio signado bajo el N° 887-03, que la causa seguida contra el ciudadano C.T.E.J., fue remitida en fecha 25 de Febrero del corriente año a la Secretaria del tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; razón por la cual esta Corte de Apelaciones a los fines de darle celeridad al presente caso, sostuvo conversación telefónica con la Dra. I.D., quien tiene a su cargo el Juzgado Segundo de Control, Extensión Barlovento, a los efectos de que informara cual fue el Tribunal de Juicio que resulto competente para conocer de la causa signada bajo el N° 2C5342-01, informándonos que la referida causa, seguida contra C.T.E.J., fue devuelta por el Tribunal de Juicio, al Tribunal Segundo de Control, por falta de firmas del Juez que anteriormente tenía a su cargo el referido Tribunal, razón por la cual la causa en los actuales momentos se encuentra paralizada por falta de firmas; ahora bien, siendo que ya esta Sala tiene conocimiento del estado actual de la causa que nos corresponde conocer, es por lo que entra a decidir la misma.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La Fase Intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminada la Fase de Investigación, hasta la resolución que decide la apertura o no al Juicio Oral. En este sentido el acto procesal más importante en la fase intermedia es la Audiencia Preliminar, ya que en ella básicamente lo que se realiza es un debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta, así como el debate sobre la prueba, el cual es fundamental en dicha Audiencia.

… Es aquí donde cada parte puede señalar el carácter ilegal de la obtención de tal o cual medio probatorio, o su inconducencia, impertinencia o inutilidad, a los efectos de que el Juez o Tribunal los declare inadmisibles para el Juicio Oral. También puede la defensa en este acto denunciar la falta de sustento o de consistencia de la acusación…

(CONF. E.L.P.S.. La Prueba en el P.P.A.).

Al respecto, en el marco de un Estado de Derecho, existen un conjunto de mecanismos de protección de los derechos de las personas, los cuáles otorgan eficacia al proceso penal y evitan la manipulación del mismo por los organismos administradores de justicia. Nuestra Constitución, establece un conjunto de garantías que sustentan la idea del juicio justo lo cuál caracteriza la idea de un Estado democrático y de derecho diferenciado de regímenes autoritarios. Por ello la Carta Magna le asigna al juez la obligación de administrar justicia siendo esta la finalidad última del proceso en el marco de la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos. En este sentido consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna este conjunto de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio.

Señala la Profesional del derecho E.D.O., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en su escrito de Apelación, que el Juez Segundo de Control admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, rechazando la prueba de Experticia Balística practicada sobre un arma de Fuego tipo Revólver, Marca Tauros, calibre 38, seriales 1961136, así como la declaración de los expertos que practicaron dicha experticia. Desprendiéndose, efectivamente de la Dispositiva dictada por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Barlovento, la cual corre inserta a los folios 170 y 171 lo siguiente: “… decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, admitiendo parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.T.E. JOSÉ… Las pruebas que se admiten son las reflejadas en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, con excepción al punto N° 27 sobre el resultado de la experticia balística practicada sobre un arma de Fuego tipo Revólver, Marca Tauros, calibre 38, seriales 1961136, así como la ratificación que pudieren hacer los expertos que practicaron dicha experticia y ello se rechaza en virtud de lo establecido en el art. 198 segundo aparte del COPP, ya que los proyectiles que le ocasionan la muerte a los ciudadanos: Jaspe L.M. y Sojo W.S. corresponden a los calibres 357 mágnum y 9 mm Paralum respectivamente…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

El Tribunal A-quo, fundamenta su negativa de admitir la prueba de Experticia Balística, así como la declaración de los expertos que practicaron la misma, presentados por la Representante de la Vindicta Pública, en virtud de lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y más específicamente de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 198 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

ARTICULO 197. LICITUD DE LA PRUEBA. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…

Respecto a la Licitud de la Prueba, el Doctrinario E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

… el principio de la legalidad de las pruebas abarca dos aspectos fundamentales, como lo son, en primer término, el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por el Código o por leyes especiales para la obtención de la evidencia, como se advierte en el caso de las inspecciones, registros y allanamientos… que exigen como regla, orden judicial y testigos instrumentales imparciales. En este caso se dice que estamos en el llamado sentido directo del principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o quebrantamiento de la formalidad exigida produce la ilegalidad de la prueba así obtenida. En segundo término, tenemos que el principio de licitud de la prueba exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. En este caso hablamos de sentido indirecto del principio de legalidad de la prueba, ya que quien alegue que la prueba de la parte contraria esta viciada por estas prácticas, vendrá obligado a probar sus asertos, a menos que la infracción resultare notoria…

(CONF. E.L.P.S.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

En este sentido, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representante del Ministerio Público, en su Escrito de Acusación deja constancia de lo siguiente:

… Es el caso que en fecha 30 de Abril de 2001, siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza recibieron llamada telefónica anónima en la que manifestaron que varios sujetos portando armas de fuego se encontraban exhibiéndolas y esgrimiéndolas en la Urbanización Oropeza Castillo, donde uno de los sujetos era conocido en el sector con el apodo de “Cabeza de Planeta” y para el momento vestía un pantalón jeans color azul, franela azul, de tez morena, contextura delgada, los funcionarios se trasladaron al lugar, y una vez allí avistaron a varios sujetos donde uno de ellos poseía las mencionadas características, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y esgrimiendo un arma de fuego con la que efectúo varios disparos en contra de la comisión policial, razón por lo que los efectivos se vieron en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento para repeler el ataque, cayendo el mencionado ciudadano herido en el pavimento, arrojando a un lado el arma de fuego tipo Revólver, Marca Taurus, calibre 38 mm, Seriales 1961136, contentivo de seis (6) balas, tres percutidas, motivo por el cual procedieron a su detención…” (Folio 39). Subrayado Nuestro.

Así mismo deja constancia en su Escrito de Acusación, que fundamenta la misma en: 1.- Acta Policial de fecha 26 de Junio de 2001, suscrita por el Detective C.L. y el Inspector O.R.; 2.- Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana OJEDA RENGIFO MARIA DE LA CRUZ… sic (…) 7.- De la Experticia Balística N° 9700-018-3126, de fecha 28 de Junio de 2000, suscrita por los Funcionarios Y.Y.S. y W.D.C., ambos Expertos Balísticos adscritos al departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial… Sic (…) 20.- Del Acta Policial de fecha 30 de Abril de 2001, suscrita por el Sub-Inspector Silveira Rafael, el Detective Pernia Jose y el Agente M.T., adscritos a la Policía Municipal de Plaza, en la que se expresan los motivos de la aprehensión del ciudadano E.J.C.T., en la que se le incautó un arma de fuego tipo Revólver, marca Taurus, calibre 38 mm, Seriales 1961136, contentivo de seis (6) balas de las cuales tres (3) percutidas…

(Folios 41 al 47).

De lo mencionado supra, resulta evidente para esta Alzada, que la prueba presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, relativa a la Experticia Balística, y a la declaración de los expertos que practicaron la misma, cumple con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma fue obtenida por un medio lícito (Detención en Flagrancia, tal como se evidencia de las actas cursantes a los autos), en cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para realizar dicha detención; y además dicha prueba fue obtenida sin engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas; razón por la cual la misma no viola de ninguna manera lo preceptuado en el artículo 197 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Por su parte el texto del Artículo 198 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 198. L.D.P.. Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley… Un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…

Respecto a este punto, el citado catedrático E.L.P.S., ha dejado plasmado en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Aquí se consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. Libertad porque el COPP permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo además por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común… La idoneidad de la prueba es su cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar… La utilidad de la Prueba se refiere a su necesidad o pertinencia en general respecto a hechos ya probados por otros medios o hechos que, como los notorios, no necesitan ser demostrados. No debe confundirse idoneidad y utilidad, pues un medio probatorio útil en general, puede resultar inidóneo respecto a determinados hechos y otro medio absolutamente idóneo para probar algo puede resultar inútil porque ese algo esté ya suficientemente probado, incluso expresamente admitido por aquel a quien le afecta. De tal manera que hablando en términos carneluttianos, la idoneidad es la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio y la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba…

(CONF. E.L.P.S.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso de marras, se observa que la Prueba presentada por la Profesional del Derecho E.D.O., es idónea y útil. Es Idónea, ya que la misma se refiere de manera directa al objeto de la investigación, que consiste en determinar la responsabilidad del ciudadano E.J.C.T. en la comisión del hecho punible que le imputa el fiscal del Ministerio Público; y es Útil, ya que la misma es necesaria para probar un hecho que aún no esta demostrado, como lo es conocer si con el arma Tipo Revólver, Marca Tauros, calibre 38, serial 1961136, se produjo o no las muertes de los ciudadanos: JASPE L.M. y SOJO W.S.. En consecuencia, se evidencia, que dicha prueba no vulnera lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por último el artículo 199 de nuestro Texto Adjetivo penal, establece:

ARTICULO 199. PRESUPUESTO DE LA APRECIACIÓN. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código

.

Este artículo establece la legalidad de la incorporación de la prueba al proceso, legalidad esta que consiste en que sólo son admisibles como medios de pruebas, aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal o en las Leyes Especiales. Este punto ya fue explanado anteriormente cuando hablamos sobre la Licitud de la Prueba establecida en el artículo 197 ejusdem, por lo tanto si con la prueba presentada por la Representante de la Vindicta Pública no se violento lo establecido en el mencionado artículo 197, mucho menos se estaría vulnerando lo establecido en el 199 de nuestro Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.

Durante la Fase Intermedia, el Tribunal que este conociendo de la causa, deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba propuesta por las partes en la Audiencia Preliminar para ser presentadas en el Juicio Oral, en este sentido el Tribunal de Control actúa como un Sujeto admisor de pruebas, y no como un sujeto ordenador de las mismas, dicha admisión sólo debe limitarse a emitir pronunciamiento respecto a la pertinencia, legalidad o utilidad de la prueba ofrecida, pero sin tocar el fondo del asunto, ya que esto es una función que es propia de la Fase del Juicio Oral.

El objeto del juicio oral y público, es comprobar la culpabilidad o no del acusado, esto en el marco de una acusación bien delimitada que señale de manera bien definida los hechos, el delito y la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, todo en resguardo del derecho que tienen las partes de saber en específico los hechos que serán objeto del juicio y de preparar su defensa en torno a ello, para lo cual el Juez de Juicio debe realizar una valoración de la prueba presentada y evacuada en el debate Oral y Público; valoración esta que debe ser realizada conforme a las reglas de la Sana Crítica.

Respecto a la Sana Crítica el doctrinario E.L.P.S., en su obra La Prueba en el P.P.A. ha señalado:

…El sistema de la Sana Crítica o de la Libre Convicción razonada es aquel donde el Juzgador aprecia la prueba de conformidad con las reglas de la lógica y de conformidad con máximas de experiencia, con el deber de expresar en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es por tanto el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba, por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado, o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera en el sistema de la sana crítica, la fundamentación del Tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones…

(CONF. La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio. E.L.P.S.. EDITORES VADELL HERMANOS)”.

En el caso de autos el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento rechaza la prueba presentada por la Representante del Ministerio Público, relativa a la Experticia Balística, y a la declaración de los expertos que practicaron la misma, en virtud de que a su criterio los proyectiles que le ocasionan la muerte a los ciudadanos: JASPE L.M. Y SOJO W.S., corresponden a los calibres 357 mágnum y 9 mm Paralum respectivamente, los cuales no se corresponden con el arma Tipo Revólver, Marca Tauros, calibre 38, serial 1961136, que es el arma sobre la cual recae la Experticia Balística presentada por la Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, es de hacer notar al Tribunal A-quo, que su función en cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes, sólo consiste como se menciono supra, en pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, actuando como un Sujeto Admisor, tomando en cuenta para ello la licitud, pertinencia y utilidad de las pruebas presentadas, todo lo cual, tal como se explano anteriormente fue demostrado, puesto que dicha prueba ofrecida por la Fiscalía no vulnera de ninguna manera lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto mal puede el Juez de Control, adelantarse sobre el Fondo del caso actuando como un Juez de Juicio, al emitir pronunciamiento como se evidencia de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Mayo del año 2002, sobre el fondo del asunto, al pronunciarse respecto a los calibres de las armas que produjeron la muerte de los ciudadanos: JASPE L.M. Y SOJO W.S., siendo que tal determinación le compete es al Tribunal de Juicio, en virtud de que ante este, es que se evacuaran las pruebas ofrecidas por las partes durante la Fase Preliminar, donde le tocará al Juez de Juicio tener como norte los principios de Inmediación, Concentración y Contradicción para la valoración de la Prueba, de acuerdo al método de la Sana Crítica.

En consecuencia, vistas las argumentaciones de Hecho y de Derecho explanadas por esta Corte de Apelaciones, se llega a la conclusión, de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, debió admitir de manera total y no parcial las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que las mismas resultan ser lícitas, pertinentes y útiles para el proceso, toda vez que con las mismas se pretende determinar en el Debate Oral, la responsabilidad del ciudadano C.T.E.J., en los hechos que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, tratándose de demostrar si con el arma Tipo Revólver, Marca Tauros, calibre 38, serial 1961136, se produjo la muerte de los ciudadanos: JASPE L.M. Y SOJO W.S.. En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión proferida en fecha 21 de Mayo del año 2002, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, únicamente en cuanto a la no admisión de la Prueba de Experticia Balística practicada sobre un arma de Fuego, Tipo Revólver, Marca Tauros, calibre 38, serial 1961136, así como la Declaración de los Expertos que la efectuaron; prueba esta presentada por la Profesional del Derecho E.D.O., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento; y en consecuencia este Tribunal de Alzada acuerda ADMITIRLAS, por cuanto las mismas resultan ser lícitas, útiles y pertinentes para el Proceso. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le Confiere la Ley, REVOCA la decisión proferida en fecha 21 de Mayo del año 2002, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, únicamente en lo referente a la no admisión de la Prueba de Experticia Balística practicada sobre un arma de Fuego, Tipo Revólver, Marca Tauros, calibre 38, serial 1961136, así como la Declaración de los Expertos que la efectuaron; prueba esta presentada por la Profesional del Derecho E.D.O., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento; y en consecuencia este Tribunal de Alzada acuerda ADMITIRLAS, por cuanto las mismas resultan ser lícitas, útiles y pertinentes para el Proceso.

Se REVOCA la decisión apelada en los términos expuestos anteriormente, o sea únicamente en lo referente a la no admisión de la Prueba de Experticia Balística y a la declaración de los expertos.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público.

Regístrese, diaricese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A.G.R.

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

A.Y.E.

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

A.Y.E.

LAGR/Ecv.

CAUSA N° 3123-03

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