Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

197° y 149°

PARTE ACTORA: E.R.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.214.418.

APODERADO DE LAPARTE

ACTORA: H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.773.

PARTE DEMANDADA: I.A. y F.A., venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nos. V-627.977 y V-619.619, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE

DEMANDADA: A.S.R. y M.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.899 y 22.032, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16043.

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de abril de 2006, correspondiéndose su conocimiento a este Juzgado según el sistema de distribución de causas.

Admitida como fue la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, contestaran la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación de los codemandados, la cual se verificó en forma personal, los mismos comparecieron en fecha 19 de septiembre de 2006, y a través de apoderado, presentaron escrito de contestación de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas las que el Tribunal consideró legales y pertinentes.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, siendo presentados por las partes oportunamente, sus respectivos escritos.

En fecha 15 de junio de 2007, a solicitud de la parte actora, el Dr. H.D.V. CENTENO G., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandada.

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que a mediados del mes de Mayo de 2004, por Contrato y/o Convenio Verbal, hizo una negociación de Opción de Compra-Venta, con los ciudadanos I.A. y F.A., quienes son propietarios de un inmueble ubicado en la vía de la Cárcel de Mujeres de Los Teques, sector El Paso de esta Jurisdicción, casa No. 10 o 03, la cual habita actualmente, cuya negociación consistía en hacerle arreglos y mejoras al inmueble para habitarlo, ya que el estado del mismo era inhabitable, para lo cual hizo mejoras que alcanzaron la suma de BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO, hoy DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES, habiéndose fijado para el precio de venta la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy 50.000 Bs.F, y que dichos arreglos iban a ser reconocido y/o descontados como ARRAS y/o como inicial del precio de venta, y por cuanto los ciudadanos I.A. y F.A. no quien ejecutar su obligación de firmar la opción de compra venta por no tener los documentos al día, no queriendo reconocer el dinero invertido y dado que ya no quiere seguir la negociación, es por que los demanda por Incumplimiento de Contrato Verbal, para que paguen los siguientes montos: PRIMERO: La cantidad invertida de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 18.565.249), hoy 18.565,24 Bs.F. SEGUNDO: Más el 30% de la antes mencionada cifra que son CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 5.569.574,70), hoy 5.569,57 Bs.F. TERCERO: Los costos del proceso. CUARTO: Intereses e indexación más daños y perjuicios, calculados por el doble de la cantidad antes descrita inicialmente en el punto PRIMERO que da un total de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 37.130.498), hoy 37.130,49).

Fundamenta su demanda en el Contrato y/o Convenio de Venta mencionado, de acuerdo a los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil. Por último estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), hoy 50.000,00 Bs.F, y solicita medida de Prohibición de Enajenar y Grava sobre Inmueble propiedad de los demandados, además Medida de Secuestro y/o Embargo de cualquier cuenta Bancaria a nombre de los demandados.

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de sus representados, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho en que pretende fundarse.

Desconoce o niega los hechos narrados en el libelo, por cuanto no es cierto que a mediados de mayo de 2004, sus poderdantes hayan efectuado una negociación a través de un contrato verbal con la demandante, con respecto a un inmueble co propiedad de sus mandantes, ubicado en el sector Río Arriba, El Paso, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que lo cierto es que la ciudadana E.R.O., habita en la actualidad de una forma indebida la parte superior del inmueble, y que antes la nombrada ciudadana residía en la planta baja de la vivienda por medio de un contrato de arrendamiento, y debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento fue demandada por desalojo, por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y sede, siendo declarada con lugar y en la actualidad se encuentra en fase de ejecución, la cual se ha hecho en forma parcial, ya que la accionada E.R.O., voluntariamente abandonó el inmueble objeto de arrendamiento, ubicado en la planta baja de la edificación en cuestión, y de una forma intempestiva o súbita se mudó a la segunda planta del mismo, y según ella le hizo arreglos y mejoras, sin el consentimiento ni autorización de sus representados, por la razón evidente que sus mandantes no le dieron autorización para que la ciudadana E.R.O. se mudara a la segunda planta.

Desconoce que la demandante haya realizado mejoras y arreglos a la segunda planta de la edificación por el orden de Bs. 18.565.249, hoy 18.565,24 Bs.F, tal como lo describe en el libelo de la demanda, y que no es cierto que sus representados hayan fijado el precio de la venta del inmueble, en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, hoy 50.000,00 Bs.F, y tampoco es verdad que los supuestos arreglos y mejoras iban a ser reconocidos por la parte presumiblemente vendedora.

Que del libelo de la demanda se desprende que la parte demandante lo que desea y así lo expresa es la figura de la RESOLUCION DE CONTRATO y nunca jamás la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, las cuales se excluyen mutuamente, que la parte accionante acude ante el Tribunal solamente a demandar, no solicita que la parte demandada CONVENGA en la demanda, así como tampoco pide que en caso de negativa a convenir, este Tribunal condene a la parte supuestamente obligada.

Rechaza por no ser cierto los pedimentos hechos por la accionante en los numerales comprendidos desde el 1° al 4° del libelo de la demanda, como es que los accionados deben pagar la cantidad de Bs. 18.565.248,oo, hoy 18.565,24 Bs.F, expresado en el numeral 1° de la demanda; en el numeral 2° la demandante exige el pago del 30° del monto de dinero antes indicado, el cual impugna por carecer de fundamento legal y no estar ajustado al derecho pretendido; en el numeral 3°, solicita el pago de los costos del proceso, éste concepto lo rechaza por temerario y sujeto al capricho de la misma, y por último rechaza lo solicitado en el numeral 4°, como es la indexación, intereses y daños y perjuicios, que según la demandante debe calcularse al doble del monto de dinero mencionado en el numeral 1° de la demanda, cuyo pedimento carece de fundamentación de conformidad con los hechos, así como del derecho.

Impugna igualmente la medidas solicitadas, así como la cuantía de la demanda por carecer de fundamentación legal alguna.

Por último alega que sobre el bien en referencia existe una propiedad repartida en cuatro personas naturales, es decir, que haya una comunidad hereditaria y cualquier oferta de opción de compra venta, evidentemente debe hacerla los cuatro (4) dueños de una forma conjunta o mancomunada y preferiblemente por escrito.

PUNTO PREVIO

IMPUGNACION DE LA CUANTIA

La parte demandada en su escrito de contestación, impugna la cuantía de la demanda por carecer de fundamentación legal alguna, por cuanto la misma es calculada de una forma caprichosa y temeraria.

El Tribunal, observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

Con respecto a la impugnación de la cuantía, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Febrero de 2000, Exp. No. 99-0417, estableció lo siguiente:

“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”

La defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a impugnar la estimación de la demanda por carecer de fundamentación legal, por considerar que fue calculada de una forma caprichosa y temeraria. Considera este sentenciador, que debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada o reducida, por lo que en este supuesto, de acuerdo al criterio Jurisprudencial antes citado, el cual acoge este Tribunal, le corresponde al actor probar la estimación de la demanda, de no hacerlo, se declarará que no existe ninguna estimación.

Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas este Tribunal a resolver el fondo del asunto de la siguiente manera:

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en el Cumplimiento de Contrato Verbal de Opción de Compra Venta, al que hace referencia en el libelo de la demanda, y por la otra la defensa del demandado, que consiste en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, aduciendo que no es cierto que sus representados hayan celebrado tal contrato de opción de compra venta con la parte actora, sobre el inmueble indicado, y que lo cierto es que dicha ciudadana habita en la actualidad el inmueble en forma indebida, por lo que pasa este Juzgador al análisis de todas las pruebas traídas a presente juicio por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copias fotostáticas de unas Facturas y Recibos, las cuales se desechan del proceso como pruebas, por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser reconocidos en el juicio. Así se decide.

- Original de Justificativo de Testigos de los ciudadanos MELENE J.J.D. y J.A.M.O., evacuado en fecha 28 de abril de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Asimismo promovió la testimonial de los ciudadanos YONELA COROMOTO ALBORNOZ MARRERO y R.J.G., cuyas declaraciones cursan a los folios 200, 2001, 203 y 204 del expediente.

El Tribunal observa:

El artículo 1.387 del Código Civil, dispone lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…

Al respecto, Franceso Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ab substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato

, M.d.D.C. y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales”, página 521.

En vista de que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, hoy dos bolívares fuertes y por cuanto en el caso de autos se está demandando el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, donde el valor del objeto es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy 50.000,00 Bs.F., considera este Juzgador que en el caso bajo decisión no es admisible la prueba de testigos. En consecuencia, el Justificativo de testigos acompañado por la parte actora como uno de los documentos fundamentales de su acción, como las testimoniales promovidas en el lapso de promoción de pruebas por dicha parte, se desechan del proceso, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato, es un inmueble cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares, hoy dos bolívares fuertes. Así se decide.

- Cuatro (4) Fotografías supuestamente del inmueble objeto del litigio.

El Tribunal, observa:

Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieren por ley un medio diferente

En el presente caso, por cuanto no se cumplió con el requisito de la autenticidad de las Fotografías consignadas por la parte actora, este Tribunal no les concede ningún valor probatorio, y en consecuencia, las desecha del proceso.

- Con relación a la Declaración Privada de la ciudadana YONELA COROMOTO ALBORNOZ MARRERO, es necesario destacar que:

Las declaraciones representativas hechas fuera de procesos y de diligencias procesales previas, en las cuales se relaten hechos con el fin de que otras personas los conozcan, son también actos extraprocesales. Se trata de una simple declaración de ciencia o conocimiento que le corresponde al testimonio judicial. En consecuencia, no puede calificarse de testimonio el acto por el cual una persona declara extraprocesalmente lo que sabe de un hecho cualquiera. En estricto sentido, es testimonio judicial únicamente el que se rinde a un juez en proceso o en diligencias procesales previas. Por otra parte, al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, el Tribunal desecha esta documental del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.

- Con respecto a las Diecisiete (17) Fotografías supuestamente del inmueble objeto del litigio, las cuales consignó con la Inspección Judicial extralitem practicada, es imperioso enfatizar que no se cumplió con el requisito de la autenticidad de las Fotografías consignadas por la parte actora, tal y como se señaló en el particular cuarto, por lo que quien aquí decide, no les concede ningún valor probatorio a dichas Fotografías, y en consecuencia, las desecha del proceso.

-Inspección Extralitem realizada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 2006, a solicitud de la parte actora en este juicio, en el inmueble objeto de este litigio, y en la cual la se dejó constancia de lo siguiente: PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el inmueble antes mencionado la sala, una de las habitaciones y el comedor para el momento de la Inspección se observó que tiene techo raso, las paredes se encuentran en buen estado en cuanto al frisado y pintura; en el closet realizado en la habitación principal el Tribunal observó que se encuentra en buenas condiciones. Igualmente se observa en la cocina y en dos habitaciones listones de madera en buen estado. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que al momento de practicar la Inspección observó en el área de la cocina dos mesones de concreto y cerámica los cuales están en buen estado. Igualmente en el baño se observó que poseía cerámica en el piso y paredes; así como lavamanos y poceta en buen estado.

Al respecto, se observa:

La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil.

Ahora bien, la Inspección Judicial extralitem evacuada por la parte actora, a juicio de quien aquí decide no contribuye en modo alguno a demostrar los hechos que pretende dicha parte probar, como fueron los gastos que supuestamente efectuó en el Inmueble objeto de esta demanda, y muchos menos que en los mismos haya invertido la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 18.565,249,00), hoy 18.565,24 Bs.F, tal y como lo alega su apoderado judicial, en el escrito de fecha 09-10-06, (folio 95 del expediente), cuando indica el objeto de la prueba o los hechos que pretende demostrar con la misma, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

- En cuanto a la Declaración Privada del ciudadano R.G., se observa lo siguiente:

Las declaraciones representativas hechas fuera de procesos y de diligencias procesales previas, en las cuales se relaten hechos con el fin de que otras personas los conozcan, son también actos extraprocesales. Se trata de una simple declaración de ciencia o conocimiento que le corresponde al testimonio judicial. En consecuencia, no puede calificarse de testimonio el acto por el cual una persona declara extraprocesalmente lo que sabe de un hecho cualquiera. En estricto sentido, es testimonio judicial únicamente el que se rinde a un juez en proceso o en diligencias procesales previas. Por otra parte, al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, el Tribunal desecha esta documental del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.

- Con respecto a las Copias fotostáticas de Invitación y de Informe emanado de la Dirección General de Jueces de Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro, quien sentencia observa:

La Justicia de Paz, conforme al artículo 178, ordinal 7° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es un medio alternativo de resolución de conflictos dentro del sistema de justicia, cuyas decisiones, bien sea conciliatoria o por equidad, tienen fuerza legal y son de obligatorio cumplimiento para las partes. En el Informe emitido por la Dirección de Justicia de P.d.M.G., en funciones de Centro de Mediación, se dejó constancia de la imposibilidad de instalar la mesa de diálogo y conciliación por falta de disposición de las partes, por lo que se dejó sin efecto la acción mediadora, quedando demostrado en autos con dicha documental, que no fue posible que las partes solucionaran el conflicto que dio lugar al presente juicio, a través de dicho medio.

- Planilla de liquidación de arancel No.00055708, emanada de la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, la cual se desecha del proceso, por no tener ninguna relevancia jurídica.

- Declaración Personal del ciudadano R.G., autenticada ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el No. 68, Tomo 44. El Tribunal al respecto hace las mismas consideraciones que se señalaron al analizar las anteriores Declaraciones Privadas.

- Dos (2) Contratos de Arrendamiento en copia fotostática, del inmueble objeto de este litigio, los cuales carecen de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, ya que se trata de contratos celebrados por personas que no son partes en este proceso, ni guardan relación con el mismo.

- Original de Invitación y de Informe emanado de la Dirección de Jueces de Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro, las cuales ya han sido objeto de análisis en este fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, expediente No. 05-7.830. El Tribunal observa que aún cuando se trata de un documento público emanado de un Funcionario autorizado para ello, el mismo carece de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos.

- Declaraciones Sucesorales de los causantes respecto al bien inmueble objeto de este litigio, emitida por el Ministerio de Hacienda. Documento administrativo éste que al constituir un acto administrativo, está dotado de las características de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de todo acto administrativo, por lo que el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado con el mismo el hecho alegado por la parte demandada, de que el inmueble objeto del presente juicio, no solamente les pertenece a los dos demandados I.A.A. y F.A.A., sino que por derecho hereditario, además de los dos codemandados, también les pertenece a los ciudadanos: T.A.A. y ORANGEL AVILAN ADRIAN.

- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1970, bajo el No. 4, tomo 9, folio 10, protocolo primero, y Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de junio de 1973, los cuales aprecia este Tribunal por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, con los cuales queda demostrado en autos la propiedad del inmueble objeto de este litigio. Así se decide.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte actora fundamentó su acción en el incumplimiento por parte de los ciudadanos: I.A. y F.A., de un Contrato Verbal de Opción de Compra Venta de la segunda planta de un inmueble ubicado en la vía de la Cárcel de Mujeres de Los Teques, sector El Paso, de esta jurisdicción, casa No. 10 o 03, a la cual le hizo arreglos y mejoras para habitarla, de aproximadamente DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 18.565.249,00), hoy 18.565,24 Bs.F, que iban a ser reconocidos como Arras o inicial del precio de venta fijado en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy 50.000,00 Bs.F, cuyo incumplimiento consiste en no querer los demandados ejecutar su obligación de firmar la opción de compra venta, por no tener la documentación al día.

Por su lado el representante judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niegan y desconocen la existencia de tal contrato verbal de opción de compra venta, y que lo cierto es que la actora habita en la actualidad dicho inmueble en forma indebida, sin el consentimiento de sus mandantes.

De manera que cada parte, de acuerdo a los hechos invocados, conocía cada uno de los hechos que debía probar para la procedencia de la pretensión o la defensa, según el caso, a saber:

La parte actora debía probar la existencia del Contrato Verbal de Opción de Compra Venta celebrado con los demandados, la relación sustancial en la que fundamenta la pretensión y la existencia de la obligación invocada como incumplida, y la parte demandada debía probar que la inexistencia del referido contrato, todo de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen la obligatoriedad de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

El contrato preliminar, es un contrato que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral según se obliguen a celebrar el futuro contrato una de las partes o ambas. No deben confundirse contrato preliminar y oferta, porque aquél requiere el consentimiento de dos partes, mientras que ésta sólo necesita el asentimiento de una persona (en otras palabras, el contrato preliminar es un negocio jurídico bilateral y la oferta es un negocio jurídico unilateral en cuanto al número de partes). Los principales contratos preliminares de la venta son la promesa unilateral de venta, la promesa unilateral de compra y la promesa bilateral de venta.

En el caso de autos, según los hechos narrados por la parte actora, se trata de la existencia de una promesa bilateral de venta, que según A.G., en su Obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV, pág. 189, es aquel contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

Ahora bien, cuando hablamos de la existencia del contrato, nos referimos a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración, pues la promesa bilateral de venta es un contrato consensual, y de allí la presencia del contrato verbis. O si se prefiere, sin mayor abstracción hacemos referencia al acuerdo de voluntades por medio del cual los intervinientes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Se trata entonces, que esa relación contractual tenga plena eficacia, validez, que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. En otros términos, nos referimos a la presencia de las condiciones requeridas para la existencia del contrato: consentimiento objeto y causa (artículo 1.141 del Código Civil).

El contrato o promesa bilateral de venta, puede ser verbal o por escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante. Se habla del requisito de forma de los contratos cuando se piensa y se ordena que a efectos de su existencia, de su eficacia o de su prueba, es necesario que los contratos aparezcan exteriorizados mediante algún vínculo determinado de conocimiento. Lo anotado remite a la distinción que hace la doctrina entre “contratos formales” y “contratos no formales”. Los “contratos formales” son indicados como aquellos en los cuales, bien por disponerlo la Ley o por voluntad de las partes, el contrato no alcanza plena validez y eficacia jurídica, sino cuando la voluntad contractual ha sido expresada o manifestada a través de unas especiales solemnidades. Modernamente, es el caso de la celebración a través de un instrumento escrito. Los “contratos no formales” son aquellos que dependen para su validez, perfección y eficacia, de la existencia del consentimiento de los contratantes cualquier sea la manera utilizada para declarar el consentimiento y darlos a conocer, como puede ocurrir precisamente con el Contrato Verbal de Opción de Compra Venta objeto del presente litigio.

Surge entonces, el hecho de señalar la “documentación del contrato como una “forma” continente del acuerdo de las partes, cuando el contrato es escrito. La documentación, en tal caso, es una forma de existencia física o material del contrato, porque no siempre se requiere esa forma para que el contrato exista como tal, máxime cuando las formalidades comprenden dos tipos como son: “formalidades ad sustancian” que son de cumplimiento indispensable para que exista un contrato solemne, y las “formalidades ad probationem”, que son las impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato o acto. Estas formalidades ad probationem nos demuestran el acto o contrato que se dice celebrado, como el caso de los actos a que se refiere el artículo 1.920 del Código Civil. Por lo tanto, el contrato no debe ser necesariamente escrito. Aquél depende de la existencia legal, en tanto que el contrato verbal debe demostrarse. Por estas razones, el Código Civil, expresa que:

El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones se sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto (art. 1.355 del C.C.)

Tal y como se señaló al analizar la prueba testimonial promovida por la parte actora en este juicio, en cuanto a la existencia del contrato, el artículo 1.387 ejusdem, establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares. Sin embargo, es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio resulta de toda evidencia escrita emanada de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. Es, asimismo admisible tal prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos o probados, no por testigos, sean bastante para determinar la admisión de esa prueba (art. 1.392 C.C.).

Y para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los requisitos siguientes:

  1. Que provenga de la parte a quien se opone: Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el principio de prueba por escrito, en las condiciones de que trata el expresado artículo 1.392, aunque provisto de características propias, está ligado de manera absoluta a la promoción de la prueba testifical, en defecto de la cual es inútil hablar de él. Por tanto, en un juicio en que no haya sido promovida la antedicha probanza, no es posible que se infrinja el artículo 1.392, por falta de apreciación de un documento que la parte interesada considere capaz de constituir un principio de prueba por escrito.

  2. El escrito debe hacer verosímil el hecho alegado. Para H.D.E. (ob. Cit), no puede exigirse que el escrito contenga el contrato, ni que convenga por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio o comienzo de prueba escrita. Basta que se refiera al contrato o lo mencione (pero esto no es necesario) o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos existe un nexo de causalidad, es decir, que indique alguno que conduzca a él

Por otra parte, el artículo 1.393 del Código Civil, establece:

Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

1° En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…

Siendo el Contrato de Opción de Compra Venta un vínculo de Derecho entre las partes, es indudable que ese vínculo crea una “relación jurídica” que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (solo consensos); siendo la misma no solmne ni formal, ya que puede establecerse por escrito, pero también verbis; es decir, que la relación jurídica puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, y ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, siempre y cuando sea demostrado el mismo.

En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento de los demandados en un Contrato Verbal de Opción de Compra Venta, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares, como en el caso de autos, siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito, y en el presente asunto, la parte actora si bien es cierto que promovió la prueba testimonial, no demostró en autos la existencia de ningún principio de prueba por escrito, para la admisión de la prueba testimonial; en consecuencia, no quedó probada, la existencia de la relación jurídica que obligaba a los demandados.

En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, puyes siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Así, conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la parte actora no logró demostrar su pretensión, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo tanto este sentenciador debe acatar las pautas para juzgar establecidas en el artículo presentemente citado, y declarar SIN LUGAR la presente acción en la dispositiva de este fallo. Así se establece.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana E.R.O., contra los ciudadanos I.A. y F.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho ( 2008 ) Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO GUZMAN.

LA SECRETARIA,

ABG. D.D.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarce (03:00 Pm.).

LA SECRETARIA,

HDVC/lcfa

EXP. 16043 ABG. D.D.S..

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