Decisión nº 1122 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 12754

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: M.E.P.

ABOGADA ASISTENTE: YECSIBEL CASANOVA

DEMANDADO: F.R.R.B.

APODERADOS JUDICIALES: A.V.L.G. Y

R.C.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que la ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.134.217, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YECSIBEL CASANOVA, actuando con el carácter Defensora Pública Especializa.S. (Encargada), designada para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, intentó demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra el ciudadano F.R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.039.440, y del mismo domicilio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 03 de junio de 2008, ordenándose: a. la citación de la parte demandada; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Se ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia; e) Se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 15 de julio de 2008, la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 23 de junio de 2008, en el cual aparece publicado el Edicto ordenado por este tribunal. En fecha 23 de febrero de 2007, este tribunal ordenó desglosar el Diario la Verdad, para agregar el cuerpo donde aparece publicado el edicto.

En fecha 23 de julio de 2008, se recibió comunicación emanada del Laboratorio de Genética Medica de la Universidad del Zulia, en la cual participaron el día y hora de la cita para llevar a cabo la toma de las muestras biológicas para la realización de la experticia de ADN solicitada, para el día 20 de enero de 2009, a las 9:00 a.m.

Consta que en fecha 15 de enero de 2007, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de julio de 2008, fue agregada a las actas la citación del citación F.R.R.B., y en fecha 07 de agosto de 2008, confirió poder a los abogados A.V., L.G. Y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.819, 127.109 y 27.367, respectivamente.

Se evidencia de escrito de fecha 07 agosto de 2008, que el ciudadano F.R.R.B., dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal primero, por falta de impulso procesal por parte de la demandante, desde el día 03 de junio de 2008, tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dado que desde la admisión de la demanda hasta la fecha del referido escrito, transcurrieron mas de 30 días sin que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación.

En fecha 08 de agosto de 2008, la ciudadana M.E.P., manifestó que si bien es cierto la demanda fue admitida en fecha 03-06-2008, y el demandado de autos citado el día 29-07-2008, no es menos cierto que nunca ha demostrado desinterés en el proceso, ya que desde el momento de la admisión gestionó ante el alguacil de esta sala, la citación del mencionado ciudadano, la cual no se pudo practicar por razones ajenas a su voluntad, así como también impulsó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado, retiró los oficios emitidos por esta sala y realizó las gestiones requeridas en los mismos, tales como la publicación del edicto y los trámites inherentes a la prueba de ADN solicitada por este tribunal, por lo cual solicitó declare sin lugar la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada.

En fecha 06 de octubre de 2008, la parte actora ratificó el escrito de fecha 08 de agosto de 2008.

En diligencia de fecha 08 de octubre se 2008, la parte demandada expuso que por cuanto ha quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones de la demandante que le impone la ley de impulsar la citación del demandado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

En el acto de la contestación de la demanda, el demandado alegó la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal primero, por falta de impulso procesal por parte de la demandante, desde el día 03 de junio de 2008, tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dado que desde la admisión de la demanda hasta la fecha del referido escrito, transcurrieron mas de 30 días sin que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación. En fecha 08 de octubre se 2008, ratificó lo alegado en la contestación de la demanda.

A tal efecto, tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado(…)

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Es pertinente destacar que la norma antes transcrita obliga a los litigantes a impulsar el proceso bajo amenaza de perención y como quiera que la Ley establece obligaciones que debe cumplir el demandante, bastaría que se ejecute alguna de ellas, a los efectos de la práctica de la citación, para evitar la perención.

Considerando que las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, se ajustan a dos (2) órdenes, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y las atinentes al pago de los emolumentos al funcionario judicial, Alguacil, para que practique la citación del demandado. Éstas obligaciones son las relativas al pago de los emolumentos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje, según el caso, de los funcionarios que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, resaltando que el acto en cuestión es de único y exclusivo interés del demandante, todo lo cual, no responde al ingreso público de carácter tributario, sino al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de servicios, por lo que en caso contrario, tendría el funcionario que soportar en su patrimonio tales gastos, siendo éstas diligencias de interés del demandante, aunado al hecho que no existe norma alguna que imponga ésta obligación a dichos funcionarios.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley, no queda duda de que al encontrarse el lugar donde haya de practicarse la citación a más de quinientos metros (500 Mts.) de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, ya que, en esta norma se hace referencia al arancel o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios, haciéndose el pago por transporte, por manutención y/o por hospedaje directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir, por lo que dicho pago no constituye ingreso público de carácter tributario ya que no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial, ni limita el acceso a la justicia, ni viola el principio de gratuidad que debe existir en todo proceso, toda vez que el pago de tales emolumentos, no constituyen obligaciones solamente de orden económico, pues el funcionario no recibiría un incremento en su patrimonio, por cuanto dicho pago ingresarían al patrimonio de las personas que prestan el servicio.

Con lo antes expuesto, no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, sino que dentro de ese lapso de treinta (30) días, el demandante debe cumplir con las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de treinta (30) días, presentando el demandante diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo emolumentos necesarios para practicar la citación, los cuales se cubren de diferentes maneras pero jamás mediante liquidación de recibos o planilla.

Y en segundo lugar, la otra obligación con la que debe cumplir el demandante es la de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, lo cual puede ser solventado en el libelo de la demanda, ya que, es uno de los requisitos exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo también la sentencia dictada por la Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No.95 de fecha 22 de octubre de 2007, donde se estableció:

La corte para resolver observa:

Dispone el literal a) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el libelo debe expresar:

nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado.”

Por su parte el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicado por la actora señala que: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho dominico subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

Conforme a las normas antes citadas se constata que la parte actora en su escrito de demanda, además de señalar su propio domicilio, indicó en el libelo la dirección del demandado, siendo ésta la única forma en que el alguacil conozca a donde debe dirigirse a los efectos de practicar la citación, quedando como carga del demandado en su contestación señalar una nueva dirección, o aceptar tácitamente la indicada por la actora. Omisis…

Cierto es y lo ideal seria, que la actora y/o el Alguacil señalen en el expediente haber dado cumplimiento a los deberes que impone la Ley, como es el suministro del lugar de citación y la provisión de los medios de transporte necesarios para el traslado del funcionario al lugar señalado si este dista a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, pues el alguacil no tiene porque acarrear con gastos de transporte que le son ajenos por no ser parte en el proceso; sin embargo, al constar en el escrito de demanda la dirección exacta del lugar de la residencia del demandado, y habiéndose dejado constancia en el auto de admisión que en la misma fecha se libró la boleta de citación, igualmente se presume en que esa misma fecha le fueron librados y entregados los recaudos de citación al alguacil, por no existir nada que diga lo contrario. Omisis…

Siendo así esta Superioridad a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la paralización de la causa y de las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, en atención a que la perención de la instancia opera de pleno derecho, del estudio realizado observa que la parte actora, no dejó de cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado dentro del lapso procesal de los treinta días desde la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio trascrito, y en virtud de que en el caso que nos ocupa la demanda fue admitida en fecha 03 de junio de 2008, y la citación del demandado fue agregada a los autos en fecha 29 de julio de 2008, es decir, poco mas de treinta (30) días, sin embargo, se observa del libelo de la demanda que la parte actora indicó el domicilio del demandado, cuando explana: …”Asimismo indico la dirección del ciudadano F.R.R.B., el cual es el siguiente: Barrio A.E.B., Sector El Varillal, avenida 5, Casa No. 99A-131, teléfono No. 0424-620-56-82, Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”. En consecuencia, se evidencia que la parte actora cumplió con uno de los deberes que impone la ley, como es el suministro del lugar de citación del demandado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe negar la perención de la instancia en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SE NIEGA la solicitud de perención de instancia intentada por el ciudadano F.R.R.B., en el juicio de Inquisición de Paternidad incoado en su contra por la ciudadana M.E.P., ya identificados.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes octubre dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1122.El Secretario.-

Exp. 12754

IHP/no*

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