Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoRendición De Cuentas

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 12 de Agosto de 2010

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE : N° 5211

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana M.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.134.084, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE : R.E.G., X.I.C.S., M.M.M., T.R.S. y P.C., Inpreabogado Nros. 55.131, 55.129, 55.591, 73.984 y 58.234 respectivamente.

PARTE DEMANDADA : Ciudadano T.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 901.862 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA

: I.C., J.J.P.P. y M.P.P., Inpreabogado N° 17.479, 25.407 Y 41.067, respectivamente

MOTIVO : RENDICION DE CUENTAS

Fue recibida en fecha 07 de noviembre de 2007, demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por el abogado R.E.G., Inpreabogado N° 55.131, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.134.084, según consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de agosto de 2007, inserto bajo el N° 23, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, contra el ciudadano T.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 901.862, la misma fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2007, ordenándose la intimación de la parte demandada para rendir cuentas, asimismo, se acordó entregarle la compulsa y orden de comparencia a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal hará su pronunciamiento por auto separado.

Del escrito libelar la parte demandante alega lo siguiente:

Que en fecha 12 de diciembre del año 2000, otorgó poder a T.R.L., antes identificado, el cual quedó autenticado bajo el N° 255, folios del 568 al 569, Tomo 69, de los Libros de autenticaciones llevados por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, y nuevamente en fecha 29 de marzo de 2004, le otorgó por ante el mismo Consulado General antes referido, quedando registrado bajo el N° 276, folios 614 al 615, tomo 82, de los Libros de Autenticación llevados por ese Consulado General y los cuales se encuentran registrados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 06, Protocolo 3° de fecha 19 de diciembre de 2000, el primero de los indicados y por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 33, folios 172 al 174, Tomo único, Protocolo 3°, de fecha 20 de septiembre de 2005, el segundo de los indicados.

Asimismo señala que dichos poderes fueron otorgados para administrar y disponer de los bienes de la demandante, los cuales son el 100% de las acciones de la sociedad de comercio C.A DESTILERIA SAN JAVIER, cuyo expediente se encuentra agregado al expediente N° 35, tomo XXV, de fecha 12 de febrero de 1975 y que originalmente fue llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy, y que actualmente es llevado por el Registro Mercantil antes citado. Que en múltiples la actora le ha solicitado que rinda cuentas sobre las gestiones y actividades que ha realizado en su nombre y representación en relación con la administración de la nombrada sociedad de comercio, y el mencionado ciudadano se ha rehusado a presentarlas, que por tal razón demanda al ciudadano T.R.L. ya identificado, para que rinda cuentas sobre su gestión en la sociedad de comercio C.A DESTILERIA SAN JAVIER, como apoderado de la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, en el periodo que va desde el día 19 de diciembre de 2000 hasta la fecha de que introducen la demanda, para el período de enero 2001 hasta diciembre de 2001, para el período de enero de 2002 hasta diciembre de 2002, para el período de enero de 2003 hasta diciembre de 2003, para el período de enero de 2004 hasta diciembre de 2004, para el período de enero de 2005 hasta diciembre de 2005, para el período de enero de 2006 hasta diciembre de 2006 y para el período de enero de 2007 hasta la fecha en que convenga en hacerlo o en su defecto sea condenado por este Tribunal.

Por otra parte señala que los poderes otorgados al referido T.R.L., plenamente identificado, detentaban la cualidad de administrador de todos los bienes de la parte actora desde el mes de diciembre de 2000 dentro de las siguientes sociedades de comercio: 1) LITOGRAFÍA LITORIENTE C.A inscrita por ante el Registro de Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1988, bajo el N° 69, Tomo 91-A-sgdo, que en Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha 20 de enero de 2000, anotada bajo el N° 54, Tomo 10-A-sgdo, en la que la actora es la propietaria de veintiocho mil acciones. 2) EDITORIAL EL CHAIMA C.A, constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de marzo de 1982, anotado bajo el N° 97, Libro de Registro de Comercio Tomo I, folios 125 al 129 y su vto., actualmente llevado por el Registro Mercantil del Estado Monagas; que consta por acta de fecha 14 de enero de 1999, anotada bajo el N° 44, Tomo “A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, que la parte actora es la propietaria de dos mil acciones, que representan el 80% de las acciones de esa sociedad de comercio, que el ciudadano T.R.L., ya identificado, desde esa fecha hasta la presente ha ejercido la administración de los paquetes accionarios de la actora en dichas empresas, en su carácter de apoderado de la actora, que por tales razones demanda al ciudadano T.R.L., ya identificado, para que rinda cuentas a la parte actora ciudadana M.E.R., ya identificada, por sus gestiones como apoderado judicial con facultades de administración y disposición, la cual ejerció sobre los bienes de la actora, en especial en las sociedades de comercios LITOGRAFÍA LITORIENTE C.A y EDITORIAL EL CHAIMA C.A, en el período que va desde el 19 de diciembre de 2000 hasta la presente fecha, específicamente demanda la rendición de cuentas para los períodos de enero de 2001 hasta diciembre de 2001, para el período de enero de 2002 hasta diciembre de 2002, para el período de enero de 2003 hasta diciembre de 2003, para el período enero de 2004 hasta diciembre de 2004, para el período de enero de 2005 hasta diciembre de 2005, para el período de enero de 2006 hasta diciembre de 2006 y para el período de enero de 2007 hasta la fecha en que convenga hacerlo o en su defecto sea condenado por el Tribunal a rendir cuentas.

Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000.000,00), mas la indexación monetaria.

Al folio 274 cursa diligencia presentada por la parte actora, solicitando se sirva decretar Medidas Preventivas de Embargos sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado.

Al folio 276 cursa diligencia presentada por la parte actora, consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación del demandado de autos.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, se ordenó abrir otra pieza bajo el mismo numero y continuándose con la foliatura respectiva.

Cursan a los folios del 279 al 282 decisión dictada por este Tribunal declarando que las medidas solicitadas no pueden decretarse, por no reunir los requisitos exigidos en la Ley.

Al folio 283 cursa diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, señalando que fue entregado la boleta de intimación del ciudadano T.R.L., a la parte actora, quien fue designado correo especial de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 284 cursa diligencia presentada por el abogado R.E.G., Inpreabogado Nº 55.131, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual sustituye el poder al abogado P.C., Inpreabogado Nº 58.234.

Al folio 285 cursa diligencia presentada por el abogado R.E.G., Inpreabogado Nº 55.131, apoderado judicial de la parte actora y solicitó la devolución de la copia certificada del poder inserto a los folios 7 al 8, y en su lugar dejar copia certificada, en la que el Tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2008, acordó de conformidad y ordenó devolver la copia certificada del poder (folio 286).

A los folios 287 y 288 cursan diligencias presentadas por el abogado P.C., Inpreabogado Nº 58.234, solicitando se le haga entrega de los documentales cursante a los folios desde el 09 al 21 y de los folios 22 al 273 con sus respectivos vueltos y en su lugar dejar copias certificadas, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2008 (folio 289).

A los folios del 313 al 322 corre escrito de oposición presentado por los abogados I.C. y J.J.P.P., Inpreabogado Nros, 17.479 y 25.407 respectivamente, conjuntamente con el poder general otorgado por el ciudadano T.R.L., ya identificado a los abogados I.C., J.J.P. y M.P.P., Inpreabogado Nros. 17.479, 25.407 y 41.067 respectivamente.

Al folio 325 cursa diligencia presentada por la abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479 solicitando la apertura del cuaderno de medidas conforme al artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 326 cursa diligencia presentada por el abogado P.J.C., Inpreabogado N° 58.234, solicitando copias simples jurando la urgencia del caso, en la que el Tribunal acordó de conformidad según auto de fecha 26 de marzo de 2008, ordenó expedir las copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 328 al 333 cursa escrito presentado por el abogado R.E.G., Inpreabogado N° 55.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita al Tribunal que el escrito de oposición presentado por la representación de la parte demandada no debe ser apreciado, ni considerado como oposición a la intimación.

Al folio 334 cursa diligencia presentada por el abogado J.J.P.P., Inpreabogado N° 25.407, solicitando copias simples de los folios 333 al 338 ambos inclusive, y juró la urgencia del caso.

A los folios del 335 al 338 cursa escrito presentado por la abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479, e insistió en el escrito de oposición a la demanda y a la intimación.

Al folio 339 cursa diligencia presentada por el abogado P.J.C., Inpreabogado N° 58.234, solicitando copias simples de los folios 340 al 343, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario.

Al folio 340 cursa diligencia presentada por el abogado R.G., Inpreabogado N° 55.131, señalando que se debería de tener a la parte demandada como confeso.

En fecha 12 de mayo de 2008 el Tribunal dicta decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspende el presente juicio de cuentas y se tendrá citadas las partes para el acto de contestación de la demanda, se ordenó notificar a las partes.

Al folio 349 cursa boleta de notificación de la parte demandante, debidamente firmada por el abogado P.J.C., Inpreabogado N° 58.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2008.

Al folio 350 cursa boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada por la abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2008.

A los folios del 351 al 356 y sus vueltos corre escrito de de contestación al fondo presentado por la abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y alegó cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, de la falta de cualidad y rechazó al fondo.

Al folio 358 cursa diligencia presentada por la abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479, y apela de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 12 de mayo de 2008, en la que el Tribunal oyó en un solo efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 359.

Al folio 360 cursa diligencia presentada por la abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479, en la que hace referencia que el escrito de contestación consignado por ella presenta un error involuntario ya que se alteró el orden cronológico del mismo y consigna el mismo en su orden cronológico norma o correcto y cursa a los folios del 361 al 366.

Al folio 368 cursa diligencia presentada por la abogada I.C., con el carácter acreditado en autos y señaló las copias que serán remitidas al Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, con motivo de la apelación interpuesta por ella.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2008 el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó expedir las copias certificadas y remitirlas bajo oficio al Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, a los fines que conozca de la incidencia de apelación.

En fecha 30 de mayo de 2008 el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito consignado por la abogada I.C., ya identificada, los cuales cursan a los folios 361 al 367 ambos inclusive.

A los folios 372 y 373 con sus respectivos vueltos cursa escrito de contestación a la cuestiones previas, presentado por el abogado P.J.C.M., Inpreabogado N° 58.234, en su carácter de autos.

En fecha 02 de junio de 2008 el Tribunal dicta decisión interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1ero, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Al folio 378 cursa diligencia presentada por el abogado P.J.C., Inpreabogado N° 58.234, y solicita copia certificada jurando la urgencia del caso y habilitó el tiempo necesario.

A los folios 379 vuelto y 380 cursa escrito presentado por la abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479, e interpuso el recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2008.

Por auto de fecha 16 de junio de 2008 el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 17 de junio de 2008 el Tribunal acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitidas bajo oficio según auto de fecha 01 de julio de 2008, tal como consta al folio 383.

Por auto de fecha 08 de julio de 2008 el Tribunal a los fines de la remisión de las copias certificadas del expediente acordó realizar nueva foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, dejó sin efecto el oficio N° 0511/2008, ordenando remitir las copias certificadas bajo oficio N° 0549.

Al folio 387 cursa auto del Tribunal ordenando agregar al presente expediente copias certificadas relacionadas con la incidencia de apelación surgida en el presente juicio, las cuales cursan a los folios del 388 al 665.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2008 el Tribunal ordenó abrir otra pieza signada con el N° 03, encabezándola con copia certificada del presente auto.

A los folios del 668 al 789 cursa legajo de copias certificadas relacionadas con la regulación de competencia surgida en el presente juicio. Al folio 790 cursa auto del Tribunal ordenando abrir otra pieza encabezándola con copia certificada del presente auto.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008 el Tribunal ordenó agregar a los autos las copias certificadas provenientes del Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, quien declaró a este Juzgado competente para seguir conociendo de la presente demanda y fijó al quinto día de despacho siguiente al auto a los fines de dar contestación a la demanda.

A los folios del 793 al 798 y sus vueltos cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.R.L., ya identificado y parte demandada en la presente causa, en la que alega lo siguiente:

1) LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, señalando que la demandante no ha acreditado de modo autentico la obligación de rendir las cuentas de la administración de las sociedades mercantiles identificadas en autos; que sólo acompaña copia certificada de unos poderes otorgados a su representado, de los que se evidencia que fueron conferidos para administrar y disponer de sus bienes personales, que fue otorgado a titulo personal y no para administrar las sociedades mercantiles de cuyas administraciones se pide rendir.

Asimismo, señala que su representado ejerce la administración de dichas empresas por mandato de la asamblea de accionistas de cada una de las empresas quienes lo designaron para administrarlas, que su condición de administrador es anterior a la fecha de otorgamiento de los poderes; que la demandante dejó de ser accionista de las empresas desde el año 2005.

Por otra parte señala que los administradores no presentan las cuentas de su administración directamente a un accionista, sino que es a la asamblea la que le compete solicitarlo y es este órgano quien a través del comisario o a la persona que designe, la que puede requerir las cuentas conforme al procedimiento especial de cuentas; que la ciudadana M.E.R., ya identificada, demanda a su patrocinado en rendición de cuentas de la administración en las compañías anónimas, sin contar con la autorización de una asamblea de accionista, por lo que no se encuentra legítimamente para exigir la rendición de cuentas, y en consecuencia carece de legitimación a la causa o cualidad para intentar la acción.

Narra que en ninguna de las asambleas se autorizó a la ciudadana M.E.R., ya identificada, para ejercer la acción de rendición de cuentas por la administración de las empresas mercantiles ya señaladas, por lo que solicita la inadmisibilidad de la demanda y se condene en costas.

2) LA FALTA DE CUALIDAD, alegó como consecuencia lógica de lo antes expuesto la falta de cualidad de la demandante para ejercer la presente acción de rendición de cuentas, que la ciudadana M.E.R., ya identificada, sólo fue accionista de las empresas, hasta el año 2005; que la misma carece de la cualidad y la legitimación para ejercer la presente acción. Que la ciudadana antes identificada dejó se ser accionista de las empresas desde el año 2005, que por tal razón carece de cualidad por no ser accionista de dicha empresa.

Asimismo, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana M.E.R., contra el ciudadano T.R.; rechazó y contradijo que su representado deba rendir las cuentas por la administración de la sociedades mercantiles identificada en autos, para el período de enero del 2001 hasta diciembre de 2001, para el período de enero del 2002 hasta diciembre del 2002, para el período de 2003 hasta diciembre del 2003, para el período del 2004 hasta diciembre del 2004, para el período de enero del 2005 hasta diciembre del 2005, para el período de enero 2006 hasta diciembre del 2006 y para el período del enero del 2007 a la fecha de presentación de la demanda.

Por otra parte alegó que los negocios sobre los cuales su mandante pudiera rendir cuentas, en virtud de los poderes otorgado por la demandante, no fueron determinados e individualizados en la demanda y que son distintos a los negocios sobre los cuales se pidió rendir cuentas.

Finalmente alegó que en caso de que su mandante pudiera rendir cuentas sobre la administración y disposición de las empresas, él mismo presentó las cuentas de su administración en la empresa C.A Destilería San Javier, a la asamblea de accionistas de fechas del 04 de junio de 1999, donde se aprobó las cuentas del ejercicio 1998; en asamblea de fecha 10 de enero de 2002, donde se aprobó las cuentas de los ejercicios 1999, 2000 y 2001; en acta de asamblea del mes de enero del 2004 se aprobó las cuentas de la administración correspondientes al año 2002; en acta de asamblea de accionista donde se aprueba el estado de ganancias y pérdidas del 2003, con informe del comisario; acta de asamblea de fecha 15 de febrero del 2005 donde se aprobó las ganancias y pérdidas del 2004; en asamblea de fecha 20 de febrero del 2006, se aprobó las cuentas correspondientes al año 2005.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009 el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes, las cuales cursan desde el folio 821 al 823.

Al folio 824 cursa diligencia presentada por el abogado J.J.P.P., Inpreabogado N° 25.407, solicitando copias certificadas, acordándolas el Tribunal por auto de fecha 27 de marzo de 2009, tal como cursa al folio 825.

En fecha 30 de marzo de 2009 el Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes del proceso, reproduciendo el mérito favorables de las copias certificadas, de los poderes y del acta consignada en autos.

Al folio 827 cursa diligencia presentada por la abogada I.C., en su carácter de autos, solicitando copias certificadas, acordándola el Tribunal por auto de fecha 01 de abril de 2009, tal como cursa al folio 828.

Al folio 829 cursa diligencia presentada por el abogado P.C., Inpreabogado N° 58.234, solicitando copias certificadas, acordándola el Tribunal por auto de fecha 22 de abril de 2009, tal como consta al folio 830.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009 el Tribunal fija la causa para la Constitución de Asociados, tal como consta al folio 831.

En fecha 10 de junio de 2009 se fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 833 cursa auto dictado por el Tribunal fijando la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 834 cursa diligencia presentada por el abogado P.J.C., Inpreabogado N° 58.234, y consigna sentencia de fecha 17 de julio del año 2009, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009 el Tribunal difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 842 y 843 cursan diligencias presentada por el abogado P.C., Inpreabogado N° 58.234, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 08 de mayo de 2008 el Tribunal ordena abrir el cuaderno de medidas desglosando los folios del 326 al 330 del cuaderno principal así como todo lo relacionado con las medidas acordadas y la oposición formulada. Asimismo se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 05 cursa diligencia presentada por el abogado P.J.C., Inpreabogado N° 58.234, solicitando se decrete medida cautelar innominada, oficiando al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Por auto de fecha 25 de enero de 2008 el Tribunal acordó lo solicitado y ofició al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Al folio 11 cursa diligencia presentada por el abogado P.C., Inpreabogado N° 58.234, solicitando se designe correo especial al ciudadano R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.848.826, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 06 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2008 el Tribunal actuando como director de proceso ordenó revocar el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2008, ordenando librar nuevo auto.

Al folio 14 cursa auto del Tribunal designando como correo especial al abogado R.E.G., Inpreabogado N° 55.131, ordenándose entregarle los oficios respectivos para que gestione ante la autoridad competente los mismos, entregándoselos en fecha 14 de febrero de 2008, tal como consta al folio 15.

Al folio 16 cursa diligencia presentada por el abogado P.J.C., Inpreabogado N° 58.234, solicitando se oficie al Registro Mercantil del Estado Monagas y se nombre correo especial al abogado R.E.G. y/o al abogado P.J.C., Inpreabogado Nros. 55.131 y 58.234 respectivamente; acordándolo el Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2008, tal como consta al folio 17.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2008 el Tribunal ordenó agregar oficio proveniente del Registrador Mercantil del Estado Yaracuy, el cual cursa al folio 20.

Al folio 21 cursa diligencia presentada por el abogado R.G., Inpreabogado N° 55.131, consignando copia del oficio N° 0.060/2008, el cual fue recibido por el Registro Mercantil del Estado Monagas, asimismo, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano T.R. y efectuada por la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, ordenándolas el Tribunal agregar al presente expediente por auto de fecha 26 de febrero de 2008, tal como consta al folio 23.

A los folios del 24 al 28 cursa escrito de oposición presentado por la abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano T.R., antes identificado, a la medida decretada por este Tribunal.

Al folio 29 cursa diligencia presentada por la abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479, ratificando lo solicitado en diligencia de fecha 04 de marzo del año en curso.

Al folio 30 cursa boleta de notificación a los apoderados judiciales de la parte actora, debidamente firmada por el abogado P.C., Inpreabogado N° 58.234 y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2008.

Al folio 31 cursa boleta de notificación a la apoderada judicial de la parte demandada, debidamente firmada por la abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479 y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2008.

Al folio 32 cursa diligencia presentada por la abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479, solicitando se agregue al cuaderno de medidas copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008 el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte demandada, por cuanto dicho pedimento no influye en las actuaciones relativas a las medidas.

En fecha 02 de octubre de 2008 el Tribunal ordenó agregar por auto la regulación de competencia surgida en el juicio de Rendición de Cuentas.

Cursa al folio 50 diligencia presentada por la abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479, solicitando se fije la oportunidad para el pronunciamiento sobre la oposición a la medida innominada decretada por este Tribunal.

Al folio 51 cursa diligencia presentada por la abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479, solicitando copia certificada, acordándolas el Tribunal por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, tal como consta al folio 52.

Consta al folio 53 diligencia presentada por la abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479, ratificando lo solicitado en diligencia de fecha 20 de octubre de 2008.

Cursa a los folios del 54 al 57 decisión dictada por este Tribunal declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, manteniendo vigente la medida innominada decretada en fecha 25 de enero de 2008, se notificó a las partes.

Al folio 60 cursa boleta de notificación a la apoderada judicial de la parte demandada, debidamente firmada por la abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479 y consignada por la Alguacila de este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2009.

Al folio 61 cursa diligencia presentada por la secretaria de este Tribunal ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 62 cursa boleta de notificación a los apoderados judiciales de la parte actora, debidamente firmada por el abogado P.C., Inpreabogado N° 58.234 y consignada por la Alguacila de este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2009.

Al folio 63 cursa diligencia presentada por la abogada I.C., identificada en autos, apelando de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2009 el Tribunal oye en un sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada, acordando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado de Alzada de este Circunscripción Judicial. Asimismo se ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 89 al 100 cursa decisión dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocando la medida cautelar innominada acordada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2008.

Por auto de fecha 07 de julio de 2009 el Tribunal ordenó agregar al cuaderno de medidas la incidencia de apelación, proveniente del Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy.

A los folios 104 y 105 cursan diligencias presentadas por la abogada I.C., identificada en autos, solicitando la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada y se oficie a los Registradores Mercantiles de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Yaracuy, Monagas y Miranda, se habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso y se le designe correo especial a objeto de entregar los mismos.

En fecha 15 de julio de 2009 el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó oficiar al Registro Mercantil de este Circunscripción Judicial, al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, designando correo especial a la abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479.

Al folio 110 cursa diligencia presentada por la abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479, solicitando se oficie al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal dejó constancia que la mencionada abogada retiró los oficios dirigidos al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda.

A los folios 112 y 113 cursa diligencia presentada por el abogado P.C., Inpreabogado N° 58.234, solicitando de decrete nuevamente medida innominada, en la que el Tribunal señala que hará su pronunciamiento una vez conste en autos la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, la cual fue ordenada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de diciembre de 2009 el Tribunal ordenó abrir otra pieza encabezándola con copia del presente auto, tal como consta a los folios 115 y 116.

Al folio 117 cursa auto del Tribunal ordenando agregar la incidencia de apelación, proveniente del Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy.

En fecha 16 de diciembre de 2009 el Tribunal ordenó abrir otra pieza encabezándola con copia del presente auto.

PUNTO PREVIO

DEFENSA PERENTORIA DE FONDO (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y DE LA FALTA DE CUALIDAD):

El demandado T.R.L., ya identificado, debidamente representado por su apoderada judicial abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479, además de contestar al fondo la demanda alegó la inadmisibilidad de la demanda, señalando que la demandante no ha acreditado de modo autentico la obligación de rendir las cuentas de la administración de dichas sociedades mercantil, que solo acompaña copia certificada de unos poderes otorgados a su representado para administrar y disponer de sus bienes personales y no para administrar las sociedades mercantiles, de cuyas administraciones se pide rendir cuentas.

Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte demandada que en ninguna de las asambleas de accionistas se autorizó a la ciudadana M.E.R., para ejercer la acción de rendición de cuentas del administrador de dichas compañías, careciendo la demandante de un documento autentico para ejercer la acción de rendición de cuentas de las administración de las empresas ya señaladas, que la demanda es inadmisible por este procedimiento especial y así lo solicita lo declare el Tribunal.

Ahora bien señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la norma antes transcrita este Tribunal señala que los requisitos que deben considerarse para no admitir una demanda son: si es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la ley, el cual expresara la Jueza los motivos en los cuales se fundamente dicha inadmisión.

Por otra parte señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a su intimación…

(Subrayado Negrilla nuestro).

Citada como ha quedado la norma se evidencia que el legislador pretende en los juicios de rendición de cuentas, pues, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la obligación mediante documento auténtico, debe entenderse que por aplicación de nuestro ordenamiento jurídicos, la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, sí puede plantear este tipo de acción contra el ciudadano T.R.L., ya identificado.

En base a lo antes expuesto y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 673 ejusdem; no se evidencia que en la presente demanda exista uno de los supuestos señalados en los artículos antes mencionados los cuales son taxativos, así como que:

  1. Exista una ley que disponga su inadmisibilidad;

  2. Que el conocimiento del mismo corresponda a otro Tribunal;

  3. Que falten los documentos indispensables para su admisibilidad;

  4. Que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos;

  5. Que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como

  6. falta de representación ó legitimación de la actora,

  7. Que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco;

  8. Cosa Juzgada;

Por lo que la presente demanda de rendición de cuentas interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado R.E.G., Inpreabogado N° 55.131 cumple con los requisitos de admisibilidad, en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada alegó en la contestación de la demanda, la falta de cualidad de la demandante para ejercer la presente acción de rendición de cuentas contra el ciudadano T.R., ya identificado, por la administración y disposición de las empresas C.A, Destilería San Javier, Litografía Litoriente C.A, y Editorial El Chaima C.A, que la ciudadana M.E.R., ya identificada, sólo fue accionista de las empresas hasta el 2005, que la referida ciudadana carece de la cualidad y la legitimación para ejercer la presente acción, que debe declararse sin lugar el presente juicio de rendición de cuentas y así pidió que se declare.

Para decidir lo planteado este Tribunal observa.

El procedimiento especial de rendición de cuentas, previsto en el Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, créditos, frutos, entre otros; como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rindas de manera insatisfactoria.

En el campo del Derecho Mercantil, las instituciones en las cuales está presente la obligación de rendir cuentas de los administradores está limitada a ciertas y determinadas actividades señaladas de manera expresa en el Código de Comercio, tal como el ventudero a su comisionista, los liquidadores, los síndicos. En el ámbito de las sociedades mercantiles, la obligación de los administradores se delimita a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

En las Sociedades Mercantiles la acción para exigir responsabilidades por las gestiones cumplidas en perjuicio de ellas corresponde a la asamblea, ante esto, los accionistas pueden ejercer el derecho de resguardo de sus intereses de una forma indirecta mediante la denuncia ante el comisario acerca de las irregularidades que hayan conocido y que hubiesen sido cometidas por los administradores, y el comisario, en caso de encontrar fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos exigidos por la Ley, acordará la convocatoria de la asamblea y activará los distintos mecanismos que le proporciona el ordenamiento legal en tales caso.

En lo que respecta al Derecho Civil la situación tiende a variar ya que la institución donde esta presente la rendición de cuentas por parte de los administradores son diversas, fundamentalmente en donde se esté en presencia de gestión de bienes por parte de terceros. Se tiene por ejemplo, en la tutela, la curatela en sus diversas concepciones, la administración del albacea en las sucesiones, el mandato, la gestión de negocios, entre otros. En estos casos existe en los titulares de tales bienes y derechos objeto de administración el derecho de exigir en los titulares de tales bienes y derechos objeto de administración, el correlativo derecho de exigir la rendición de cuentas.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la capacidad de las partes litigantes para comparecer en juicio se exige también que ellos sean los verdaderos demandantes y demandados, es decir, que sean precisamente las personas a las cuales corresponda perseguir aquellas pretensiones o defenderse contra esas pretensiones que son el objeto del litigio en cuestión. Estas son en regla general las personas que persiguen sus propios derechos y los que se defienden contra las pretensiones que se dirigen efectivamente contra ellas de conformidad con los propósitos del acto. En principio pues, tienen la cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material del proceso. La cualidad activa y pasiva se deriva por regla general de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes.

Asimismo, quien suscribe señala que la falta de cualidad toca al fondo mismo del negocio, porque aquellos hechos de los cuales deriva que este actor y este demandado sean las partes legítimas pertenecen a los fundamentos de la demanda y, como hechos constitutivos que son de ella, deben ser alegados y demostrados por el actor. Es criterio reiterado y constante que el actor debe demostrar siempre su propia cualidad y la del demandado por lo que respecta a la acción.

En sintonía con la falta de cualidad el procesalista A.B., señala que la misma es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; mientras que el Dr. ARCAYA, opina que es la facultad legal de obrar en justicia, el Dr. MARLANO, “es el titulo del derecho” y para el Dr. LORETO, de quien se toman las anteriores citas, “la cualidad no es, ni el derecho ni la facultad legal o formal de proceder en justicia, sino que es un sentido amplísimo, sinónimo de legitimidad”. En esta acepción, dice el citado jurista, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad pasiva.

En este orden de ideas el citado autor continúa diciendo que en el campo del proceso civil asume el nombre específico de cualidad de obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.

Por lo que entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario, siendo el interés la medida de la acción expresado legislativamente en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés legitimo actual, pudiendo este interés estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. La falta de cualidad e interés tiene una profunda significación práctica la cual puede hacer se valer según el artículo 361 ejusdem junto con las defensas invocadas en la contestación al fondo de la demanda para ser resuelta por vía perentoria.

En el presente caso la defensa opuesta por la parte demandada de falta de cualidad e interés de la actora y del mismo para sostener el juicio, toca el fondo mismo del asunto por cuanto niega el derecho mismo que concretamente se atribuye la actora, por lo cual, al decidirse el fondo del asunto queda decidida la cuestión de falta de cualidad y la legitimación planteada.

Siendo que el presente proceso la acción en sí está centrada en el Derecho Civil, debe tenerse presente que el Código de Procedimiento Civil, establece la normativa que rige esta particular figura de gestión de bienes por parte de terceros y comprende los artículos desde el 673 al 689 ejusdem, ambos inclusive.

En este orden de ideas es importante señalar que por una parte se debe plantear la falta de cualidad de interés y por otro lado falta la legitimación, es decir, ellas deben plantearse separadamente ya que las mismas crean imprecisión y así se estaría lesionando el derecho de defensa. En consecuencia y con vista a lo anteriormente señalado se considera como no opuesta la falta de cualidad y la legitimación planteada por la defensa de la parte demandada, y así se decide.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Corresponde a esta instancia resolver sobre el punto controversial para determinar si existe o no la acción de Rendición de Cuentas solicitada por la parte actora.

Por consiguiente, se hace necesario a.c.p.a. saber:

Planteada la controversia, tenemos que, el Juicio de Rendición de Cuenta tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, que rinda informes sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que haya ocasionado; de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias, reliquat o pérdidas, déficit, esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso; es por lo tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.

Así tenemos que El Maestro Feo, nos dice:

Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro por cualquier titulo que sea, con o sin mandato, esta obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse

En virtud de lo antes señalado por el maestro Feo, se puede deducir que es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas está obligado a llevar y dar cuentas, tal como lo señala el Código Civil Venezolano que menciona la obligación de rendir las cuentas a los individuos que están en el puesto de posesión de bienes del ausente, es decir, el tutor, el curador quien es el administrador de bienes de otros.

Por otra parte tenemos que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece tres condiciones indispensables para la procedencia de esta acción:

• Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendida las cuentas correspondientes.

• Que el demandante acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba autentica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento del juicio ordinario.

• Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas.

El juicio de Rendición de Cuentas, es especialísimo, por lo que conviene señalar que la norma que regula el procedimiento de estos juicios está contenida en el artículo 673 ejusdem, allí se establece la forma como deberá proceder el accionante al momento de solicitar la rendición de cuentas, esta norma también es clara cuando señala con vista a los alegatos efectuados por el demandado si se opuso a la rendición, bien para oponer el hecho de haber rendido ya las cuentas, o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes, suspendiéndose el juicio y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El abogado R.E.G., Inpreabogado N° 55.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.R.C., antes identificada, demanda al ciudadano T.R.L., antes identificado, para que rinda cuentas acerca de la administración de la sociedad de comercio C. A, DESTILERÍA SAN JAVIER, para los períodos que comenzó el día 19 de diciembre de 2000, para el período de enero 2001 hasta diciembre de 2001, para el período de enero de 2002 hasta diciembre de 2002, para el período de enero de 2003 hasta diciembre de 2003, para el período de enero de 2004 hasta diciembre de 2004, para el período de enero de 2005 hasta diciembre de 2005, para el período de enero de 2006 hasta diciembre de 2006 y para el período de enero de 2007 hasta la fecha o en su defecto sea condenado por este Tribunal sobre los siguientes:

1) Para que convenga en que ha administrado bienes ajenos en su condición de apoderado de su representada como absoluta propietaria de la sociedad de comercio C.A DESTILERÍA SAN JAVIER.

2) Para que convenga en que manejó los negocios de la sociedad y que en los ejercicios mencionados anteriormente, estos ascendieron a un monto de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, 00).

3) Para que convenga que en tal carácter debe rendir y efecto rinda las cuentas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y fundamentadas por comprobantes y asientos fehacientes, reales, causados y legalmente procedentes en un todo.

4) Para que igualmente con la rendición de cuentas se de una ubicación exacta de los activos de la sociedad C.A DESTILERÍA SAN JAVIER, y en los casos donde resulte que se han vendido algunos activos y/o acciones que conforman el capital de la mencionada sociedad, la rendición especifica con soporte contable de lo que se hizo con el dinero obtenido por dichas ventas, y la especificación detallada de quién se le efectúo la venta de los activos y/o acciones, y que de ser el caso, reponga la totalidad de los activos y/o acciones que haya enajenado indebidamente o no pueda demostrar su venta legal.

5) Que convenga en reponer a la actora la totalidad de los fondos que manejó en los ejercicios económicos antes mencionados, convenga en la exhibición de los libros de contabilidad, de asambleas y de accionistas de la empresa, adicionalmente demandó el pago de costas y costos del proceso y convenga en rendir cuentas por su gestión en los períodos indicados.

Asimismo, señala el apoderado judicial de parte actora que de acuerdo al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, acumula otras pretensiones de rendición de cuentas que tiene contra el demandado de autos, ciudadano T.R.L., antes identificado, en los siguientes términos que en fechas 12 de diciembre de 2000 y 29 de marzo de 2004, otorgó poderes al ciudadano antes mencionado, para administrar y disponer de los bienes de su representada desde el mes de diciembre del año 2000, dentro de las sociedades de comercio LITOGRAFÍA LITORIENTE C.A, ya identificada, en la que su mandante es propietaria de veintiocho mil acciones; EDITORIAL EL CHAIMA C.A, ya identificada, en la que su representada es la propietaria de dos mil acciones; que procede a demandar al ciudadano T.R.L., ya identificado, en su condición de apoderado judicial con facultades de administración y disposición de la ciudadana M.E.R., ya identificada, facultad que utilizó para representar a su mandante en las sociedades de comercio LITOGRAFÍA LITORIENTE C.A y EDITORIAL EL CHAIMA C.A, plenamente identificada en autos, para el periodo de día 19 de diciembre de 2000, para el período de enero 2001 hasta diciembre de 2001, para el período de enero de 2002 hasta diciembre de 2002, para el período de enero de 2003 hasta diciembre de 2003, para el período de enero de 2004 hasta diciembre de 2004, para el período de enero de 2005 hasta diciembre de 2005, para el período de enero de 2006 hasta diciembre de 2006 y para el período de enero de 2007 hasta la fecha, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

1) Para que convenga en que ha administrado bienes ajenos en su condición de apoderado con facultades de administración y disposición de la ciudadana M.E.R. y muy especialmente en las sociedades de comercio LITOGRAFÍA LITORIENTE C.A y EDITORIAL EL CHAIMA C.A, identificada en autos.

2) Para que convenga en que ha manejado los bienes de su mandante en los negocios de las sociedades antes citadas y que en los ejercicios mencionados estos ascendieron a QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Pero que en este acto solo estima esta cantidad y pide al Tribunal que mediante una experticia contable se establezca las sumas reales manejadas durante estos periodos y que para el caso de que se deba realizar una reposición de dichas sumas las mismas sean debidamente indexadas.

3) Para que convenga que en tal carácter debe rendir y efecto rinda las cuentas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y sustentadas por comprobante y asientos fehacientes, reales, causados y legalmente procedentes en un todo.

4) Para que igualmente con la rendición de cuentas se dé una ubicación exacta de los activos y/o acciones de las sociedades LITOGRAFÍA LITORIENTE C.A, y EDITORIAL EL CHAIMA C. A, identificada en autos. Y en los casos donde resulte que se han vendido algunos de los activos y/o acciones de las antes mencionadas sociedades de comercio, la rendición específica con soportes contables, de lo que se hizo con el dinero obtenido por dichas ventas y la especificación detallada de a quién se le efectuó la venta de los activos y/o acciones, y que de ser el caso, reponga la totalidad de los activos y/o acciones que haya enajenado indebidamente o no pueda demostrar su venta legal.

5) Que convenga en reponerle a la actora la totalidad de los fondos que manejó en los ejercicios económicos antes mencionados. Convenga en la exhibición de los libros contabilidad, de asambleas y de accionistas de ambas empresas, adicionalmente demandó el pago de costas y costos del proceso y convenga en rendir cuentas en los periodos indicados.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.R.L., identificado en autos, en su escrito de contestación rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada por la ciudadana M.E.R., ya identificada, contra su representado. Rechazó y contradijo que su representado deba rendir las cuentas por la administración de las sociedades mercantiles C.A DESTILERÍA SAN JAVIER, LITOGRAFÍA LITORIENTE C.A y EDITORIAL EL CHAIMA C.A, para el período que comenzó el 19 de diciembre de 2000, para el período de enero 2001 hasta diciembre de 2001, para el período de enero de 2002 hasta diciembre de 2002, para el período de enero de 2003 hasta diciembre de 2003, para el período de enero de 2004 hasta diciembre de 2004, para el período de enero de 2005 hasta diciembre de 2005, para el período de enero de 2006 hasta diciembre de 2006 y para el período de enero de 2007 a la fecha de presentación de esta demanda.

Por otra parte, convino en que la demandante otorgó dos (2) poderes de administración y disposición sobre bienes personales al accionado, son los títulos auténticos donde deriva su derecho a solicitar la rendición de cuentas y la obligación de su mandante a rendirlas, que en virtud de las facultades contenidas en los poderes otorgados, en todo caso debería rendir cuenta es de la administración y disposiciones de los bienes personales de la ciudadana M.E.R., y no de la administración y disposición de las empresas citadas, que los únicos negocios realizados por su mandante en nombre de la referida ciudadana son la presentación en la asamblea de accionista y la venta de sus acciones, que sobre estos negocios ninguna cuenta se solicitó.

Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte demandada que en el supuesto negado de que su poderdante deba rendir cuentas sobre la administración y disposición de las empresas, alegó que el ciudadano T.R., presentó las cuentas de su administración en la empresa C.A DESTILERÍA SAN JAVIER, a la asamblea de accionista, único legitimo para solicitarla, que la ciudadana M.E.R., dejó de ser accionista de esta empresa en fecha 01 de julio del 2005, que en relación a la administración correspondiente al ejercicio 2006 y al ejercicio 2007 carece de cualidad la demandante para solicitarla, por no ser ni siquiera accionista.

EN ESTE ESTADO PASA EL TRIBUNAL A REALIZAR UNA EXHAUSTIVA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Copia certificada del poder especial amplio y suficiente otorgado por la demandante ciudadana M.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.134.084, a los abogados R.E.G., X.I.C.S., M.M.M. y T.R.S., Inpreabogado Nros. 55.131, 55.129, 55.591 y 73.984 respectivamente; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Baruta Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 23, Tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria de fecha 03/05/2006 (folios 7 y 8).

2) Copia certificada de los poderes generales de administración y disposición otorgado por la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, al ciudadano T.R.L. debidamente autenticados por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, quedando anotado el primero bajo el N° 255, Folios del 568 al 569, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por el Consulado General, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 6, Protocolo Tercero, y el segundo debidamente autenticado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, quedando anotado bajo el N° 276, Folios 614 al 615, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por el Consulado General y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quedando registrado bajo el N° 33, Folios 172 al 176, Tomo Único, Protocolo Tercero, correspondiente al Trimestre en Curso.

3) Copia certificada del acta constitutiva de la firma C.A DESTILERÍA SAN JAVIER, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo establece el artículo 215 del Código de Comercio, quedando anotado bajo el N° 35, Folios 140 al 157, Tomo XXV, de fecha 12 de febrero de 1975.

4) Copia certificada del acta de asambleas generales extraordinarias de fecha 15 de abril de 1975 y 02 de mayo de 1984, celebradas por la C.A DESTILERÍA SAN JAVIER, en lo que respecta al aumento del capital, inscritas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando registrada la primera bajo el N° 100 del Libro de Registro respectivo folios del 22 al 25 de fecha 17 de abril de 1975 y la segunda de fecha 03 de mayo de 1984 no visualizándose el número en que quedó registrada.

5) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 04 de febrero de 1986, celebrada por la C.A DESTILERÍA SAN JAVIER, en lo que respecta a la aprobación de la cesión y traspaso de las acciones al ciudadano T.M.R., presentada para su registro ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de abril de 1986, no visualizándose el número en que quedó registrada.

6) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 16 de enero de 1995, celebrada por la C.A DESTILERÍA SAN JAVIER, en lo que respecta a la aprobación de la venta de seiscientas sesenta (660) acciones a la ciudadana M.E.R.L., elegir al presidente, entre otros, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 63, Tomo 116-A, de fecha 29 de diciembre de 1998.

7) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 1996, celebrada por la C.A DESTILERÍA SAN JAVIER, aprobando la repartición de acciones entre los herederos de la causante E.C.d.R., aprobación de la asignación de una acción más al ciudadano T.M.R.L., aprobación de la venta de acciones al ciudadano T.M.R.L., aprobación de la venta de acciones a la ciudadana M.E.R.C., presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 64, Tomo 116, de fecha 29 de diciembre de 1998.

8) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 1996, celebrada por la C.A DESTILERÍA SAN JAVIER, en lo que respecta al aumento del capital, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 65, Tomo 116-A, de fecha 29 de diciembre de 1998.

9) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 04 de junio de 1999, celebrada por la C.A DESTILERÍA SAN JAVIER, en lo que respecta al estudio y consideración y decisión del Balance General y del Estado de Ganancias y Pérdidas de los años 1997-1998, desprendiéndose de dicha acta que los accionistas consideran que los datos aportados reflejan fielmente los acuerdos en la actividad de la empresa y les imparte su aprobación, aprobación de la venta de 15.575 acciones a la ciudadana M.E.C. constituyéndose accionista mayoritaria del 100% de las acciones de dicha empresa, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de agosto 1999, quedando inscrita bajo el N° 50, Tomo 131-A.

10) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 06 de septiembre de 1999, celebrada por la C.A DESTILERÍA SAN JAVIER, en lo que respecta a la reforma del acta Constitutiva-Estatutaria y Refundición de la dicha firma mercantil, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 138-A, de fecha 01 de diciembre de 1999.

11) Copia certificada del acta de asamblea ordinaria de fecha 10 de enero de 2002, celebrada por la C.A DESTILERÍA SAN JAVIER, en lo que respecta a discusión, aprobación o improbación de balance general y estado de resultado correspondiente al ejercicio económico de los años 99, 2000 y 2001, obteniéndose como resultado la aprobación por unanimidad, firmando los presentes en señal de conformidad, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando inscrita bajo el N° 52, Tomo N° 197-A, de fecha 16 de septiembre del año 2002.

12) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 29 de de abril de 2003, celebrada por la C.A DESTILERÍA SAN JAVIER, en lo que respecta a la modificación la cláusula décima, nombrándose nueva junta directiva, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando inscrita bajo el N° 24, Tomo 210-A, de fecha 05 de junio del año 2003.

13) Copia certificada del acta de de asamblea ordinaria de fecha 10 de enero de 2004, celebrada por la C.A DESTILERÍA SAN JAVIER, en lo que respecta a nombramiento del comisario, presentación del balance de estado de ganancias y pérdidas correspondientes al año 2002, él mismo fue revisado por los presentes y aprobado por unanimidad de los mismos, firmando los presentes en señal de conformidad, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando inscrita bajo el N° 17, Tomo 242-A, de fecha 02 de diciembre del 2004.

14) Copia certificada del acta de de asamblea ordinaria de fecha 10 de enero de 2004, celebrada por la C.A DESTILERÍA SAN JAVIER, en lo que respecta al punto único presentación del balance de estado de ganancias y pedidas correspondientes al año 2003, él mismo fue revisado por los presentes y aprobado por unanimidad de los mismos, firmando los presentes en señal de conformidad, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando inscrita bajo el N° 18, Tomo 242-A, de fecha 02 de diciembre de 2004.

15) Copia certificada del acta de asamblea ordinaria de fecha 15 de febrero de 2005, celebrada por la C.A DESTILERÍA SAN JAVIER, en lo que respecta a ratificación del comisario, presentación del balance de ganancias y perdidas correspondientes al año 2004, él mismo fue revisado por los presentes y aprobado por unanimidad de los mismos sin ninguna observación, firmando los presentes en señal de conformidad, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando inscrita bajo el N° 23, Tomo 270-A, de fecha 10 de agosto del 2005.

16) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 01 de julio de 2005, celebrada por la C.A DESTILERÍA SAN JAVIER, comparece el ciudadano T.M.R.L., ya identificado, en su carácter de apoderado general de la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, según poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 29 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el N° 276, folios 614 al 615, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado y en representación de la Vicepresidente propietaria de 70 acciones que representa la totalidad del capital social, da en venta de la totalidad de las acciones que tiene en propiedad la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, a la empresa mercantil EDITORIAL EL CHAIMA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de marzo de 1982, anotada bajo el N° 97, folios 125 al 129, Tomo 1, de los Libros respectivos, el precio de la venta es Setenta Millones de Bolívares presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando inscrita bajo el N° 24, Tomo 270-A.

17) Copia certificada de asamblea ordinaria de fecha 20 de febrero de 2006, celebrada por la C.A DESTILERÍA SAN JAVIER y la EDITORIAL EL CHAIMA C.A, en lo que respecta a ratificación del comisario, presentación del balance de ganancias y perdidas correspondientes al año 2005 y decreto de dividendos de los años 2004 y 2005, él mismo fue revisado por los presentes y aprobado por unanimidad de los mismos sin ninguna observación, firmando los presentes en señal de conformidad, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando inscrita bajo el N° 19, Tomo 295-A, de fecha 09 de mayo de 2006.

18) Copia certificada de asamblea extraordinaria de fecha 04 de marzo de 1983, celebrada por la EDITORIAL EL CHAIMA C.A, en lo que respecta a la designación de la nueva junta directiva, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 45, folios vto del 90 al 92 vto del Libro de Registro de Comercio, Tomo A, llevados por el referido Tribunal, de fecha 10 de marzo de 1983.

19) Copia certificada de las actas Nros. 4, 5 y 6 de fechas 15 de septiembre de 1983, 12 de noviembre de 1983 y 26 de julio de 1984, respectivamente, de las asambleas extraordinarias celebradas por la EDITORIAL EL CHAIMA C.A, en lo que respecta al acta N° 4, la aprobación por unanimidad la emisión de 200 títulos que agrupan 5 acciones, dicha emisión se hace para representar el capital social, acta N° 5 venta de algunas acciones entre ellas al ciudadano T.R.L. y su aprobación, acta N° 6, aumento del capital social, emisión de nuevas acciones, venta de 50 acciones al ciudadano T.R., ya identificado, y nombramiento de la nueva junta directiva, quedando inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 149, folios vto 113 al 120 del Libro de Registro de Comercio, Tomo II, llevados por ese Tribunal, en fecha 19 de septiembre de 1984.

20) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 01 de febrero de 1986, celebrada por la EDITORIAL EL CHAIMA C.A, en lo que respecta al estado financiero de la empresa y elección de la nueva junta directiva quedando inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 61, folios 238 al 241 vto, Tomo I, de fecha 13 de marzo de 1987.

21) Copia certificada del documento de venta (870 acciones), entre el ciudadano G.A.U.H. (vendedor), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.156.019, de las cuales es propietario en la sociedad mercantil EDITORIAL EL CHAIMA y el ciudadano T.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 902.862 (comprador), quedando autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 10, de fecha 19 de marzo de 1988.

22) Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 18 de julio de 1994, celebrada por la EDITORIAL EL CHAIMA C.A, en lo que respecta a la actualización y modificación de la junta directiva, nombramiento del nuevo comisario entre otros, quedando inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 282, folios del 244 al 247, Tomo E, de fecha 19 de agosto de 1994.

23) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 15 de noviembre de 1998, celebrada por la EDITORIAL EL CHAIMA C.A, en lo que respecta a la aprobación de la repartición de acciones entre los herederos de la causante E.C.d.R., y aprobación de dos acciones más al ciudadano T.M.R.L., ya identificado, obteniendo 1668 acciones y la ciudadana M.E.R.C., ya identificada obtuvo 416 acciones, quedando registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 43, Tomo A, de fecha 14 de enero de 1999.

24) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana E.C.d.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.960.584, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1998.

25) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 16 de junio del 2003, celebrada por la EDITORIAL EL CHAIMA C.A, en lo que respecta a la aprobación y decisión sobre el nombramiento de la junta directiva y el comisario, comparece el ciudadano T.R.L., ya identificado, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, según consta poder otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2000, propietaria de 2000 acciones quedando registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 43, Tomo A-3, de fecha 06 de agosto de 2003.

26) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 18 de julio del 2005, celebrada por la EDITORIAL EL CHAIMA C.A, comparece el ciudadano T.R.L., ya identificado, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, según consta poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 12 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 255, folios 568 al 569, Tomo 69, del año 2000; da en venta las dos mil acciones, que representa la totalidad que tiene en propiedad la referida ciudadana, a la empresa mercantil LITOGRAFÍA LITORIENTE C.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 69, Tomo 91-A, de fecha 9 de septiembre de 1988; quedando registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 08, Tomo A-5, de fecha 09 de agosto del 2005.

27) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 09 de abril del 2007, celebrada por la EDITORIAL EL CHAIMA C.A, en lo que respecta a la modificación de varios artículos de los estatutos de la empresa y nombramiento de la junta directiva, quedando registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 63, Tomo A-7, de fecha 23 de mayo del 2007.

28) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 25 de abril del 1989, celebrada por LITOGRAFÍA LITORIENTE C.A, en lo que respecta a discusión, aprobación, modificación o rechazo del balance de cuentas, incrementar el capital, cambio de domicilio de la empresa, modificación de la cláusula tercera y quinta del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, quedando registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 15, Tomo A-4, de fecha 04 de noviembre del 2005.

29) Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa LITOGRAFÍA LITORIENTE C.A, quedando registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 91-A sgdo, de fecha 09 de septiembre de 1988.

30) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 18 de noviembre del 1998, celebrada por LITOGRAFÍA LITORIENTE C.A, en lo que respecta a venta de acciones al ciudadano T.M.R.L., ya identificado, y éste a la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, obteniendo la misma la cantidad de 28.000 acciones, quedando registrada en el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 54, Tomo 10-A sgdo, de fecha 20 de enero de 1999.

31) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 1998, celebrada por LITOGRAFÍA LITORIENTE C.A, en lo que respecta a la repartición de la cuota parte hereditaria correspondiente a la ciudadana E.C.d.R., obteniendo el ciudadano T.R.L., ya identificado, la cantidad de 27.200 acciones y la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, la cantidad de 3.900 acciones, quedando registrada en el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 57, Tomo 10-A sgdo, de fecha 27 de enero de 1999.

32) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 18 de julio de 2005, celebrada por LITOGRAFÍA LITORIENTE C.A, comparece el ciudadano T.R.L., ya identificado, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, según consta poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 29 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el N° 276, folios 614 al 615, Tomo 82; da en venta las 28.000 acciones, que representa la totalidad que tiene en propiedad la referida ciudadana, a la empresa mercantil EDITORIAL EL CHAIMA C.A, ya identificada, quedando registrada en el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 55, Tomo 154-A sgdo, de fecha 11 de agosto del 2005.

33) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 09 de abril de 2007, celebrada por LITOGRAFÍA LITORIENTE C.A, en lo que respecta a la sustitución del aporte de bienes de los accionistas para pagar el capital social por aporte de dinero en efectivo, modificar algunas cláusulas de los estatutos sociales, designar la junta directiva, quedando registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 18, Tomo A-9, de fecha 29 de mayo del 2007.

Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas la parte actora presentó escrito de pruebas y en el capitulo I da por reproducidos los poderes que en copias certificadas cursan en autos; en el capitulo II da por reproducidos el libelo de demanda, así como las copias certificadas que acompaña al mismo marcado con la letra “D”, en el capitulo III da por reproducidas el acta registrada en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el N° 55, tomo 154-A SDO, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 10 de agosto de 2005, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 24, tomo 270-A, acta de asamblea registrada en fecha 09 de agosto de 2005 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 08, tomo A-5.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas el demandado de autos presentó escrito y en su capitulo único ratificó el valor probatorio de las copias certificadas de todas las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de las empresas C:A, Destilería San Javier, Litografía Litoriente C.A y Editorial El Chaima C.A, en cuanto al acta de asamblea de C.A Destilería San Javier, registrada en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 24, Tomo 270-A, de fecha 10 de agosto del 2005, acta de asamblea de Litografía Litoriente C.A, registrada en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el N° 55, Tomo 154-A y acta de asamblea de editorial El Chaima C.A registrada en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 08, Tomo A-5, de fecha 09 de agosto del 2005.

Ahora bien, el artículo 1357 del Código Civil Venezolano nos establece que:

...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad.

Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos.

Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fé, tanto para las partes como para los terceros.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada no utilizó el medio para desvirtuar los documentos públicos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio y del poder especial se evidencia que los abogados R.E.G., X.I.C.S., M.M.M. y T.R.S., Inpreabogado Nros. 55.131, 55.129, 55.591, 73.984 respectivamente, están ampliamente facultados para representar a la demandante ciudadana M.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.134.084; y del poder general de administración y disposición se tiene como fidedigno por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación por parte del adversario, y por cuanto las parte que conforman el presente poder son las mismas que aparecen en la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En sintonía en lo que respecta a la valoración de las pruebas señaladas en esta decisión bajo los números del 3 al 10, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo los artículos in comentos, sin embargo dichas documentales no aportan ninguna valor para demostrar los hechos alegados por la parte actora, pues, de los mismos se desprenden que las actas debidamente registradas son anteriores a la fecha en que la parte actora solicita se le rinda cuenta, mal puede esta juzgadora darle valor a los mismos para la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las actas de asambleas señaladas en esta dispositiva en cuanto a los numerales 11, 13, 14 y 15, esta juzgadora por considerar que son documentos público le da valor probatorio tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, no obstante, dichos documentales no aporta elementos de convicción para demostrar los hechos señalados por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

En nuestro ordenamiento jurídico Código de Comercio, no se proclama directamente el derecho del accionista a intervenir en la asamblea, pero si le impone la obligación de asistir a ella, tal obligación surge del artículo 272 del Código de Comercio, cuando establece: “Los accionistas deben asistir a las asambleas”, y de las pruebas alegadas por la parte actora en lo respecta a los numerales 11, 12, 14 y 15 se desprenden que siendo la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, la única accionista de la empresa mercantil C.A DESTILERÍA SAN JAVIER, ya identificada, asistió a la asamblea de accionista previamente convocadas, aprobando por unanimidad y firmando en señal de conformidad, el balance general y estado de resultado correspondientes al ejercicio económico de los años 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 respectivamente, presentado por el ciudadano T.R.L., quien funge según el acta constitutiva-estatutaria de la referida empresa mercantil como presidente, y no en su carácter de apoderado general con facultades de administración de los bienes de referida ciudadana, tal como lo señala la parte actora.

De igual manera señala el artículo 284 del Código de Comercio lo siguiente:

Todo accionista tiene derecho, desde quince antes de la reunión de la asamblea, a examinar en el establecimiento social el inventario y la lista de accionistas, y puede hacerse dar copia del balance general y del informe de los comisarios, que al efecto harán imprimir los administradores

(Subrayado negrilla nuestro).

Citada la norma se evidencia claramente lo que el legislador pretende establecer el derecho que tiene los accionistas de establecer su voto, en el momento de llevarse a cabo la asamblea de accionistas, y de los autos se desprende que la ciudadana M.E.R.C., ya identificada y siendo única accionista de la empresa mercantil DESTILERÍA SAN JAVIER C.A, no hizo uso del derecho de carácter administrativo de impugnar las deliberaciones de la asamblea, es decir, de impugnar el balance de estados de ganancias y pérdidas, presentado por el ciudadano T.R.L., ya identificado, tal como lo señala el artículo 290 del Código de Comercio, demostrándose con dicha documental que el referido ciudadano presentó sus cuentas como presidente de la mencionada empresa, durante los años 99, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, están comprendidos los mismos en los periodos solicitado por la parte actora los cuales van desde el día 19 de diciembre de 2000, para el período de enero 2001 hasta diciembre de 2001, para el período de enero de 2002 hasta diciembre de 2002, para el período de enero de 2003 hasta diciembre de 2003, para el período de enero de 2004 hasta diciembre de 2004, mal puede esta Juzgadora condenar al ciudadano T.R.L., ya identificado, a rendir nuevamente las cuentas de la mencionada empresa en los periodos solicitados por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al acta de asamblea señalada en esta dispositiva con el numeral 12, esta Juzgadora observa que la misma cumple con las formalidades establecidas para ser documento público tal como lo señala el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, por lo que este documento conserva todo su valor probatorio, sin embargo la misma no aporta medio probatorio para demostrar los hechos alegados por la parte, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, y con respecto a las actas de asambleas señaladas en el presente fallo bajo los Números 16, 26 y 32 donde el ciudadano T.R.L., ya identificado, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, tal como consta en poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida , Estados Unidos de América, de fecha 29 de marzo de 2004, debidamente valorado por esta Juzgadora, vende setenta (70), dos mil (2000) y veintiocho mil (28.000) acciones, que representa la totalidad de las acciones que tenía en propiedad la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, a las empresas mercantiles EDITORIAL EL CHAIMA C.A, LITOGRAFÍA LITORIENTE C.A y EDITORIAL EL CHAIMA C.A respectivamente, plenamente identificada en autos.

La representación judicial es la actuación que se realiza en nombre de otra persona para realizar cualquier acto en nombre de ésta en completa sustitución de su voluntad, sin que esta actuación beneficie o perjudique al apoderado. La representación puede ser clasificada en legal (representación sin poder), la judicial (defensor de oficio) y convencional (contrato de mandato). Al contrato de mandato corresponde la figura del apoderado, a quién se le otorga poder general para todo acto en un momento determinado, este poder debe ser otorgado en forma pública o auténtica, es decir, no simplemente reconocido.

Sin embargo, para la realización de ciertos actos procesales se requiere mandato expreso, es decir, los que implica actos de real disposición los cuales deben estar señalados taxativamente en el mandato en los poderes de disposición, siendo estos poderes especiales, ya que si no se señalan en el mismo el apoderado no podrá ejercer tales facultades.

Es de doctrina que en el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado, por ello, el instrumento debe hacerse constar las facultades conferidas al mismo. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido, de ahí la división en poder especial limita el ejercicio del mandato a un acto determinado y el poder general que es el caso que nos ocupa está facultado para la intervención en cualquier proceso, ya que la sola mención en el instrumento que se autoriza al apoderado para que efectúe cualquier operación de disposición y administración es suficiente para acreditar su representación en cualquier acto determinado.

De manera que a juicio de esta Juzgadora y de acuerdo con los conceptos precedentes, se evidencia que los poderes generales de administración y disposición otorgados por la demandante al demandado de autos, cumplen con las exigencias establecidas en la Ley para que el ciudadano T.R.L., ya identificado actúe en su nombre; en consecuencia se le otorga valor probatorio a las actas de asambleas señaladas en el presente fallo bajo los Números 16 y 26 respectivamente, debido a que cumplen con los requisitos establecidos para ser documentos públicos tal como lo señala el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio y demuestran que el ciudadano T.R.L., ya identificado, vende en nombre y representación de la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, todas las acciones que tenia en propiedad la referida ciudadana; por lo que el demandado de autos debe rendir cuentas a la parte actora de las ventas antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las actas de asambleas señaladas en la presente decisión bajo los números 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 31 esta Juzgadora observa que las mismas cumplen con las formalidades establecidas para ser documentos públicos tal como lo señala el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio, sin embargo, no aportan elementos de convicción para demostrar los hechos alegados por la parte actora, debido a que del acta N° 17 se desprende que la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, no pertenecía para ese momento a la empresa mercantil EDITORIAL EL CHAIMA C.A, ya identificada, y de las actas números 18, 19, 20, 21, 22 y 23, se desprenden que las mismas corresponden a los años 1983, 1984, 1987, 1988, 1994 y 1999, no fueron solicitados por la parte actora, para que el ciudadano T.R.L., ya identificado, deba rendir cuentas de empresa mercantil ya señalada, mal puede esta juzgadora, condenar al mismo a rendir cuentas durante a los años antes señalados, y del acta N° 25 se desprende que si bien es cierto que el ciudadano T.R.L., ya identificado, actuaba en representación de la ciudadana M.E.R.L., ya identificada, no es menos cierto que en dicha asamblea se estaba decidiendo sobre el nombramiento de la junta directiva y el comisario, en ningún momento se estaba decidiendo sobre el destino de las acciones que poseía la referida ciudadana, por lo que quedan desechadas dichas actas, en cuanto a las actas números 27, 28, 29 y 33 de las mismas se desprende que la ciudadana ya identificada no era accionista de las referidas empresas mercantiles; y en lo que respecta a las actas números 30 y 31 si bien es cierto que la ciudadana M.E.R.C., ya identifica poseía la cantidad de 28.000 y 3.900 acciones, no es menos cierto que de las actas se desprenden que fueron celebradas los días 18 y 15 de noviembre de 1998 respectivamente, fecha anterior a la solicitud de rendición de cuentas por parte de la misma, mal puede esta juzgador condenar al ciudadano T.R.L., ya identificado, a rendir cuentas sobre unas fechas que no fueron solicitadas, en tal caso estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva. Y ASÍ SE DECICE.-

Analizadas como han quedados las pruebas traídas a los autos y en bases a las consideraciones antes expuestas se concluye que la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, demanda al ciudadano T.R.L., ya identificado, por rendición de cuentas sobre las gestiones y actividades que ha realizado en su nombre y representación en relación con la administración de la empresa mercantil DESTILERÍA SAN JAVIER C.A. Asimismo, rinda cuentas por sus gestiones como apoderado judicial con facultades de administración y disposición, la cual ejerció sobre los bienes de la actora, en especial en las sociedades de comercios LITOGRAFÍA LITORIENTE C.A y EDITORIAL EL CHAIMA C.A, en el período que va desde el 19 de diciembre de 2000, para el período de enero 2001 hasta diciembre de 2001, para el período de enero de 2002 hasta diciembre de 2002, para el período de enero de 2003 hasta diciembre de 2003, para el período de enero de 2004 hasta diciembre de 2004, para el período de enero de 2005 hasta diciembre de 2005, para el período de enero de 2006 hasta diciembre de 2006 y para el período de enero de 2007 hasta la fecha en que convenga hacerlo y para probar tales alegatos presentó documentales en las que esta juzgadora consideró examinar como causa de responsabilidad valorando dentro de la documentación, la obligación que debe tener el demandado de autos para rendir cuentas, es decir, cual era el objeto del negocio jurídico por lo que la parte actora acreditó de modo auténtico la obligación que tiene la parte demandada de rendir cuentas en la presente demanda, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la presente demanda debe prosperar únicamente en lo que probó la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

En merito de las anteriores consideraciones esta Juzgadora considera procedente ordenar al demandado de autos a rendir las cuentas para el período de enero de 2005 hasta el 01 de julio de 2005, fecha ésta en la que el ciudadano T.R.L., ya identificado, actuando en nombre de la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, y propietaria de 70 acciones de la empresa mercantil DESTILERÍA SAN JAVIER C.A; vende dichas acciones a la empresa mercantil EDITORIAL EL CHAIMA C.A, ya identificada, incluyendo dicha venta. En lo que respecta a las empresas mercantiles EDITORIAL EL CHAIMA C.A y LITOGRAFÍA LITORIENTE C.A ya identificadas, debe rendir cuentas de las ventas que hiciere el ciudadano T.R.L., ya identificado, actuando en nombre de la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, en virtud que la parte actora solamente probó que el referido ciudadano actuara en su condición de apoderado judicial para la disposición de las acciones, en el plazo de treinta (30) días a que conste en autos la última notificación practicada y quede definitivamente firme la sentencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con fundamento a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Rendición de Cuentas, incoada por la ciudadana M.E.R.C. ya identificada, contra el ciudadano T.R.L., ya identificado, en su condición de apoderado judicial con facultades de administración y disposición de la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, en las empresas DESTILERÍA SAN JAVIER C.A; EDITORIAL EL CHAIMA C.A y LITOGRAFIA LITORIENTE C.A, plenamente identificadas en autos, en consecuencia se ordena al referido ciudadano rinda cuentas de la siguiente manera:

1) En lo que respecta a la empresa mercantil DESTILERÍA SAN JAVIER C.A, ya identificada, en el período que va desde de enero de 2005 hasta el 01 del 2005, incluyendo la venta de las acciones, realizada en fecha 01 de julio de 2005, en la que el ciudadano T.R.L., ya identificado en su carácter de apoderado general de la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, según poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 29 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el N° 276, folios 614 al 615, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado y en representación de la Vicepresidente propietaria de 70 acciones que representa la totalidad del capital social, da en venta de la totalidad de las acciones que tiene en propiedad la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, a la empresa mercantil EDITORIAL EL CHAIMA C.A, identificada en autos.

2) En lo que respecta a la empresa mercantil EDITORIAL EL CHAIMA C.A, ya identificada, de la venta de las acciones, realizada en fecha 18 de julio de 2005, en la que el mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, según poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 12 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 255, folios 568 al 569, Tomo 69, del año 2000; da en venta las dos mil acciones, que representa la totalidad que tiene en propiedad la referida ciudadana, a la empresa mercantil LITOGRAFÍA LITORIENTE C.A, ya identificada.

3) En lo que respecta a la empresa mercantil LITORGRAFÍA LITORIENTE C.A ya identificada, de la venta de las acciones, realizada en fecha 18 de julio de 2005, en la que el mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, según consta poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 29 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el N° 276, folios 614 al 615, Tomo 82; da en venta las 28.000 acciones, que representa la totalidad que tiene en propiedad la referida ciudadana, a la empresa mercantil EDITORIAL EL CHAIMA C.A ya identificada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. E.R.

En esta misma fecha y siendo las 02:45 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. E.R.

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