Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (09) de enero de dos mil siete 2007.

196º y 147º

ASUNTO: AH24-X-2006-000010

PARTE INTIMANTE:

M.E.R., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado. Bajo el número 19.030.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE:

NO CONSTITUYO, ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.

PARTE INTIMADA:

E.J.R.R., Venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 3.826.364.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE INTIMADA:

G.E.A.P., F.R.M. y S.A.G.M., abogados en libre ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 45.812, 12.739 y 3.077, respectivamente.

MOTIVO:

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN JUICIO.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana, M.E.R., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 13.030, en contra del ciudadano E.J.R.R., Venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 3.180.454, mediante escrito de estimación e intimación de honorarios consignado en fecha 18 de enero de 2006, por ante Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual desglosó el escrito contentivo de la Intimación y por cuanto consideró que el competente para conocer el asunto lo constituyen los Juzgados de Juicio ordenó la remisión de la causa para que fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, siendo este Juzgado al cual le tocó conocer de la presente causa asumiendo la competencia luego de nueva distribución en vista de la supresión del Juzgado Séptimo de Juicio, se ordenó la intimación personal del antiguo cliente así como a sus apoderados judiciales a los fines que realizaran las defensas que bien tuviesen interponer, así las cosas en fecha 13 de noviembre de 2006, se practicó la intimación del antiguo cliente en uno de sus apoderados judiciales, quien en fecha 28 de noviembre presentó por escrito la contestación a la intimación y visto que niega el derecho al cobro de los honorarios estimados e intimados a su poderdante el Tribuna en fecha 8 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con los dispuesto en la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó la apertura de la articulación probatoria a los fines de decidir sobre la procedencia o no del cobro de honorarios, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para decidir procede el Tribunal en base y consideraciones siguientes .

II

DEL LIBELO DE INTIMACIÓN.

Luego de un estudio practicado al escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales el Juzgador extrae los siguientes hechos postulados por la abogada intímate, que en virtud del mandato otorgado por el ciudadano E.J.R.R., a su persona y como profesional del derecho autorizada para el ejercicio, procedió en nombre y representación de los intereses de quien fuese su mandante a interponer demanda ante la Jurisdicción de la competencia del Trabajo, por lo que presentó libelo de demanda y realizó varias partidas que discrimina en seis (06) para un total por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00).

III

CONSIDERACIONES PREVIAS.

Son los Honorarios, la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios, así lo denomina G.C.D.T., en su obra Diccionario Jurídico Elemental a los honorarios, como vemos la labor liberal del abogado da derecho al cobro de su actividad profesional, T.L., nos enseña que, en la antigüedad “la Profesión de abogado ha sido tenida desde sus comienzos como otra manera de caballería al servicio de los desvalidos, huérfanos, viudas y demás necesitados de amparo y de justicia, siendo así que en época primitiva el abogado tuvo que prestar sus oficios gratuitamente, acaso por sometimiento a aquella graciosa razón que el Ingenioso Hidalgo (el quijote), expuso a su escudero en ocasión de instruirle sobre los tremendos rigores a la orden caballeresca”, (La Moral del Abogado y la Abogacía, Ediciones de la Presidencia de la Republica Caracas 1.973, Pág. 58), hoy día por imperio de ley la labor se encuentra remunerada con las limitaciones que se establecen, así pues, la noble tarea del abogado viene en auxilio y como elemento garantizador de la Justicia valor supremo del nuestro estado venezolano.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

De un estudio practicado al escrito de contestación a la intimación de honorarios profesionales el Tribunal observa lo siguiente el apoderado del antiguo cliente rechaza el pago de los honorarios profesionales por las siguientes razones: i) Por cuanto la intimación no se realizó personalmente al obligado siendo intimado su apoderado, ii) Que el monto intimado resulta excesivo por cuanto no se corresponde a la realidad de los hechos y conceptos debidamente condenados por lo que se debe esperar que el procedimiento llegue a termino a los fines de determinar el quantum a pagar por lo que solicita la suspensión del proceso, iii) que la estimación de la demanda no se corresponde al 30% del valor de lo demandado siendo lo correcto la suma de Bs. 2.381.603,59, el cual es el monto máximo a intimar toda vez que el monto fijado en la demanda es de Bs. 7.938.678,66, por lo que la parte intimante mal podría pretender el pago de la suma de Bs. 3.400.000,00 por concepto de honorarios profesionales y por ultimo sostiene que en cuanto a las partidas denominadas como estudio del caso así como la redacción del libelo de demanda tales actuaciones al decir de la parte demandada constituyen actuaciones extrajudiciales que deben ser intimadas ante los Juzgados de Municipio.

En últimos términos la parte intimada se acoge al beneficio de retasa establecida en la Ley de Abogados

V

DE LA CONTROVERSIA.

La controversia en el presente caso se circunscribe en principio a determinar si existe el derecho al cobro de honorarios profesionales causados en juicio si existen motivos para ordenar la reposición de la causa tal como lo pretende la intimada, en caso contrario determinar el límite máximo a cobrar por concepto de honorarios profesionales tiene derecho la abogada actora y si existen actuaciones que pueden considerarse como extrajudiciales que no deberían tramitarse ante esta sede Jurisdiccional. Como vemos autos versa sobre un pronunciamiento de mero de derecho Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En primer punto en cuanto a la defensa de la intimada que se reponga la causa al estado de intimar personalmente al ciudadano E.J.R., por cuanto a su decir es a este a quien se debe intimar personalmente cuestión que no se realizó viciando de nulidad el procedimiento, el Tribunal disiente del criterio expuesto por la intimada, toda vez que, la intimación se puede practicar al intimado personalmente así como su apoderado, ya que la norma del artículo 25 de la Ley de Abogados en su ultimo aparte establece que la intimación puede hacerse al intimado personalmente o a su apoderado en juicio, en consecuencia se desecha la defensa planteada en relación a la reposición de la causa ASI SE DECIDE.

En cuanto a la suspensión del procedimiento a los fines de esperar a que los conceptos demandados sean debidamente cuantificados por el Tribunal Laboral por cuanto existe una expectativa de derecho de la parte actora en el juicio principal el Tribunal, para decidir al igual disiente del criterio del intimado por cuanto la norma establecida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone que en cualquier estado del juicio puede el apoderado o abogado asistente estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, motivos por lo cuales no se debe esperar la determinación por parte del órgano jurisdiccional de los conceptos demandados en consecuencia se desestima la defensa planteada por la intimada. ASI SE DECIDE.

Al declarar las defensas anteriores improcedentes es fácil concluir que la abogada actora efectivamente tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones que realizó en nombre del ciudadano E.J.R., ahora bien, la intimada sostiene que las partidas identificadas como estudio del caso y redacción del libelo deben ser intimadas ante un Juzgado de Municipio, por cuanto constituyen actuaciones extrajudiciales, para decidir el Tribunal estima que tales actuaciones al estar íntimamente ligadas a las actuaciones judiciales deben ser consideradas como actuaciones judiciales por tanto las mismas deben ser intimadas bajo el procedimiento que se encuentra instaurado, en consecuencia se declara improcedente la defensa opuesta por la intimada ASI SE DECIDE.

Ahora bien, realicemos ciertas disquisiciones a los fines de ajustar el fallo a derecho según el criterio de quien emite el presente fallo. No obstante, si bien es cierto que debemos declarar con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales de la abogada actora los cuales cuantifica en la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00), debemos tener la certeza que este monto se corresponde con el 30 % del valor de lo litigado, ya que de resultar una suma mayor a este 30%; no procede en derecho la estimación realizada, pues ello, no es la correcta interpretación de la norma del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha establecido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.003, en la cual se dejó claramente establecido que “el valor de lo litigado no se refiere al monto de lo condenado a pagar, sino al monto de lo demandado, al fijado en la demanda” (negrillas y cursivas del Tribunal), Cfr. Ramírez & Garay, Tomo 203, septiembre 2.003, Sentencia N° 1862-03 paginas 655 al 658, motivos por lo cuales si bien este Tribunal declara la procedencia al derecho a cobrar honorarios profesionales, estos no deben exceder del 30% del monto fijado en el libelo de demanda y no sobre el monto condenado, o el que el abogado intimante caprichosamente desee estimar. Así las cosas el Juzgador procedió a realizar un estudio a las actas procesales que integran el expediente numero 24.769 proveniente del Extinto Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra hoy día ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de tal revisión se pudo constatar que el monto cuantificado por la abogada actora en la reforma al libelo de demanda cursante al vuelto del folio 39 fue por la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.681.838,05), es decir sobre este monto versan los conceptos reclamados por lo que entiende este sentenciador que esta suma es el valor de lo litigado y no la simple estimación de la demanda. Dicho lo anterior quien suscribe comparte lo expuesto por la parte demandada en su escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, por lo que si bien es cierto que el derecho al cobro de los honorarios procede este no debe exceder del 30 % del monto anterior y esto es la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.904.551,40), monto sobre el cual no debe exceder el Tribunal de retasa toda vez que la parte intimada se acoge al final de su escrito al beneficio establecido en la Ley de Abogados, no obstante lo anterior debemos aclarar bien, a los fines, de evitar incertidumbre jurídica en la partes; la presente decisión constituye la finalización de la primera fase del procedimiento es decir la etapa DECLARATIVA, por lo que la segunda fase se encuentra atribuida al Tribunal de Retasa siempre que la presente decisión se encuentre definitivamente firme ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior si bien el derecho a cobrar honorarios procede la oposición formulada procede parcialmente en lo que se refiere al quantum de los honorarios estimados, por lo que, así se hará constar en la decisión dispositiva positiva y precisa de igual manera se debe dejar establecido que tal como se dijo una vez firme la presente sentencia proceder con el tramite de la retasa dispuesto en la norma del artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados ASI SE ESTABLECE.

VII

DISPOSITIVA.

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION REALIZADA POR LA PARTE INTIMADA y en consecuencia HA LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en los términos que ha sido expresados en el fallo con motivo del Procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue la abogada M.E.R., en contra del ciudadano E.J.R.R., , ambas partes ampliamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia se ordena:

ÚNICO: Proseguir con el procedimiento de retasa en los términos que han sido expresados en el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en las normas de los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) día del mes de enero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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