Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-N-2013-000387

PARTE RECURRENTE: E.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 15.399.283.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: C.A.P.A. y E.C.B.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 147.665 y 150.079 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (P.A. Nº 094-13 de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio LIBERTADOR Sede Norte.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).-

APODEADO JUDICIAL: P.F.E., Inpre-abogado N° 186.233.-

MINISTERO PUBLICO: C.V.G., Fiscal Provisorio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia Derechos y Garantías Constitucionales.-

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES

Se inició el presente escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con ocasión de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Nro. 094-de fecha 13 de fecha 25 de marzo de 2013, por auto fechado 01 de agosto de 2013, este Tribunal negó su admisión al no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral Segundo (2) del artículo 33. Posteriormente el 2 de agosto de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia presentada por la ciudadana E.M.R.M. en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente mediante el cual señala el domicilio procesal del tercero interesado. En fecha 7 de agosto de 2013 este Tribunal procedió a admitir el presente recurso en consecuencia se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Por auto de fecha 23 de octubre de 2013 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de noviembre de 2013 a las 2:00 p-m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio. Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 este Tribunal procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 86 ejusdem.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte accionante consigno en fecha 20 de febrero de 2013 el escrito de promoción de pruebas y sus anexos…En fecha 21 de febrero de 2013, mediante autos, la instancia administrativa admite las pruebas presentadas por la parte accionada, obviando la admisión de la parte accionante como consta en el folio cuarenta (folio 40) de la P.A., y posteriormente dándose valor probatorio. Violando de manera fragrante el derecho a la admisión de las pruebas. Ratifico la nulidad, que el acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 094-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 25 de marzo de 2013, contiene una serie de vicios que anulan y por ende no pueden surtir efectos algunos su resolución.

En efecto demuestro la nulidad que enerva los efectos del acto administrativo, puesto que denunció ante esta jurisdicción, una serie de vicios en los cuales incurre el referido acto administrativo, por ello indica que:

i) Que se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto incurre en violaciones a la garantías del debido proceso y derecho a la defensa.

ii) Se encuentra viciado de inmotivación por contradictorio, por ello conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que el acto carece de motivación lógica y por lo tanto se contradice;

iii) Sosteniendo que el acto administrativo es de imposible ejecución y por ende inejecutable, configurándose así la causal prevista en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana E.M.R. recurro ante su competente autoridad para solicitar sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA P.A. N° 094-13 de fecha 25 de marzo de 2013, expediente N° 023-2013-01-00046 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, en el Distrito Capital

.-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En cuanto a sus alegatos la parte accionante en la audiencia oral de juicio, ésta ratifico en todo y cada uno de sus partes lo argumentado en el escrito de nulidad.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Cursante a los folios (8 al 66) de la pieza Nro. 1, se desprende copias certificadas correspondiente a el Expediente Administrativo N° 023-2013-01-00046, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con ocasión al procedimiento de Calificación de Falta intentado por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios contra la ciudadana E.M.R.M., contentivo de p.a. signada con el número 094-13 de fecha 25 de marzo de 2013 que declaró Con Lugar la solicitud incoada por el Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por estar dentro de los supuestos de hecho y de derecho del artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-

-Se evidencia justificativo y constancias médicas emanadas del CDI A.B.d. fechas 15 y 16 de noviembre de 2012 dichas instrumentales no fueron objeto de impugnación por parte de la recurrida en consecuencia se le otorga mérito probatorio.-Así se establece.-

-Marcado “D” se desprende acta de nacimiento emitida por la Alcaldía de Caracas donde se evidencia la presentación de la menor Z.H.S.R. por parte de la ciudadana E.M.R.M., dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE RECURRIDA (INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)

-Instrumento poder que acredita su representación judicial en la empresa Indepabis, así como Registro de Información Fiscal emitido por el Servicio Nacional de Administración Tributaria dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido en tal sentido se desechan. Así se establece.-

-Gaceta Oficial Nro. 39.803 de fecha 18 de noviembre de 2011 cabe resaltar que los mismos son cuerpos normativos de derecho y tienen naturaleza de fuente de derecho, ampliamente conocido por este Juzgador conforme al principio Iura Novit Curia, sin embargo tal documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-

Marcada “A” se desprende justificativo de fecha 16 de noviembre de 2012 debidamente recibida por INDEPABIS. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Marcado “B” y “C” se evidencia comunicación de fecha 4 de diciembre de 2012 emitida por Instituto para la Defensa de las Personas En el Acceso de Bienes y Servicios y dirigida al Registro Mercantil II de Distrito Capital y Estado Miranda, así como sus resultas de fecha 10 de diciembre del mismo año en la cual informa que la oficina Registral no posee reposo ni servicio medico en la sede la misma. Dada su naturaleza y de por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

-Se desprende copia certificada de actuaciones signada con el número 023-2013-0100040 con ocasión del procedimiento de Calificación de Falta incoado por Indepabis contra la ciudadana Esher M.R.M.. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

DE LOS INFORMES

Por su parte el representante del Ministerio Público presentó escrito de informe mediante el cual señala lo siguiente:

…del debate probatorio realizado en el expediente administrativo no se observó la promoción o existencia del libro de morbilidad de dicho centro asistencial, a los fines de corroborar con certeza si en dicho centro asistencial fue atendido el día 16 de noviembre de noviembre de 2012…recordando que dichos libros son obligatorios por parte de cualquier centro de asistencia médica a los fines estadísticos, penales, civiles y administrativos

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En el presente asunto, verificada como fue la inasistencia injustificada al trabajo, opero de manera inmediata la configuración de la causal de abandono del trabajo por dicha inasistencia, afectando la prestación del servicio público…

como quiera que el debate de juicio se centró en la extemporaneidad de la solicitud de la solicitud de autorización de despido habían transcurrido 54 días desde que se materializo la falta…En el presente caso, la norma que fija el lapso de caducidad se encuentra establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, con lo cual el lapso para intentar cualquier solicitud derivada de la estabilidad laboral, se encuentra sujeta a treinta (30) días continuos….En razón de ello, el patrono ajustó su actuación dentro del plazo previsto en la norma, al momento de tener conocimiento o se presume haber tenido conocimiento, lo cual se evidencia de las solicitudes de información requeridas a los fines de corroborar los documentos presentados por la trabajadora hoy recurrente, en su oportunidad , por lo cual …forzosamente el recurso debe ser declarado improcedente, por cuanto no se ha violentado ninguna de las disposiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador,, mediante P.A. N° 094-13, expediente distinguido con el N° 023-2013-01-00046, que declaró Con lugar la solicitud incoada por el Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en contra de la trabajadora E.M.R.M. por estar dentro de los supuestos de hecho y derecho del artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra revestido de vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo, tales como: 1) Violación del debido proceso y derecho a la defensa de la p.a. in comento tras omitir la admisión de la parte accionante, 2) Vicio de falso supuesto de derecho, 3) Vicio de inmotivación por contradictorio conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 4) Imposible e ilegal ejecución configurado en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

En cuanto al vicio esgrimido por la parte recurrente en su escrito de demanda, relativo al Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tras haber omitido la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, lo cual quebrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que la violación del debido proceso y derecho a la defensa se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así las cosas, y analizadas las denuncias supra, se hace saber, que ya fue establecido, que la apertura del procedimiento administrativo la notificación y demás actuaciones suscritas por el Inspector Jefe del Trabajo, en todo momento lograron su fin, pues fue debidamente notificada a la parte quien hoy recurre en nulidad para que ejerciera sus derechos, ésta compareció en la oportunidad pertinente, a ejercer su defensa, se abrió a prueba, en la cual ambas partes presentaron su escrito promocional, y el órgano administrativo del trabajo se pronunció sobre los referidos medios de pruebas, así se evidencia al folio (47) del expediente tras señalar lo siguiente:

En relación a la admisibilidad de la prueba invocada del mérito favorable, este Despacho acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia N° 00695) de fecha 14 de julio de 2010, en cuanto a: “(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos”

Se admiten las siguientes documentales:

Marcada con “B” original (varias) de constancias médicas (Folio 30-32)

Marcada con “D” copia simple de partida de nacimiento (folio 34)

En cuanto a los argumentos y alegatos expuestos por la representación de la accionada en los capítulos II y III este despacho se reserva la apreciación en la definitiva

En razón de lo anterior, este Juzgador considera prudente transcribir parte de lo señalado por la Inspectora del Trabajo en su decisión, de fecha 25 de marzo de 2013, el cual es del tenor siguiente:

…ahora bien, de las pruebas analizadas promovidas por la parte accionante, se aprecia que este logró demostrar que la ciudadana E.M.R.M., ciertamente que el día 16 de noviembre de 2012; incumplió con la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y abandono de trabajo, según se desprende de la documental inserta al folio 39, la cual no se les dio valor probatorio, donde menciona que no posee un servicio médico, ni medico en la sede de la misma por cuanto ese reposo no pudo emanar del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; Visto lo anterior y analizadas como han sido las actuaciones, se aprecia que teniendo la carga probatoria el patrono accionado éste logró demostrar lo alegado en la solicitud, en el sentido de que la trabajadora, efectivamente faltó injustificadamente el día 16 de noviembre de 2012, ya que quedó demostrado que el justificativo que presentó no fue emitido legalmente, es forzoso para quien decide, declarar con lugar la presente causa…

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De los extractos antes descrito, se desprende que en la oportunidad de admisión de las pruebas, el Inspector del Trabajo emitió pronunciamiento sobre los medios de pruebas promovidos por cada una de las partes, de igual manera este Tribunal pudo determinar que la p.a. Nro. 094-13 de fecha 25 de marzo de 2013, el inspector del Trabajo emitió pronunciamiento de manera detallada sobre los medios probatorios de ambas partes, por tales motivos, y a criterio de este sentenciador se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Respecto al resto de los vicios invocados por la parte recurrente relativos a Vicio de falso supuesto de derecho, Vicio de inmotivación por contradictorio conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Imposible e ilegal ejecución configurado en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este Juzgador observa que la parte recurrente si bien invoco los presuntos vicios sobre los cuales estaba revestidos el acto administrativo antes descrito, no es menos cierto que no señala en forma clara y precisa los motivos de hecho y de derechos sobre los cuales sustenta sus alegatos, resultando forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Acción Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por los abogados C.A.P.A. y E.C.B.G. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.R.M.., en contra de la P.A. N° 094-13 de fecha 4 de abril de 2013, expediente administrativo N° 023-2013-01-00046, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, la cual declaró con lugar el Procedimiento de Calificación de Falta incoado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) de la ciudadana E.M.R.M.- SEGUNDA: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

Dr. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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